Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 407/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 57/2011 de 18 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 407/2012
Núm. Cendoj: 28079370242012100253
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00407/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 57/11
Autos nº: 341/10
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia Nº 28 de Madrid
Apelante: Alvaro
Procurador: Máximo Lucena Fernández-Reinoso
Apelado: Ruth
Procurador: Margarita Contreras Herradon
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 407
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
En Madrid, a 18 de Abril de 2012
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio, con el nº 341/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid
De una, como apelante, D. Alvaro , representado por el Procurador D. Máximo Lucena Fernández- Reinoso
Y de otra, como apelado, Dª Ruth , representada por la Procuradora Dª Margarita Contreras Herradon
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 22 de Junio de 2.010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. CONTRERAS HERRADON en nombre y representación de Dª Ruth , contra D. Alvaro , debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
1.) Se atribuye la guarda y custodia del menor a la madre, en cuya compañía queda.
2.) El ejercicio de la patria potestad será exclusivo para la madre.
3.) No ha lugar a fijar régimen de visitas atendiendo a las circunstancias de incomparecencia del demandado, sin perjuicio de los acuerdos que puedan llegar a producirse entre los progenitores.
4.)En concepto de pensión alimenticia en favor del hijo se establece que el padre, dentro de los cinco primeros días de cada mes, abone a la madre la cantidad de 200 euros, actualizándose dicho importe anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el IPC, publicado por el INE.
Ambos progenitores contribuirán por mitad en los gastos extraordinarios que en relación con el menor puedan producirse, previa acreditación de su necesidad.
5.) El menor no podrá salir del territorio nacional si no es con el consentimiento expreso de ambos progenitores o en su defecto con autorización judicial, ofíciese a la Comisaría de Fronteras a tal fin.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Alvaro , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante Auto de fecha 17 de Octubre de 2.011 se señaló el día 17 de Abril de 2012 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante muestra su disconformidad con lo acordado por el juzgado respecto a la atribución del ejercicio de la patria potestad en exclusiva a favor de la madre.
La parte apelada, así como el Ministerio Fiscal, han solicitado la confirmación de la sentencia.
Sentadas así las bases del recurso, antes de entrar en el estudio del concreto caso de autos, hay que decir que el art. 39 de la CE establece que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos e impone a los padres el deber de asistencia de todo orden a los mismos durante su minoría de edad y en los demás casos que en derecho proceda. Es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes por razones de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno y es la patria potestad la institución protectora del menor por excelencia, que se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza, matrimonial, no matrimonial o adoptiva.
Mas que un poder, actualmente se configura como una función establecida en beneficio de los menores, que se reconoce a los progenitores y que están en función de la protección, educación y formación integral de los hijos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial. Se concibe así como un derecho-deber o como un derecho función, que puede, en determinados casos, y por causa de esta concepción, restringirse o suspenderse, art. 135 CE , e incluso cabe privarse de la misma por ministerio de la ley, cuando sus titulares, por unas u otras razones, no asumen las funciones inherentes a ella o las ejercen con desacierto y perjuicio para sus hijos, llegando a la solución más radical en supuesto de incumplimiento de los deberes que configuran tal institución jurídica, conforme prescribe el art. 170 del Código Civil .
En el caso de autos nos encontramos con que el apelante no ha desvirtuado con sus alegaciones las causas esgrimidas por la madre, tales como el incumplimiento sistemático del régimen de visitas, ni que cumpla con el pago de la pensión alimenticia más que en contadas ocasiones, con lo cual queda acreditado el incumplimiento reiterado de sus deberes paterno-filiales. En estas condiciones, entendemos que efectivamente debe otorgarse a la madre el ejercicio exclusivo de la patria potestad, tal y como ha venido haciendo a lo largo de los años, máxime cuando el propio apelante no se dignó a acudir a la cita que para la obtención de la doble nacionalidad del hijo estaba convocado junto a la madre, por todo lo cual y sin necesidad de mayores argumentaciones, debemos desestimar el recurso que se examina.
SEGUNDO.- No obstante la resolución que se adopta, no procede hacer especial declaración sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Alvaro , representado por el Procurador D. Máximo Lucena Fernández-Reinoso, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid, de fecha 22 de Junio de 2010 , en autos de Divorcio nº 341/10; seguidos con Dª Ruth , representada por la Procuradora Dª Margarita Contreras Herradon; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
