Sentencia Civil Nº 407/20...io de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 407/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 802/2012 de 30 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 407/2013

Núm. Cendoj: 08019370042013100315


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 802/2012-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 25/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallès

S E N T E N C I A Nº 407/2013

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a treinta de julio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 25/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE INMUEBLE DE RONDA000 Nº NUM000 DE BARBERÀ DEL VALLÈS, contra D. Lucio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 27 de febrero de 2012.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

Que estimando íntegramente la demanda formulada por 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del Edificio sito en RONDA000 NUM000 de Barbera del Valles; frente D. Lucio , debo condenar y condeno al citado demandado, a abonar a la Comunidad actora la suma de 9.275 Euros, que se incrementará con el intereses de oficio previsto en el articulo 576 LEC desde la fecha de sentencia hasta su integro pago

Todo ello con expresa condena al demandado respecto de las costas causadas en la instancia.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 09 de julio de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de Instancia, que condenó al demandado a abonar 9.275 €, al haber expuesto la actora , en la Audiencia previa, que el demandado, después de la demanda le había abonado 7.000, sumas que correspondían a gastos extraordinarios, por rehabilitación de fachada e instalación de ascensor, se alza la parte demandada y, en síntesis, alega: que se había infringido el art. 553-27.2 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña , por falta de notificación de los acuerdos relativos a ejecutar las obras comunitarias e instalación del ascensor, docs. 2 y 3 acompañadOs con la demanda, y que la notificación respecto a la deuda no podía velar la infracción de normas imperativas, lo que conducen a que los acuerdos no puedan ejecutarse y a la inexigibilidad de la deuda.

SEGUNDO.-El art. 557.27 del Código Civil de Cataluña establece en su nº 2. El acta debe notificarse a todos los propietarios en el plazo de diez días a contar del día siguiente a la reunión de la junta de propietarios de la misma forma en que se ha notificado la convocatoria y en el mismo domicilio. A nadie se le escapa la importancia del cumplimiento de dicho requisito, de cara al cómputo de los plazos para proceder, en su caso, a la impugnación de los acuerdos que deben recogerse en la misma. Mas sucede que, como se hace constar en la sentencia, consta acreditada, sin género de dudas, primero el conocimiento del acuerdo, docs. 7 y 8, unidos a la testifical del administrador, y el pago posterior a la demanda, de parte de la deuda.

En el recurso para obviar lo anterior, se alega que lo que se dice no notificado, no es la liquidación de la deuda, sino los acuerdos mismos de reparación de fachada y ascensor. Mas si ya es inverosímil su desconocimiento, cuando se sabe la deuda y no se impugna el acuerdo que la recoge, es claro que sabía de aquellos, por cuanto, en su representación acudió su esposa Dª Dolores, a las Juntas de 19 de Abril de 2009 y 5 de Julio de 2009, y así aparece en las propias actas, y su conocimiento le ha llevado a decir que en lo que no estaba de acuerdo era en los presupuestos para la reparación e instalación, no estas; tampoco es de recibo mantener que no autorizaba a la esposa, pues si era así, debía haberlas impugnado, y si no lo hizo es porque la apoderaba, de hecho, como también aparece en la sentencia, el Secretario expresó que en las de 6 de abril y 8 de Junio de 2010 , estuvieron presentes ambos, siendo la esposa la que firmó el acta.

TERCERO.-Consecuencia de lo anterior, es que el recurso se desestime, lo que comporta que se impongan al recurrente las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D Lucio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallés, en los autos de Juicio Ordinario nº 25/2011, de fecha 27 de Febrero de 2012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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