Sentencia Civil Nº 407/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 407/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 256/2013 de 10 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 407/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100682

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00407/2013

Sentencia Número: 407 /13

Ilmo. Sr. Presidente

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados

DON ANGEL S. CARABIAS GRACIA

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca, a diez de Diciembre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 225/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), Rollo de Sala Nº 256/13, han sido partes en este recurso: como demandante-apelante CÁRNICAS LAYMI S.L.,representadas por la Procuradora Doña Mª Teresa Castaño Domínguez, bajo la dirección del Letrado Don José Ramón Pérez Velasco. Y como demandado-apelado CARNIMAR S.L., representada por la Procuradora Doña María Luisa Lamela Rodríguez, bajo la dirección del Letrado Don Alfonso Dávila Cabrera. Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.

Antecedentes

.- El día 24 de Abril de 2.013, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo (Salamanca) se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO:

' ESTIMO EN PARTE LA DEMANDAinterpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña María Teresa Castaño Domínguez, en nombre y representación de CARNICAS LAYMI, S.L. y, en consecuencia, la entidad demandada, CARNIMAR, S.L. deberá abonar a la actora la cantidad de TRES CIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS Y SETENTA CÉNTIMOS DE EUROS (389,70 €),más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda de procedimiento monitorio y, por lo tanto, de la interpelación judicial, hasta la notificación de la sentencia.

No se imponen las costas a ninguna de las partes. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'

.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandante haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se estimen las pretensiones por su parte deducidas en referida apelación, con imposición de costas en ambas instancias a la contraria; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte sentencia rechazando los motivos del recurso y confirmando en su integridad la de instancia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, manifestando asimismo en otrosí, que teniendo en cuenta la estimación parcial que se hace en la instancia de la demanda, por referida parte, se ha consignado el importe reconocido en sentencia a favor de LAYMI con el fin de liquidar la deuda reclamada.

.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintiséis de Septiembre de dos mil trece, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ciudad Rodrigo (Salamanca) se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2013 , la cual, estimando en parte la demanda promovida por la entidad demandante, CARNICAS LAYMI S.L., contra la entidad demandada CARNIMAR S. L., condenó a ésta entidad a pagar a la demandante la cantidad de 389.70 euros en concepto de principal, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presentación de la demanda de procedimiento monitorio precedente a este procedimiento ordinario nº 225/2012, hasta la fecha de notificación de la sentencia, sin hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes, por lo que cada una de ellas abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la entidad demandante CARNICAS LAYMI, S. L., por el que, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, se solicita la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra estimando en su integridad las pretensiones de la demanda, -en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por impago de facturas derivadas de previo suministro de mercancías-, esto es, la condena de la entidad demandada al pago de 17.257, 49 euros, más intereses legales, con imposición de las costas de ambas instancias a ésta última.

Se alega, en síntesis, por la parte apelante, entre otros, como primeros motivos de impugnación de la sentencia de instancia, aunque no los artícule así expresamente, el de errónea valoración de la prueba por el juzgador de instancia, en cuanto que invoca, en primer lugar, que éste no ha tenido en cuenta el hecho de que las relacionescomercialesexistentesentrelasdosentidadesmercantiles(de suministro, por su parte, de productos cárnicos a la demandada) y de las que trae causa su reclamación son las anteriores al año 2006y que se remontan al año 2002, pactándose, desde el principio de sus relaciones, que el pago de la mercancía que le suministrara a la demandada se verificaría por ésta mediante la entrega de efectos cambiarios, etc.; de modo que el saldo de la deuda por suministros ya a fecha de 31-12-2002, ascendía a 19.452, 66 euros (incluidos gastos de devolución de efectos cambiarios), en fecha 31-12-2003 (por nuevas mercancias con pagarés devueltos) aumentó a 20.776,49 euros, en 2004 a 21.182,53 euros y en diciembre de 2005 a 27.104, 23 euros, de manera que es ya en este momento, dado el volumen de deuda alcanzado y el que la misma se incrementaba más y continuadamente, cuando se aceptó por su parte, para reducir su montante, una alteracióndelaformadepago, mediantelaaceptacióndelaentregaporpartede aquélladeproductoscárnicos, etc.

En definitiva, no se tuvo en cuenta en la sentencia de instancia el que antes de la compensación judicial de créditos que se lleva a cabo en la misma por suministros recíprocos de mercancías o correlativas entregas efectuadas durante el año 2006 y durante el año 2008 por ambas entidades mercantiles, se arrastraba, digámoslo así, a inicios del año 2006 el referido saldo deudor de Carnimar, S.L. de los citados 27.104,23 euros.

Y, en segundo término, como con arreglo a la documental presentada (facturas aportadas por las partes litigantes) suministró la demandante durante el año 2006 a la demandada productos por importe de 19.761, 89 euros y ésta última, a su vez, les suministró productos en ese mismo años por importe de 29.553, 65 euros, se redujo la deuda que se arrastraba a 17.312, 47 euros, mantenida en el año 2007 por inexistencia de entregas entre las partes, y aminorada en el 2008 por entrega de mercancía por parte de la demandada por importe de 2.412,509 euros, quedando la deuda reducida al inicio de 2008 a 14.899,88 euros, si bien esa deuda es distinta a la derivada de las facturas que se reclaman en esta litis.

Finalmente, muestra e invoca su discrepancia en orden a las entregas que se dicen efectuadas en el año 2008 por la demandada, que no ascienden en su importe, en realidad, a 3.857, 40 euros, siendo así que la diferencia respecto de los reconocidos 2.412,59 euros (1.444,81 euros) corresponden a albaranes y facturas impugnados y que carecen de fuerza probatoria alguna, etc., etc.

SEGUNDO.- De principio, se ha de comenzar señalando, como esta Audiencia recuerda en otras sentencias, que (siguiendo la doctrina contenida, entre otras, en la SAP de Madrid (Sección 21ª) de 20 de enero de 2006 ) si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores (STS 23- 9-1996 [RJ 19966720]) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 [RJ 19903740 ], 4 de mayo de 1993 [RJ 19933439 ], 29 de octubre de 1996 [RJ 19967747 ] y 7 de octubre de 1997 [RJ 19977102]). El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 [RJ 19911511 ] y 19-11-91 [RJ 19918411 ] y 4-2-93 [RJ 1993827]). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia, etc., etc.

Así las cosas, ya ha de anticiparse que estos primeros motivos de impugnación que se contienen en el recurso de apelación que resolvemos, han de venir completamente desestimados, por cuanto que, tanto desde un punto de vista sustantivo, como procesal, el juzgador a quo en su sentencia procede con acierto, ya que valora ponderadamente y de acuerdo a los criterios moduladores del art. 217 de la LEC , y con arreglo a las reglas de la sana crítica y máximas de la experiencia, las pruebas o material probatorio que le ha sido aportado por los litigantes, en especial la abundante documental en su conjunto, principalmente constituida por facturas, y las personales atinentes al interrogatorio del representante legal de la entidad demandante, (D. Romeo ),-claramente incoherente, confuso y contradictorio si se ponen en relación sus respuestas con las afirmaciones contenidas en la misma demanda-, y a la testifical de la contable de la demandada (Sra. Mariola ).

Y, de otra parte, aplica, consecuentemente, al resultado de tales probanzas, de modo correcto y conforme a derecho las normas sustantivas relativas a la compensación convencional y judicial, como causa extintiva de las obligaciones; siendo sabido por todos que la compensación, conforme se señala en el artículo 1156 del Código Civil , es uno de los medios de extinción de las obligaciones que opera cuando dos sujetos por derecho propio son recíprocamente acreedores y deudores el uno del otro, y que junto a la compensación denominada legal, -regulada en el artículo 1195 del Código Civil , que opera ipso iurecuando concurren los requisitos que se señalan en el artículo siguiente, el 1196-, y la compensación judicial(la cual, conforme ha señalado la jurisprudencia, tendrá lugar en los supuestos en que los créditos alegados no reúnan la totalidad de los requisitos prevenidos en la Ley para que opere ex legela compensación, siendo la misión judicial la de completar en el seno del proceso la ausencia de los mismos, compensación que tiene su fundamento en los principios generales del derecho y en la buena fe en las relaciones convencionales), se encuentra la compensación convencional, que tiene su origen en la libertad de pactos entre las partes, etc.

Por tanto, la sentencia impugnada, al pronunciar su fallo estimando, en definitiva, el contenido y alcance de la oposición a la demanda deducida por la demandada, fundamentalmente, en su escrito de contestación a la demanda y que, como se dice, se centra en la aplicación del instituto de la compensación de créditos (que sería el hecho impeditivo del éxito de la pretensión de la demandante, al constituir un modo de extinción de la obligación reclamada, distinta del pago stricto sensu, pero con igual eficacia liberatoria), salvo en la suma por la que se condena, de 389,70 euros, no se equivoca, ni yerra, al dar por justificado que salvo en esa pequeña cantidad la demandada justificó suficientemente el que por razón de suministros recíprocos de mercancía, con lo entregado por su parte a la actora en los años 2006 y 2008 tenía saldada su deuda con ésta por causa de sus relaciones contractuales preexistentes y vinculantes para ambas mercantiles.

La alegación, insistente, del recurso referida a que, en realidad, estaríamos, por decirlo así, ante dos deudas a cargo de la demandada Carnimar, S.L, una de ellas subistente y a la que no alcanzaría compensación alguna, ni de ninguna clase, que sería la reclamada en este pleito, y la otra sí compensada a partir de principios del año 2006 mediante el acuerdo verbal de las mercantiles de suministros y entregas recíprocas, ha de venir rechazada, porque en ningún momento ha quedado especificado y concretado a lo largo del procedimiento, como le era obligado y le venía impuesto a la demandante ex art. 217 y concordantes de la LEC , que la cantidad reclamada en este procedimiento venía referida a suministros y entregas de mercancía de su parte distintas y ajenas a otras entregas, por su parte, afectadas por ese reconocido, a regañadientes, dicho sea de paso, pacto verbal de compensación aceptado entre ambas mercantiles del año 2006...; falta, pues, de suficiente demostración, de orfandad probatoria, que la sentencia concluye razonablemente, de que el crédito reclamado en esta litis es distinto del crédito o créditos que son objeto de compensación entre las partes, por libre voluntad y decisión de las mismas; dejando por el momento a un lado el que dicha alegación incurra en proscrita mutatiolibelli, como abordaremos más adelante.

TERCERO.- Ciertamente, la alegación de la demandada en su contestación a la demanda, aduciendo la excepción de compensación aludida por recíproco suministro de mercancías o productos a partir del año 2006, vino en su momento a constituir una ampliación del objeto del proceso, mediante la introducción en el mismo de una nueva relación jurídica distinta de la originalmente ejercitada por el actor y encaminada a la extinción de unos créditos recíprocos entre las partes, y para estos casos el art. 408.1 de la LEC establece que si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar...

De la lectura del precepto resulta evidente que en la LEC vigente, la compensación tiene ya un tratamiento específico que le aproxima al de la reconvención, con lo que se evita de este modo cualquier riesgo de indefensión que se pueda producir, no exigiéndose el planteamiento de la reconvención para invocar la compensación convencional o judicial, pues ofrece tal precepto las mismas garantías que la reconvención y en ambos casos se exige un pronunciamiento judicial con fuerza de cosa juzgada, tal y como refiere el nº 3 del citado art. 408 ( STS de 26-12-2006 ).

Así pues, cualquiera que sea el supuesto de la compensación (de los anteriormente referidos) que se alegare por vía de excepción por el demandado, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor principal en el modo previsto para la reconvención, por lo que esta alegación por parte del demandado se constituye ex legecomo una expresa reconvención de carácter facultativo para el demandante, quien deberá proceder a su contestación por los trámites establecidos en el artículo 407 de la misma ley procesal civil , cosa que, debemos ya significar, Cárnicas Laymi, S. L., pudo hacer en su momento, pero no lo ha hecho.

Al respecto, tiene declarado, por ejemplo, la SAP de Madrid (Sección 14ª) de 26 de mayo de 2003 , que: 'la compensación, por tanto, en cuanto modo extintivo de las obligaciones, puede operar como excepción sin necesidad de reconvención, pero para que judicialmente pueda decretarse la compensación, al conocer y fallar dos pretensiones opuestas, neutralizando la reclamación actora y declarando extinguido el crédito en que se funda en la cantidad concurrente, es necesario no sólo una reciprocidad de obligaciones dimanantes de relaciones principales, sino también la presencia y contraste de débitos homogéneos y líquidos, exigencia ésta última que se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada cuantitativamente para que esta modalidad de pago abreviado pueda ser aplicada. Es así, por tanto, que la compensación puede operar como excepción sin necesidad de reconvención cuando, como dispone el artículo 1195 del CC , una persona deba en virtud de un determinado título y que, por la existencia de otro título diferente de aquel en que aparece como obligada, sea a su vez acreedora, en igual o distinta cantidad, de su acreedor que se convierte en deudor en virtud de una dualidad de títulos y de créditos recíprocos. Pero para que se produzca la compensación como excepción, sin necesidad de accionar por vía reconvencional, es preciso, conforme al artículo 1196 del mismo texto legal , que se trate de créditos homogéneos y líquidos, exigencia ésta que se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada y cuantitativamente precisada, y, rigiendo en nuestro derecho el principio dispositivo, es preciso, además, que la compensación se haya hecho valer, al menos, como excepción en la contestación a la demanda'.

Con arreglo a ello, ha de ratificarse como correcta la decisión de la sentencia impugnada de proceder a compensar con la cantidad reclamada en la demanda, las cantidades líquidas y concretas que por suministros y entrega de productos de los años 2006 y 2008 justifica, de modo bastante, la entidad demandada (principalmente con los documentos 1 a 62, aportados al procedimiento monitorio precedente y con los documentos 4 a 13, de la contestación a la demanda de este juicio ordinario), ya que pudo la demandante, aun cuando no se le formulara en su contra reconvención expresa por la demandada, en contradicción de de la compensación argüida de contrario en la contestación a la demanda rectora de la litis, controvertirla conforme a aquel precepto, lo que significaba precisar, certeramente y sin atisbo de duda alguna, -con la aportación de los elementos de prueba que a ella sola le competía traer a juicio, y que en su mano estaban-, el hecho de que dicha compensación pactada por ambas partes litigantes en el año 2006 no podía ser aceptada en sede judicial, ni surtir eficacia alguna, pues no podía alcanzar a los suministros de mercancía por su parte, - por tanto obligaciones dinerarias-reclamadas en este proceso.., las que tendrían su origen o fuente en otros suministros distintos a los que la parte demandada vinculaba su excepción de compensación; suministros impagados de mercancía que se repite ahora nacen ya en el año 2002..., y que se corresponden exactamente con su pretensión de condena por importe de 17.257, 49 euros.

CUARTO.- Y, por otro lado, es de acoger, de modo pleno, la primera de las alegaciones de la parte apelada-demandada contenidas en su escrito de impugnación del recurso de apelación de la contraparte, relativa a que la parte apelante a través del susodicho recurso intenta alterar sustancialmente los términos del debate, con infracción del art. 456 de la LEC y jurisprudencia que lo interpreta (mutatio libelli).

Al respecto, no está de sobra recordar, a modo de premisa, que el citado artículo 456 de la LEC , al regular el ámbito y efectos del recurso de apelación en la Jurisdicción civil, viene a incidir en cuestiones importantes y subyacentes a su concepto, naturaleza y límites, tales como las de las facultades conferidas en el mismo al órganoadquem, el alcance de la fijación de hechos en la instancia y su posibilidad o no de modificación, etc.

Al respecto, la jurisprudencia en sede constitucional (expresada, por ejemplo, en las SSTC 3/1996, de 15 de enero ; 212/2000, de 18 de septiembre ; 101/2002, de 6 de mayo ; 250/2004, de 20 de diciembre , etc.), seguida escrupulosamente por los Tribunales ordinarios, es constante a la hora de destacar que en nuestro sistema procesal civil, la segunda instancia viene configurada, como regla general, más que como novumiudiciumcomo una revisiopriorisinstantiae, de modo y manera que el Tribunal superior, el de la apelación, asume plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestiofacti), como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos por las partes ( quaestioiuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, pero con dos restricciones o frenos importantes: a) la prohibición de la reformatio inpeius; b) la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantumdevolutumquantumappellatum); significando la segunda que la fijación de hechos en la instancia juega como límite en el recurso de apelación, por lo que éste no constituye medio idóneo para modificar los hechos controvertidos en la misma.

Esto es, de la concordancia aplicativa de este artículo 456 y el . 428 de la misma LEC , resulta que es nota esencial del recurso de apelación el aforismo pendenteappellationenihilinnovetur, el cual indica que este recurso ordinario no permite resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, lo que, a su vez, es manifestación de la mutatiolibelli, o prohibición de introducción de nuevas pretensiones..., ni es medio idóneo, por extemporáneo, para modificar la fijación de los hechos controvertidos realizada en la audiencia previa.

En efecto, es pacífico que uno de los objetos de la audiencia previa, según el tenor del citado art 428, es el de la fijación de los hechos sobre los que existe conformidad o disconformidad, lo que guarda relación con la fase de proposición de prueba, pues las pruebas que se propongan deben incidir en los hechos controvertidos, conforme determina el artículo siguiente, en razón de que los hechos sobre los que exista plena conformidad están exentos de prueba, art 281. 3 de la LEC ; declarando, en este sentido, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 15 de abril de 2010 , que en el juicio ordinario, la demanda se configura como el momento preclusivo para formular las pretensiones procesales y su correspondiente causa de pedir, con la carga de aducir todos los hechos constitutivos de la misma que resulten conocidos opuedan invocarse al tiempo de interponerla , sin perjuicio de las alegaciones complementarias en la audiencia previa (art. 426) y de las relativas a hechosnuevoso de nueva noticia, permitidos en la ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del llamado escrito de ampliación de hechos ( arts. 400.1 y 412.2, en relación a los arts. 286.1 y 426. 4 de la LEC ), así como de la limitada y excepcional posibilidad de ampliación acumulativa de acciones, prevista en el art. 401 de la LEC , pero, en realidad, dada la función delimitadora del objeto del proceso que cumple la audiencia previa, el cual ha de quedar definitivamente fijado en este acto, la fase propiamente expositiva del juicio ordinario iniciada con la demanda, culmina y termina con las alegaciones complementarias efectuadas en la audiencia, sin que proceda formular otras nuevas en la fase de conclusiones del juicio y mucho menos en el recurso contra la sentencia.

Consiguientemente, la resolución en sentencia, bien en la primera, bien en la segunda instancia, de hechos distintos a los fijados en la manera antedicha, comporta incongruencia generadora de indefensión proscrita constitucionalmente para la parte que se ve sometida al examen de esos hechos distintos, respecto de los cuales no pudo oponerse.

En el supuesto que nos ocupa, como anticipamos, le asiste la razón a la parte apelada, cuando protesta de que la parte demandante-apelante, vía recurso de apelación, introduce hechos nuevos y pretensiones jurídicas nuevas (incurriendo en mutatiolibelli), pues, es cierto que en su día la hoy parte actora-apelante en el procedimiento monitorio -precedente a este juicio ordinario- fijó o determinó como objeto de su pretensión, la reclamación de 27 facturas por suministros o ventas a la demandada de productos cárnicos, etc., durante el año 2006, cuyo importe ascendía, tras una deducción aceptada de 92, 03 euros, a la cuantía de 17.257,49 euros; y, a su vez, en los hechos segundo y tercero de la demanda rectora de esta litis se consigna y explicita el suministro y venta recíproca de productos propios de su industria entre ambas mercantiles, circunscribiendo los albaranes de entrega y ulteriores facturas por su parte emitidas y que, pese a cualquier clase de compensación, resultaron impagadas a partir de suministros y entregas del año 2006 en adelante, con lo cual, efectivamente, el objeto del proceso, el thema decidendi, sometido a la resolución del juez no podía ser otro que la procedencia o no del pago del importe de las facturas giradas y emitidas a partir del año 2006 que la actora manifestaba que le era adeudado por la demandada.

Sin embargo, en esta segunda instancia, por la apelante viene a sustentarse la reclamación de la cantidad no atendida en la primera instancia, no tanto en facturas derivadas de suministros o entregas de mercancía materializadas por su parte del año 2006 y siguientes, sino en un saldo a su favor y en contra de la demandada, arrastrado de cuentas de años anteriores, es decir, de deudas contraídas por ésta última por suministros de mercancía no pagados, conforme a lo acordado, entre los años 2002 y 2005,etc., etc.

Y si nada de esto último fue objeto de inclusión clara y terminante en el trámite de la audiencia previa, ex art. 426 de la LEC , máxime cuando ya la demandada-apelada excepcionaba la compensación de créditos para oponerse a la prosperabilidad de la demanda, resultando, en consecuencia, no fijado como hecho controvertido este que ahora se invoca por la apelante, a mayor abundamiento de lo expuesto, se une para rechazar el recurso de apelación que nos convoca, la acogida de la invocación de la apelada de indefensión por mutatiolibelli.

QUINTO.-En consecuencia, y sin necesidad de entrar en el examen de los restantes motivos de impugnación desplegados en el recurso de apelación frente a la sentencia de instancia (intitulados como 'alteración de la reglas de la carga de la prueba' e ' injustificada falta de contestación a los requerimientos de pago'), por ser ello ya innecesario, ha de ser desestimado dicho recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante CÁRNICAS LAYMI, S.L., con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante CÁRNICAS LAYMI, S. L., representada por la Procuradora Doña María Teresa Castaño Domínguez, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ciudad Rodrigo (Salamanca) con fecha 24 de abril de 2013 en el Juicio Ordinario nº 225/2012 del que dimana el presente rollo, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia y con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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