Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 407/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 731/2012 de 15 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 407/2013
Núm. Cendoj: 43148370012013100427
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 731/2012
ORDINARIO NUM. 446/2010
JUZGADO MERCANTIL 1 TARRAGONA
S E N T E N C I A NUM. 407/13
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a 15 de octubre de 2013.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Marino representado por el Procurador Sr. Colet y asistido del Letrado Sr. Llorens Llurba contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Mercantil de Tarragona en fecha 10 abril 2012 en Juicio Ordinario nº 446/10 constando como parte apelada Construcciones Maypen S.L. y Teodosio representados or la Procuradora Sra. Buñuel y asistidos de Letrado.
Antecedentes
ACEPTANDOlos Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.-Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Marino frente a CONSTRUCCIONES MAYPEN, S. L.y su administrador, D. Teodosio , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición al demandante de las costas devengadas en este proceso'.
SEGUNDO.-Interpuso recurso de apelación la parte demandante solicitando la estimación de la demanda.
Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la pare apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la reclamación de la cantidad pendiente de pago del precio de la obra ejecutada, la parte demandada alegó como oposición las excepciones de incumplimiento contractual y cumplimiento defectuoso por no haberse instalado diversos elementos en la obra y por la existencia de defectos, que la sentencia apelada estima concurrentes apreciando un incumplimiento de la parte demandante por tales omisiones y deficiencias en la obra realizada, con la consecuencia de considerar que no existe deuda reclamable según la valoración de los elementos omitidos y defectos apreciados expresados en los informes de la dirección facultativa.
El recurso impugna la sentencia desestimatoria de la demanda insistiendo en la reclamación deducida que se fundamenta en la cantidad pendiente del precio concertado por la ejecución de la obra y, en concreto, de la factura reclamada que se refiere a diversos trabajos en la obra, en cuya virtud alega las razones por las que estima errónea la apreciación de las pruebas, cuestionando la existencia de defectos imputables a la ejecución.
SEGUNDO.-Respecto a la cuestión del incumplimiento contractual, la Jurisprudencia conforme a la normativa legal de los arts. 1.101 y 1.124 C.Civil , distingue entre dos clases de excepciones como oposición al pago, según se trate de incumplimiento total o parcial: una, la existencia de vicios o defectos que dan lugar al saneamiento y otra, la entrega de cosa diversa a la contratada que supone incumplimiento total por inhabilidad del objeto en cuyo caso la aplicación del art. 1.124 C.Civil requiere que el incumplimiento sea de trascendencia y referente a la prestación principal no sólo a prestaciones accesorias.
Con relación a la obra ejecutada la S.T.S. 20 diciembre 2006 , distinguiendo las dos excepciones expuestas, manifiesta que la trascendencia o importancia de los defectos determinará el grado de incumplimiento: cuando no sean de entidad suficiente para calificar la obra como inservible hay que descartar un incumplimiento total.
Reiterada jurisprudencia ha puesto de manifiesto que en el contrato de ejecución de obra no cabe invocar la excepción de incumplimiento total respecto a una obra ejecutada porque en este contrato no se pueden dar las consecuencias que prevé el art. 1.124 C.c ., que es la resolución, cuando la prestación de una de las partes ya está realizada, incorporada a la propiedad y queda en beneficio del propietario. Por tanto, la excepción de incumplimiento total que invoca la parte demandada no puede referirse a la parte de la obra ya realizada. Tampoco a la falta de colocación de determinados objetos o elementos porque reiteradas sentencias del Tribunal Supremo (S. 25 marzo 2002) consideran que la ejecución de unas obras de forma incompleta no constituye el incumplimiento grave previsto en el art. 1.124 C.civil determinante de la resolución del contrato de ejecución de obra pues el defecto de obra incompleta no impide su aprovechamiento ni representa una frustración de las legítimas expectativas de las partes, debiendo solicitar su correcta terminación y, en cualquier caso, pagar lo ejecutado.
Conforme a este criterio jurisprudencial, no puede considerarse que la falta de instalación de determinados aparatos constituya un incumplimiento total cuando se realizó la obra que se factura.
Concretamente, la factura aquí reclamada sólo constata el precio de 'trabajos realizados de electricidad, fontanería, clima... en dicha obra' (doc. nº 17). De manera que los elementos omitidos no están facturados en los trabajos cuyo precio se reclama (factura doc. nº 179 por lo que no cabe descontarlos.
TERCERO.-En el contrato de ejecución de obra con aportación de materiales, regulado en los arts. 1.544 y 1.588 C.civil , el dueño debe pagar el precio de la obra efectivamente ejecutada, conforme a los arts. 1592 y 1599 C.c . que imponen la obligación de pago al hacerse la entrega y el pago proporcional cuando se recibe una parte; pero también el que ejecuta la obra debe responder de los vicios que presente (art. 1.591 y 1.596).
Cuando se presentan las deficiencias de la obra procede reducir el precio por defectos cuyo coste de reparación debe compensarse con lo debido; pero su apreciación y valoración no corresponde al dueño de la obra, sino que el art. 1.598 C.civil , a falta de conformidad del propietario sobre la corrección y adecuación de la obra, remite la aprobación al juicio pericial correspondiente.
Al respecto la jurisprudencia viene exigiendo que los vicios o defectos ya existentes al entregar la obra se pongan de manifiesto entonces requiriendo su reparación, a fin no sólo de constatar la disconformidad del propietario sino también de dar posibilidad al ejecutante para corregirlos. Una vez manifestada oportunamente la disconformidad con el resultado final de la obra, es preciso un examen pericial contrastado entre ambas partes cuyo contenido ampare una retención del precio o suspensión del pago, porque no se justifica la actitud de negar el pago del precio pendiente, sin haber tratado de solventar la cuestión de los defectos. Por ello la jurisprudencia es reticente a apreciar incumplimiento contractual por defectos constructivos que se ponen de manifiesto frente a la reclamación judicial del precio sin haber requerido antes su reparación, salvo en caso de que las deficiencias surjan con posterioridad En este sentido cabe reseñar la sentencia del Tribunal Supremo nº 23/09 de 10 febrero 2009 (F.J.Segundo) que concede relevancia, sobre la inexistencia de defectos, a la falta de requerimiento o protesta de una mala ejecución o desfase entre lo contratado y lo ejecutado, recordando el criterio jurisprudencial 'la aceptación al recibir la obra sin manifestación en tal momento de disconformidad con ella, significa haber sido ejecutada a satisfacción, pues lo contrario supondría dejar indeterminado en el tiempo el normal efecto producido del contrato de arrendamiento de obra después de aceptada sin manifestación de disconformidad por el propietario'.
La jurisprudencia expuesta, aplicada al caso, lleva a atender el motivo de apelación que alega que no se puso de manifiesto la existencia de defectos en la entrega de la obra. Así resulta de aplicación el criterio jurisprudencial de que no cabe oponer unas supuestas deficiencias que presentara la obra cuando no se puso objeción en el momento de la entrega ni se requirió su corrección. Por consiguiente debe desestimarse este motivo de oposición de la parte demandada.
CUARTO.-La acción acumulada referente a la responsabilidad del administrador de la sociedad por esta deuda social es rechazada en el F.J. cuarto de la sentencia por considerar que no se dan los presupuestos legales para imponer tal responsabilidad.
Contra este pronunciamiento no se hace manifestación alguna en el recurso, por lo que no han sido cuestionados los razonamientos que contiene la sentencia para desestimar la reclamación dirigida contra este codemandado. Pronunciamiento que, en consecuencia, debe mantenerse.
QUINTO.-Conforme al art. 394 L.E.C . las costas del juicio deben imponerse a la codemandada condenada.
No procede hacer imposición de costas al ser estimado el recurso ( art. 398 L.E.C .).
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgad de 1ª Instancia Mercantil de Tarragona en fecha 10 abril 2012 , revocamos dicha resolución estimando la demanda interpuesta por Marino contra Construcciones Maypen S.L. condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de 13.920,45.-euros más el interés legal así como al pago de las costas de esta reclamación.
Manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia.
Sin imposición de costas del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

