Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 407/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 483/2014 de 15 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 407/2014
Núm. Cendoj: 23050370012014100382
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 407
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª Mª Jesús Jurado Cabrera
MAGISTRADOS
D. Rafael Morales Ortega
Dª Mª Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a quince de Octubre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de separación contencioso seguidos en primera instancia con el nº 460 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 483 del año 2014, a instancia de Miriam , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Luisa Guzmán Herrera, y defendida por el Letrado Sra. Tapiador Martínez; contra Vicente , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador Sr. Palma Gómez de la Casa, y defendido por el Letrado Sr. del Moral Aguilar.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén con fecha 11 de Febrero de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la pretensión deducida, debo declarar y declaro la separación judicial del matrimonio formado por Dª Miriam y D. Vicente , celebrado el 25 de abril de 1987, en Jaén, con las medidas que se recogen en los fundamentos de derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 8-10-2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña. Mª Jesús Jurado Cabrera.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-Frente a la sentencia dictada en la instancia por la cual estimando parcialmente la pretensión deducida, declara la separación judicial del matrimonio formado por Dª Miriam y d. Vicente , celebrado el 25 de abril de 1987 en Jaén, con las medidas que se recogen en los fundamentos de derecho, sin expresa imposición de costas, se alza en apelación la representación procesal de la demandante, reproduciendo las alegaciones vertidas en la instancia y alegando como motivos de impugnación, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , en relación a la proposición y admisión de prueba, solicitando el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, lo cual fue resuelto por auto dictado en fecha 16 de Junio de 2014 por esta Sala el error en la apreciación de la prueba en lo relativo a la pensión alimenticia, por entender que de la prueba practicada, sobre todo la extensa documental aportada se desprende acreditado el poder adquisitivo del Sr. Vicente así como el elevado nivel de vida que los cónyuges venían manteniendo con anterioridad a la presentación de la demanda; en lo relativo a la obligación de contribuir ambos progenitores al 50% de los gastos escolares, insistiendo la recurrente que ella no tiene capacidad económica para ello, en cuanto a la denegación de pensión compensatoria, considerando que concurren los requisitos exigidos para que pueda concedérsele una pensión compensatoria y el error valorativo en lo relativo a la denegación de la indemnización prevista en el artículo 1348 del Código Civil con base a los años de trabajo efectivos realizados para la familia, por lo que interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra revocándola en los pronunciamientos impugnados de establecer una pensión alimenticia a cargo del Sr. Vicente de 1.500 euros mensuales a favor de los hijos comunes a razón de 750 euros para cada uno de ellos; que el 100% de los gastos escolares de los hijos serán a cargo del padre; conceder a la recurrente una pensión compensatoria de 800 euros con carácter indefinido y concederle la compensación económica del artículo 1348 del Código Civil interesada, reduciéndola en esta alzada a la cantidad de 100,00 euros, lo cual ya se anticipa que no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, no apreciándose en modo alguno el error en la apreciación de la prueba invocado por la recurrente en relación a las medidas de carácter económicas fijadas, sino que las mismas se acomodan al resultado probatorio, valorada por el juzgador conforme a las reglas de la sana critica sobre dichas medidas, ya que en efecto y conforme concluye el juzgador de instancia, en esencia la amplia documental aportada, consistente en cuentas bancarias, declaraciones de la renta y titularidad de participaciones en diferentes sociedades, se desprende el alto poder adquisitivo que han llegado a tener los cónyuges aunque actualmente no es tan bueno, si siguen teniendo capacidad económica para atender al abono de la pensión de alimentos en la cuantía fijada de 750 euros mensuales para los hijos y para satisfacer ambos cónyuges los gastos extraordinarios reseñados al 50% y si bien es cierto que por la recurrente se insiste sobre que el demandado goza de diversas propiedades, basándose en el informe pericial elaborado por la empresa de detectives 'Albaran y Aranda', también lo es que ello no resulta acreditado, no acompañando documentos acreditativos de dichas propiedades, constando a través de las nominas aportadas que el demandado percibe unos ingresos mensuales de 850 euros por los trabajos realizados en la entidad 'Multiservicios Jabalcuz S.L.' y también continúa percibiendo ingresos provenientes a través del cobro de cheques y transferencias cuantiosas a su favor.
Al respecto, el concepto de alimentos a los hijos menores se concibe como una obligación mas amplia que la que le incumbe respecto a las necesidades de los hijos mayores ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2000 , 1 de marzo de 2001 y 16 de julio de 2002 entre otras), dados los términos en que se redacta el párrafo 1º del artículo 142 del Código Civil , que abarca todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, instrucción y educación, frente al mero deber de procurar la subsistencia, tratándose de parientes o de cubrir las necesidades formativas de los hijos mayores de edad.
Para la determinación cuantitativa de estos alimentos ha de atenderse al artículo 146 del Código Civil que la jurisprudencia reserva en exclusiva a esta relación paterno-filiar. Dicho precepto obliga a ponderar tanto las necesidades del alimentista como la capacidad económica del alimentante, sin olvidar que es siempre una obligación recíproca de ambos progenitores, y por tanto tan decisivo es ponderar las necesidades de los hijos menores como la capacidad o medios económicos de que dispone quien esta obligado a prestar esta obligación, pues además de que otro criterio supondría infringir el artículo 146 citado, la misma ha de estar presidida en su determinación, siempre circunstancial y aplicada al caso concreto, por pautas de mayor amplitud y mas elásticos en beneficio del menor que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad, desde la necesidad de valorar la capacidad económica.
Pues bien, en el caso de autos, atendiendo al juzgador de instancia a dichos parámetros y a las pruebas practicadas, se mantiene la pensión alimenticia fijada para los hijos menores en el auto de medidas, considerando dicha cuantía señalada adecuada y ajustada a derecho, entendiéndose al igual que el juzgador que la cantidad interesada de 1.500 euros por la recurrente es excesiva y desproporcionada tanto respecto a las necesidades de dichos menores como en relación a la capacidad económica del obligado a prestar dicha pensión de alimentos.
Segundo.-Igualmente debe rechazarse la pretensión interesada de que sea el demandado quien de forma exclusiva deba satisfacer el 100% de los gastos escolares, en cuanto en efecto no resulta acreditada la imposibilidad económica al respecto alegada por la Sra. Miriam , y debiendo de tenerse en cuenta que dichos gastos escolares han disminuido en cuanto la hija Miriam ya no cursa estudios en el Colegio Guadalimar, sino que se ha matriculado en el Instituto El Valle a fin de estudiar Bellas Artes, con el consentimiento de ambos padres.
En cuanto a los gastos extraordinarios, debe indicarse que cuando el juez debe fijar una pensión alimenticia en un proceso de separación o divorcio debe tener en cuenta todas las necesidades que por dichos conceptos precisan los hijos, intentando que con el importe de la pensión se mantenga el mismo nivel de asistencia que los hijos tenían durante la vigencia del matrimonio; y por otro lado no puede ni debe tener en cuenta el juez a la hora de fijar el importe de la pensión alimenticia aquellos gastos futuros y cuya realización se ignora si se producirán o no, sería el caso de los gastos extraordinarios, para cuyo caso se establece que serán cubiertos por ambos progenitores por mitad o en otra proporción de acuerdo con sus recursos, debiendo ser concertados por ambos progenitores salvo que sean gastos que pueda decidir el titular de la guarda y custodia por la urgencia de los mismos.
Por tanto, deben considerarse por gastos extraordinarios aquellos que se presentan de manera esporádica y previsiblemente no van a repetirse o aún cuando se reiterasen su (renuncia o presentación resulta de todo punto imprevisible); pero no podrán considerarse como gastos extraordinarios los gastos periódicos y previsibles al momento de fijar el importe de la pensión alimenticia. En este caso, la obligación de contribuir ambos progenitores al 50% al abono de los gastos extraordinarios, se considera ponderada y justa en la medida en que no sobrepasa en modo alguno el límite de lo razonable y supone una decisión equitativa en relación con la capacidad económica de ambos progenitores.
Tercero.-También se impugna por la demandante la denegación de la fijación de pensión compensatoria a su favor. Al respecto el artículo 97 del Código Civil dispone, en su párrafo primero que 'el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una compensación...', siendo que a través de la misma lo que se pretende es equilibrar la situación económica producida con posterioridad a la interrupción de la convivencia o a la disolución del matrimonio, exigiéndose que ese empeoramiento sea consecuencia directa de la separación o del divorcio judicialmente acordados, no teniendo en sentido propio un carácter indemnizatorio o alimenticio, sino estrictamente compensatorio o reparador, una vez acreditado, dicho desequilibrio, su concreción estará en función de los variables acuerdos de los cónyuges, edad y estado de salud, cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia, colaboración en el trabajo del otro cónyuge, duración del matrimonio y convivencia conyugal, perdida eventual de sus derechos de pensión, caudal, medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuges y en definitiva cualquier otra circunstancia relevante. Debiendo actualizarse la pensión compensatoria, y además se fijaran las garantías para su efectividad.
Del citado precepto se deduce en definitiva que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto fáctico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico con relación con la situación existente constante matrimonio.
Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad el cónyuge mas desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo, pero si ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios.
Se quiere decir que la citada pensión esta notoriamente alejada de la prestación alimenticia, que atiende al concepto de necesidad, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la 'perptuatio' de un 'modus vivendi', o a un derecho de nivelación de patrimonios.
Pues bien en el caso de autos, si bien puede hablarse de empeoramiento del nivel de vida y de la situación económica de los cónyuges, no se aprecia sin embargo que exista el desequilibrio económico exigido para fijar la pensión compensatoria solicitada, ya que en efecto consta que la Sra. Miriam ha desarrollado actividad laboral, según se desprende de la documental aportada, historia laboral y nominas de la misma y también empresarial, contando la misma con participaciones en distintas sociedades, y ha intervenido en la compra y venta del inmuebles, estando pendiente de cobrar cantidades, y por tanto no se aprecia el desequilibrio económico que justifica la pensión compensatoria.
Cuarto.-Por último se impugna por la recurrente el pronunciamiento relativo a la denegación de la indemnización solicitada el amparo del artículo 1438 del Código Civil , ya que conforme concluye el juzgador de instancia, se ha quedado acreditada en las actuaciones la actividad laboral de la recurrente y además, en todo caso dicha indemnización esta prevista legalmente para el momento de la liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes, pues dicho precepto establece que '... el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación', régimen este al que venían sujetos ambos cónyuges, según la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 7 de mayo de 1998, fecha desde la cual la apelante ha venido desarrollando actividad laboral fuera del hogar familiar.
Quinto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida no se hace expresa mención de las costas procesales del presente recurso.
Sexto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con fecha 11 de febrero de 2014 , en autos de Juicio de separación contencioso, seguidos en dicho Juzgado con el nº 460 del año 2013, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, sin expreso pronunciamiento en las costas procesales de esta alzada. Se declara la pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0483/14.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
