Sentencia Civil Nº 407/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 407/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 389/2013 de 11 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 407/2014

Núm. Cendoj: 28079370112014100409


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006670

Recurso de Apelación 389/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 474/2012

APELANTE:D./Dña. Julieta

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESPERANZA HIGUERA RUIZ

APELADO:D./Dña. Anibal

PROCURADOR D./Dña. SILVIA BARREIRO TEIJEIRO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a once de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 474/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Navalcarnero entre partes, de una como apelante Dña. Julieta , representada por la Procurador Dña. MARIA ESPERANZA HIGUERA RUIZ y de otra como apelado Don Anibal , representado por la Procuradora Dña. SILVIA BARREIRO TEIJEIRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/03/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 06/03/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Que, estimando sustancialmentela demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Lucas Cedillo, en nombre y representación de DON Anibal , como parte demandante frente a DOÑA Julieta como parte demandada, debo condenar y condenoa la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 59.039,31 euros de principal, así como de 8.967,99 euros, en concepto de intereses; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Julieta , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso trae causa de la demanda formulada por D. Anibal frente a DÑA. Julieta en reclamación de la cantidad de 59.039,31 euros, más otros 8.967,99 euros de intereses. Sostiene que la demandada mantenía a la fecha en que se generó la deuda una relación sentimental con el demandante. Por problemas económicos la demandada solicitó al demandante el préstamo de una suma de dinero a fin de hacer frente a la ejecución de hipoteca que se estaba llevando en el procedimiento de ejecución hipotecaria 607/2004 en el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Navalcarnero en relación con su vivienda ubicada en la CALLE000 num. NUM000 de Villa del Prado (Madrid), propiedad que había adquirido con anterioridad a iniciar la relación sentimental. El demandante aportó las cantidades necesarias para evitar la subasta del inmueble, y con la finalidad de dar cobertura legal a las cantidades aportadas, con fecha 7 de febrero de 2007 suscribieron un documento por el que la demandada reconocía la deuda generada a favor del demandante por importe de 59.039,31 euros y se pactaba un interés del 5% a partir del segundo año, fecha pactada para la devolución de la deuda. La cantidad que aportó la obtuvo de un préstamo que solicitó a La Caixa, que se le concedió porque tenía trabajo, además de respaldarlo con una hipoteca sobre la vivienda de su padre.

La demandada se opone a la demanda. Sostiene que ella y el actor mantuvieron una relación afectiva y de convivencia desde hace aproximadamente siete años, estableciendo su domicilio familiar en la CALLE000 , num. NUM000 , de Villa del Prado (Madrid), fruto de la cual nació un hijo el NUM001 de 2005. Reconoce que se siguió el procedimiento de ejecución hipotecaria contra la misma y que el actor pagó en el Juzgado la cantidad que reclama. Pero afirma que dicha deuda no respondía solo a deudas de la demandada, que el actor no trabajaba ni percibía ninguna clase de ingresos y solo ella hacía frente a los gastos familiares y personales, habiéndose hecho el pago para saldar las deudas que ambos habían contraído y para salvar la vivienda donde vivía la familia, y que La Caixa concede el préstamo con el respaldo de la vivienda del padre del actor y contando con los ingresos de ella. En cuanto al contrato de reconocimiento de deuda reconoce que lo firmó pero con la creencia de que dicha deuda era para ser abonada entre los dos, que se hizo con engaño y carece de validez.

La sentencia de instancia examina la reclamación de cantidad ejercitada en atención esencialmente al reconocimiento de deuda suscrito por la demandada, rechazando los motivos de oposición de la misma y estimando por ello íntegramente la demanda. Razona que, reconocido por las partes el documento num. 4 de la demanda, la parte demandada lo impugna por considerar que dicha cantidad había sido abonada por ambos litigantes, argumento que rechaza la Juzgadora de instancia considerando que no se ha aportado prueba alguna de que concurriera error u otro vicio del consentimiento en dicho convenio, habiendo reconocido también las partes que dicha deuda traía como causa la formalización por el Sr. Anibal de un contrato de préstamo por importe de 63.000 euros, de los cuales 59.039,31 euros (cantidad que coincide con el reconocimiento de deuda) fueron destinados a la paralización de la ejecución hipotecaria que se seguía contra la vivienda propiedad de la Sra. Julieta , y que nada obsta a la validez y exigibilidad del reconocimiento de deuda el que dicha señora pudiera haber satisfecho parte de las cuotas del préstamo, que no se ha acreditado la titularidad efectiva de las cuentas bancarias con cargo a las que se venían abonando dichas cuotas, y aún en el caso de que parte de las cuotas hubieran sido pagadas por ella, no consta el concepto en que lo hizo, si realizó el ingreso en efectivo con dinero propio o con cantidades que le hubieran podido ser entregadas por el Sr. Anibal y, en tal caso, el concepto en que se hizo el abono; por último, la demandada no ha acreditado la existencia de una comunidad de bienes y menos aún la incidencia que pudiera tener sobre el reconocimiento de deuda.

El recurso que interpone la demandada contra esta resolución se basa en: a.- infracción del artículo 392 CC , por inaplicación, reiterando los argumentos ya vertidos en su contestación a la demanda, y alegando error en la sentencia cuando no reconoce la existencia de una comunidad de bienes y a la vez reconoce la existencia de la unidad familiar, y que no ha examinado ni considerado los hechos que ponen de relieve la existencia de una comunidad entre los litigantes, correspondiendo a cada uno igual participación; b.- Infracción del art. 1124 CC , por aplicación indebida, porque no tiene en cuenta la causa u origen de donde nace la obligación cuya resolución contempla el precepto, no pudiendo considerarse el documento de reconocimiento de deuda en su literalidad ya que ella lo firmó creyendo que lo hacía en beneficio de la comunidad familiar para evitar la ejecución de la vivienda en la que residían; c) se impugnan también los intereses y costas en base a los mismos argumentos anteriores.

El apelado se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Centrados del modo anteriormente expresado los términos del recurso, examinada toda la prueba practicada en los presentes autos, se ha de comenzar por señalar que no es hecho controvertido la firma por los litigantes del documento de fecha 7 de febrero de 2007, cuyo clausulado interesa destacar:

'PRIMERA.- Dña. Julieta reconoce adeudar a D. Anibal la cantidad de 59.039,31 euros, que le han sido entregados en efectivo metálico el mismo día de la fecha, esto es, el siete de febrero de 2007.

SEGUNDA.- La citada cantidad deberá ser devuelta en el plazo máximo de dos años a contar desde su entrega, esto es, como máximo por todo el día seis de febrero de 2009. Transcurrida dicha fecha, las partes fijan un interés de demora del 5% anual, que será exigible sin necesidad de requerimiento ni intervención de autoridad alguna.

TERCERA.- Dña. Julieta podrá, cuando lo estime conveniente, anticipar total o parcialmente el pago del principal, librándose en cada momento recibos anexos al presente documento, en los que se establezca el principal pendiente y los intereses exigibles a la finalización del período de carencia, en su caso.'

La interpretación del contrato busca, como finalidad esencial, la indagación de la voluntad común de los contratantes. Para realizar esa tarea el Código Civil, en sus artículos 1.281 a 1.289 , dicta diversas reglas, cada una de las cuales responde a un supuesto de hecho distinto. De entre todas, prima la interpretación literal, pues 'si los términos de un contrato son claros y no dejan a duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'. La primacía de tal regla resulta del respeto a la literalidad con que se expresa la voluntad de los contratantes y responde a una elemental idea de seguridad jurídica, de modo que cada uno de los contrayentes sepa con fiabilidad qué le cabe esperar del desarrollo del propio contrato. Ahora bien, tal regla vale en cuanto verdaderamente exprese la intención común de las partes, pues si no fuera así, y del propio texto contractual se dedujere lo contrario, deja de tener vigencia, por la elemental razón de no responder a la finalidad que guía la interpretación contractual. Para ello, habría de estarse no sólo al propio contrato, sino también a los actos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes.

Sólo para el caso de que, a pesar de la literalidad del contrato o de los actos de las partes, persista la oscuridad, se dictan diversas reglas como la de seguir el sentido de lo pactado más adecuado para el pleno efecto de la cláusula controvertida (1.284), la interpretación conjunta (artículo 1.285), el acogimiento del significado más conforme a la naturaleza del contrato (artículo 1.286), y la interpretación contra proferentem, en el caso de que la oscuridad hubiera sido creada por alguna de las partes (artículo 1.288).

Fuera ya de la propia interpretación, se sitúa la regla sobre integración del contrato (artículo 1.287), y la destinada a establecer la eficacia del mismo, cuando la interpretación no tenga éxito y fuera absolutamente resolver las dudas conforme a las reglas anteriores (artículo 1.289).

En este caso no es preciso avanzar más allá de la primera regla. La literalidad de las cláusulas del documento es de una claridad meridiana. Se trata, por tanto, de un reconocimiento de deuda.

Sobre el mismo y su contenido, la SAP Madrid, Sección 25, de 23 de julio de 2014 , remitiéndose a la doctrina expresada en sentencia 4 de Octubre de 2013 de esta misma Sección 25ª de la A.P. de Madrid, dice:

'Se trata este de un negocio jurídico en el que las partes excluyen voluntaria y deliberadamente la declaración de la causa de la obligación, no obstante lo cual el acreedor adquiere la titularidad de un 'ius exigendi', sin necesidad de alegar ni justificar la causa. La diferencia fundamental entre el negocio jurídico causal y el abstracto estriba en que, en el primero, el convenio sobre la causa forma parte del contrato, mientras que en el segundo está disociada o separada del mismo. Tal doctrina, fundamentada en nuestro Derecho básicamente en el dogma de la autonomía de la voluntad y con reconocimiento específico en el artículo 1277 del Código Civil , que sanciona la validez y eficacia de todo contrato, aunque no se exprese la causa, presumiéndose que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, ha sido mantenida por el T.S. al declarar que el reconocimiento de deuda (más exactamente, de 'promesa de deuda', si afecta a la obligación constituida por primera vez, o 'reconocimiento de deuda', si se refiere a la obligación preexistente) surte efectos propios con abstracción de la obligación contraída, lo que sitúa la figura contemplada dentro del ámbito de los negocios abstractos, caracterizados, no porque carezcan de causa (indispensable en el Derecho patrio para la validez de todo contrato), sino porque la misma, por voluntad de las partes, se encuentra separada o desligada de aquel, de tal modo que el contrato tiene virtualidad con independencia de la causa ( Sentencia de 8 marzo 1956 [RJ 1956/1148 ], 13 junio 1959 [ RJ 1959/3031], 3 febrero 1973 [ RJ 1973/403], 14 diciembre 1978 [RJ 1978/4424 ], 3 noviembre 1981 [RJ 1981/4414 ], 30 noviembre 1984 [RJ 1984/5694 ] y 10 abril 1986 [RJ 1986/1847] y Resolución de la Dirección General de los Registros de 14 octubre 1986 [RJ 1986/6067]). El negocio abstracto propiamente dicho representa y significa un modo de concebir el tráfico jurídico fundado en la idea de seguridad jurídica y constituye un intento de independizar el efecto jurídico de las posibles anomalías y vicisitudes de que pueda adolecer el 'iter' contractual causante de dicho efecto jurídico. Se trata, en definitiva, de que éste se produzca a pesar de aquéllos y de que el destinatario o beneficiario del efecto jurídico no se vea afectado por ellos. Y siendo en nuestro Código Civil, perfectamente válida una abstracción puramente formal o procesal, es decir, la que resulta de una declaración de voluntad que no expresa ni incorpora la causa justificativa de la misma; en relación con lo precedente es de citar el criterio jurisprudencial recogido en S. 21 julio 1994 (RJ 1994/6573), que recoge referido al supuesto que trata: 'Así pues nos encontramos ante un reconocimiento de deuda formal y realmente válido, cuya causa, en el peor de los casos, se ignora, y al que es de perfecta aplicación el artículo 1277 del Código Civil . La doctrina científica y la jurisprudencia ha venido atribuyendo al citado artículo 1277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. Bajo otro punto de vista, también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción 'iuris tantum', que ampara la existencia de la causa, al suponer la Ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido. De cualquier forma que doctrinalmente se entienda el sentido del citado artículo 1277, lo incuestionable es que la Ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento ( Sentencias de 1 mayo 1952 [ RJ 1952/1224]; 3 febrero 1973 ; 25 septiembre 1983 y 17 mayo 1986 ).'

La lectura del documento suscrito por las partes en fecha 7 de febrero de 2007 comporta un inequívoco reconocimiento de deuda. La demandada admitía adeudar a D. Anibal la cantidad de 59.039,31 euros, y se comprometía a pagarla en el plazo máximo de dos años a contar desde su entrega, esto es, como máximo por todo el día seis de febrero de 2009, así como al pago de intereses de demora a partir de dicha fecha.

En dicho documento no se expresa la causa del mismo, pero es por lo demás evidente que dicha causa se encuentra en el procedimiento de ejecución hipotecaria que se estaba siguiendo en el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Navalcarnero en relación con la vivienda propiedad de la aquí demandada, ubicada en la CALLE000 num. NUM000 de Villa del Prado (Madrid), adquirida con anterioridad a iniciar la relación sentimental con el demandante, quien aportó las cantidades necesarias para evitar la subasta del inmueble. La cantidad que se documenta en el reconocimiento de deuda asciende a 59.039,31 euros, y la cantidad objeto del préstamo personal obtenido por el Sr. Anibal de La Caixa asciende a 63.000 euros, de los cuales la misma cantidad objeto del reconocimiento de deuda es destinada a la paralización de la ejecución hipotecaria seguida contra la vivienda de la Sra. Julieta .

Desde las precedentes consideraciones ha de admitirse la plena prevalencia del reconocimiento de deuda, no habiendo acreditado la demandada apelante otra causa distinta sobre su aserto de la existencia de una comunidad de bienes con el demandante, y que firmó el reconocimiento de deuda con la idea de que su importe lo devolverían a partes iguales entre ambos, que son acertadamente desechadas por la sentencia de instancia.

La existencia de una comunidad de vida, propia de una relación afectiva o sentimental entre los hoy litigantes que se tradujo en una convivencia, supone que, en tanto duró la relación convivencial, el funcionamiento económico de la pareja sería, como suele ser el habitual, que de lo que cada cual ganaba se aportaría al fondo común porque de dicho común 'salía' lo necesario para la convivencia. Pero, tal situación no demuestra por sí sola la realidad de pacto regulador sobre la organización y consecuencias económicas de la unión de hecho, pacto que no tiene por qué ser expreso, pues cabe admitir los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006 ), que consistirían ( SSTS de 21 octubre 1992 , 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 ) en la 'aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común'. Sin embargo, en el supuesto de autos no se ha determinado que, de forma expresa o de forma tácita (por medio de actos concluyentes), existiera pacto en tal sentido, la voluntad inequívoca de constituir una comunidad sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos, en definitiva, la existencia de la pretendida comunidad de bienes.

El Sr. Anibal pide, a título personal, el préstamo para hacer frente a la ejecución hipotecaria que se sigue frente a la vivienda propiedad de su entonces pareja Sra. Julieta , quien, por otra parte, no ha acreditado que, como afirma, fuera ella la que únicamente trabajaba y quien afrontaba todos los gastos familiares, lo que por otra parte se contradice con la situación en que se encontraba de ejecución hipotecaria sobre su vivienda precisamente por falta de pago del préstamo hipotecario.

Y como razona la sentencia impugnada, y la Sala comparte, el que la Sra. Julieta pudiera haber satisfecho algunas de las cuotas del préstamo concertado con La Caixa, como se reflejaría en dos de los documentos aportados como 5 a 10 de la contestación a la demanda, correspondientes a recibos de ingreso en cuenta en los años 2009 y 2010 (hay dos ingresos en octubre de 2009 firmados por dicha señora, apareciendo los demás realizados por el Sr. Anibal ), e incluso otros tres efectuados por la Sra. Julieta en marzo, abril y junio de 2012 (en el cuarto resguardo de ingreso que figura en el bloque de documentos num. 11 a 14 de la contestación no se aprecia la fecha de la imposición), carece, teniendo en cuenta todo lo expresado, de entidad suficiente para privar al reconocimiento de deuda de su prevalencia, sin perjuicio, como también expresa la sentencia impugnada, de que pudiera dar lugar, en su caso, a un derecho de crédito a la Sra. Julieta frente al Sr. Anibal .

TERCERO.-Tampoco puede prosperar el alegato de la apelante del error u otro vicio en el consentimiento en la firma del reconocimiento de deuda.

El consentimiento viciado por error se produce cuando se forma la voluntad del contratante sobre una creencia o presuposición inexacta; es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Como cabe desprender de la doctrina jurisprudencial que sintetiza la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 -y reiteran, entre otras, las Sentencias de la misma Sala de 29 de octubre de 2013 , o 20 de enero de 2014 - el error vicio de consentimiento se configura conforme a los siguientes postulados:

I.- En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

II.- En segundo término es preciso, para invalidar el consentimiento , que el error recaiga -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato.

III.- En tercer lugar, es también preciso que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. En este punto, ha de tenerse presente que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento . Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

IV.- En cuarto lugar, es asimismo preciso que las circunstancias erróneamente representadas -que pueden ser pasadas, presentes o futuras- hayan sido tomadas en consideración, en todo caso, y en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis del contrato. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

V.- En quinto lugar, el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.

VI.- En último término, es preciso que el error , además de relevante, sea excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

Pronunciándose la sentencia de 20 de febrero de 2012 en los siguientes términos: 'Los vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo), requieren una cumplida prueba, sometida a la apreciación de los Tribunales de instancia. El consentimiento tiene naturaleza de hecho y su existencia corresponde declararla al Tribunal tras la apreciación de las pruebas, y la misma naturaleza de simple hecho, la tienen los vicios del consentimiento ( STS 21 de junio de 1998 )'.

Desde esta perspectiva y atendiendo a las circunstancias concurrentes, no cabe apreciar la existencia de error u otro vicio del consentimiento de la demandada al firmar el reconocimiento de deuda. La valoración de la sentencia recurrida permanece intacta sin apreciarse error, arbitrariedad o falta de lógica, procediendo la desestimación del motivo de recurso.

CUARTO.-Se impugnan también los intereses y costas en base a los mismos argumentos en los que sostiene su apelación en cuanto al fondo del asunto, por lo que, rechazado el anterior motivo, el relativo a tales pronunciamientos tampoco puede prosperar.

QUINTO.-Conforme a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación, con imposición a la apelante de las costas de la alzada, a tenor de lo dispuesto en el art. 398 LEC .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Julieta contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2013 del Juzgado de 1ª Instancia num. 6 de Navalcarnero, CONFIRMAMOS dicha resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0389-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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