Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 407/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 532/2014 de 01 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 407/2014
Núm. Cendoj: 28079370182014100351
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2007/0171589
Recurso de Apelación 532/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1512/2007
APELANTE:D. Braulio , D. Conrado y D. Elias
PROCURADOR: D.FERNANDO GALA ESCRIBANO
APELADO:D. Ezequiel y Dña. Visitacion
PROCURADOR: Dña. SILVIA ALBALADEJO DIAZ-ALABART
SENTENCIA Nº 407/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
En Madrid, a uno de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre declaración de nulidad de la transmisión a título de donación de vivienda, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados DON Conrado , DON Braulio y DON Elias representados por el Procurador Sr. Gala Escribano y de otra, como apelados demandantes DON Ezequiel y DOÑA Visitacion representados por la Procuradora Sra. Albaladejo Díaz-Alabart, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, en fecha 20 de diciembre de 2013 se dictó sentencia y con fecha 23 de abril de 2014 se dictó auto de aclaración, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Ezequiel Y DOÑA Visitacion contra Conrado , D. Braulio Y D. Elias , y desestimando la reconvención formulada por D. Conrado
1.- Debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho, con la correspondiente invalidez e ineficacia en ex tunc de la transmisión a título de donación de la casa sita en CALLE000 , NUM000 de Madrid afectada mediante escritura pública otorgada el 26 de febrero de 2007 a favor de los codemandados D. Braulio y D. Elias .
2.- Debo absolver y absuelvo a los reconvenidos los pedimentos de la reconvención.
3.- Debo condenar y condeno a los demandados al pago costas de la demanda.
4.- Debo condenar y condeno a D. Elias al pago de las costas de la reconvención'.
'PARTE DISPOSITIVA: Se acuerda rectificar el error material contenido en el fundamento primero de la Sentencia dictada con fecha 20 de Diciembre de 2013 y donde dice 23 de febrero debe decir 26 de febrero.
No ha lugar al resto de rectificaciones, subsanaciones o complementos solicitados por las partes'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de noviembre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.-Alega la parte apelante D. Ezequiel , como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar que la Sentencia de instancia revoca pronunciamientos no impugnados en la Sentencia anterior en virtud de un recurso de apelación interpuesto contra la misma. La interpretación que necesariamente debe realizarse de la declaración de nulidad dictada por la Audiencia Provincial tiene que pasar por respetar la absolución ya declarada y no recurrida a la demanda inicial de este procedimiento. Por ello se habrían vulnerado los artículos 465.4 (hoy 465.5) de la LEC , el artículo 218.1 en relación con el 216 de la LEC , del artículo 222 números 2 y 4 de la LEC y 227 del mismo texto legal . En cuanto al fondo, el poder incluye expresamente la facultad de enajenar por cualquier título, siendo dicho poder suficiente y ya apreciado como tal por el Notario. La calificación de la suficiencia del poder es tarea y responsabilidad del Notario. Por último, entiende esta parte que los motivos invocados llevan consigo una base de hecho y de derecho que hace que, cuando menos existan serias dudas de hecho y de derecho que implican que no se impongan las costas ni en la primera instancia ni en este recurso. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se desestime la demanda inicial del procedimiento, sin imponer las costas de primera instancia ni apelación a ninguna de las partes.
TERCERO.-Por la parte apelante D. Braulio y D. Elias se alegaron como motivos de su recurso, que antecedente necesario de lo acontecido en autos es que tras varias vicisitudes, los demandantes se allanaron a la demanda reconvencional formulada por D. Conrado y desistieron en lo que a la demanda inicial se refería, pues alegaron que se había producido una satisfacción extraprocesal por carencia sobrevenida de objeto. Este hecho no se ve afectado por la Nulidad declarada en la Sentencia de apelación, pues dicha nulidad lo es solo y exclusivamente desde la vista previa y no antes, por lo que el escrito de contestación a la reconvención, en el que los demandantes de allanaron a la misma, y desisten de hecho en su demanda frente a esta parte, es plenamente válido y no se ve afectado de nulidad alguna. Pues bien esta parte se opuso al desistimiento por satisfacción extra-procesal, alegando la inexistencia de tal satisfacción extraprocesal, señalado que lo que hacía la parte actora era variar su pretensión inicial y cambiar el objeto del proceso y que lo que había en realidad era un completo desistimiento, solo y exclusivamente por la pura voluntad de la parte demandante, que ya no tenían forma de sostener las falsedades dichas en la demanda inicial, solicitando en consecuencia que se siguiese el proceso y dictase Sentencia absolutoria, con imposición de las costas del procedimiento a los demandantes. El Juzgado de Instancia dictó Sentencia el 19 de Febrero de 2009 , absolviendo a los demandados, esta parte y D. Conrado de los pedimentos formulados con la demanda, y esta parte interpuso recurso de apelación ante la no imposición de costas a los demandantes. Los demandantes aceptaron el Fallo de Instancia en su totalidad, tanto en lo que a la absolución de esta parte se refiere respecto de la demanda inicial de revocación de donación, como a la parte del Fallo correspondiente a la reconvención, no formulando recurso alguno, pues solo presentaron escrito de oposición al recurso de esta parte. El día 22 de Febrero de 2010, la Sección 18 de la Audiencia Provincial dicto Sentencia en la que se declaraba la nulidad del procedimiento y su retroacción al momento de la Audiencia Previa. Estima, que la Sala no debió de entrar a examinar si había o no había nulidad, cuestión esta que nadie le había solicitado. Con ello estiman que la Audiencia Provincial infringió el principio de libre disposición de los litigantes sobre el proceso, el objeto del pleito, en lo que a la parte de la litis que se refiere a D. Braulio y D. Elias . En lo que se refiere a la segunda Sentencia de Instancia que establece la insuficiencia de poder, estima que ha quedado acreditado por la documental aportada por esta parte y la propia declaración de los demandantes en el momento de la prueba de confesión, la absoluta falsedad de la pretendida falta de medios de los demandantes. A los actores si se les notificó la aceptación por sus nietos en el mes de Abril de 2007, aunque también ha quedado acreditado que tuvieron perfecto conocimiento de la donación, digamos 'en tiempo real', desde el mismo momento de realizarla. La Sentencia de Instancia, la segunda dictada en este procedimiento, declara que el Poder para el acto es insuficiente, acogiendo así la segunda de las causas de anulación, al ser un acto realizado en exceso de facultades. Y en este sentido, tal y como establece el artículo 98 de la Ley 24/2001 , modificado por el artículo 34 de la Ley 24/2005 , la calificación y determinación de la suficiencia o insuficiencia de un poder en los Instrumentos Públicos otorgados por representantes o apoderados, corresponde exclusivamente al Notario actuante, el cual y bajo su responsabilidad determinará si a su juicio las facultades son suficientes o insuficientes, añadiendo más adelante en el número 2 del citado artículo 98 de la Ley 24/1001 , que tal manifestación de suficiencia, hará fe por si sola de la representación acreditada. La revisión en sede judicial de tal suficiencia, como también reiteradamente tiene señalado el Tribunal Supremo, sólo podrá ser realizada en base a una prueba en contrario que no deje margen racional alguno a la duda, aportada por quien sostiene la insuficiencia del poder o insuficiencia de la representación, que incorpore elementos acreditativos de estos hechos que no hayan podido ser conocidos por el Fedatario Público al momento de su intervención autorizante. Respecto a la revocación del poder, antes de la Donación, ya hemos manifestado que tal hecho es absolutamente incierto, pues la Donación lo fue el 26 de Febrero de 2007 en escritura pública, doc. nº 1 de esta parte y la revocación del poder lo fue el día 19 de marzo del 2007. La prueba testifical realizada en los autos, declaración de familiares, resulta plenamente válida como acreditación de la realidad del hecho de que la donación efectuada por D. Conrado , como apoderado de los demandantes, es plenamente válida y es la forma viable de acreditar la voluntad donante de los demandantes. El Juzgador de instancia no apreció correctamente la Legislación aplicable a la litis, artículo 98 de la Ley 24/2001 , modificado por el artículo 34 de la Ley 24/2005 , en cuanto a quien tiene la capacidad de determinar la suficiencia o insuficiencia de un poder notarial, en relación con el artículo 1713 del Código Civil , ni apreció correctamente la prueba practicada, testifical, en cuanto a la demostración de la voluntad y motivos de los demandantes para donar la vivienda a sus nietos, D. Braulio y D. Elias . Tampoco aplicó a la litis la Jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, que matiza el control jurisdiccional de la calificación realizada por el Notario. Y acaba solicitando la revocación de la Sentencia de instancia en los términos interesados, desestimando la demanda y absolviendo a esta parte, D. Braulio y D. Elias y en lo que a las costas procesales se refiere, revoque también el Fallo condenando a los demandantes, D. Ezequiel y Dña. Visitacion , al pago de las costas de la Instancia y las causadas en esta apelación si se opusieran a la misma.
CUARTO.-Ambas partes recurrentes, en primer lugar, estiman que la Sentencia de instancia, no interpreta correctamente la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18 en fecha 22 de Febrero de 2010 , en la que se declaró la nulidad de actuaciones desde la Audiencia Previa incluida, puesto que defienden que la declaración de nulidad dictada por la Audiencia Provincial tiene que pasar por respetar la absolución ya declarada y no recurrida referida a la demanda inicial de este procedimiento. Sin embargo, y a la vista de lo actuado en el procedimiento, deben establecerse como hechos insoslayables y que los hoy recurrentes omiten, los siguientes : -Efectivamente los actores principales, se allanaron a la demanda reconvencional formulada por D. Ezequiel , no siendo este un allanamiento puro, sino condicionado a que realizada la permuta de viviendas entre la propia y la de su hijo, este les compensara económicamente por la diferencia de precio entre una y otra. Del mismo modo, el desistimiento de su demanda principal, venía dado, no en puridad, sino como unido al allanamiento condicional efectuado a la demanda reconvencional. Es en la Audiencia Previa después anulada, cuando los actores principales, efectivamente manifestaron allanarse pura y simplemente a la demanda reconvencional, sin condicionantes, y del mismo modo y como su consecuencia el desistimiento que efectuaban de su demanda principal. Sin embargo, recogida así dicha cuestión, en la Sentencia de fecha 19 de Febrero de 2009 por el Juzgado de Instancia, es D. Conrado , quien recurre dicha Sentencia alegando que no podría haberse estimado su reconvención, puesto que la vivienda permutada de su propiedad, lo es también como ganancial de su esposa no participante en el proceso, además de impugnar el pronunciamiento sobre costas, cuestión que fue también impugnada por los hoy también apelantes D. Braulio y D. Elias . Siendo así, al declarar la Sentencia de esta misma Sección 18 en Sentencia de 22 de Febrero de 2010 , precisamente la nulidad de actuaciones desde el Acto de Audiencia Previa, por la falta de llamada al pleito de la esposa de D. Conrado , es obvio y evidente que ninguna virtualidad puede darse ni al allanamiento condicional en su día realizado por los actores, en tanto es evidente, que no se subsanó la falta de llamada al pleito de la esposa de D. Conrado , ni menos el desistimiento formulado por los actores principales sobre su demanda, puesto que el mismo era como consecuencia y subordinado a la estimación del allanamiento a la reconvención en los términos condicionados que ya se han expuesto. Por ello, ninguna virtualidad puede tener en orden a la Sentencia hoy apelada, ni dicho allanamiento condicional ni el desistimiento consecuente realizado por los actores principales. No encontrando acomodo alguno la tesis mantenida por los recurrentes, en el texto y Fallo de la Sentencia de 22 de Febrero de 2010 que ya se ha mencionado.
Pasando al fondo del asunto planteado, y sobre la suficiencia del poder, mediante el cual D. Ezequiel donó como mandatario de sus padres, la finca objeto de autos a sus hijos, no puede sino reiterarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, exige que para la validez o incluso para la existencia de un concreto acto dispositivo, es preciso que se concrete en el mandato con poder de representación, el acto y el objeto con sus esenciales detalles, cuestión que evidente no concurre en el poder de fecha 29 de Febrero de 1983, resaltándose que además la interpretación del artículo 1713 del Código Civil , exige mandato expreso o específico para actos de disposición. Por ello, y la vista de los términos en que se redactó el Poder mediante el que se realizó la donación, no podría sino concluirse que la facultad en el expresada, no equivale al mandato expreso que se exige legalmente y que así ha sido reconocido por la Jurisprudencia. No siendo óbice a lo hasta ahora expuesto, el hecho de que el Notario en sus competencias estimara dicho Poder como suficiente para la donación que se llevó a cabo. Dado, que es evidente, que frente a una impugnación del acto, planteada por los mandantes, la calificación dada en su día por el Notario como Poder bastante, no puede instituirse en una premisa de veracidad y realidad inatacable. No siendo del mismo modo suficientes, frente a las circunstancias de deficiencias apreciadas en el poder, las declaraciones testificales habidas en autos, puesto que la supuesta voluntad de donación que evidencian dichas testificales, no es bastante para ratificar, las deficiencias del poder que fue utilizado para realizar la dicha donación.
En consecuencia, no apreciando los errores de prueba enunciados, ni las infracciones legales alegadas por los recurrentes, debe, desestimándose ambos recursos de apelación planteados, confirmarse en todos sus extremos la resolución de instancia. No procediendo tampoco la estimación de dudas de hecho o de derecho que a tenor de lo prevenido en el artículo 394 pudieran sustentar, la no imposición de costas en la primera instancia como se pretendía.
QUINTO.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por D. Conrado y el planteado por D. Braulio y D. Elias , todos ellos representados por el Sr. Procurador D. Fernando Gala Escribano contra Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2013 y Auto Aclaratorio de 23 de Abril de 2014 dictados por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1512/07 promovidos a instancia de D. Ezequiel y Dña. Visitacion representados por la Sra. Procuradora Dña. Sivila Albadalejo Díaz-Alabart, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
CONTRA ESTA RESOLUCIÓN CABE INTERPONER RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN O RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS EN LOS ARTÍCULOS 477 Y 469 DE LA LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
