Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 407/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 282/2014 de 30 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 407/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100390
Núm. Ecli: ES:APM:2014:15602
Núm. Roj: SAP M 15602/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0038493
Recurso de Apelación 282/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 962/2011
APELANTES Y DEMANDADOS: D. Roman Y D. Luis Antonio , D. Bernardino Y Regina
PROCURADOR D. JAVIER GARCIA GUILLEN
APELADO Y DEMANDANTE: MADRID LEASING CORPORACION EFC SAU
PROCURADOR Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO
SENTENCIA Nº 407/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
962/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid a instancia de D. Roman , D. Luis Antonio
, Dña. Regina y D. Bernardino apelante - demandado, representado por el Procurador D. JAVIER GARCIA
GUILLEN contra MADRID LEASING CORPORACION EFC SAU apelado - demandante, representado por la
Procurador Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/11/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/11/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora DªMªJesús García Letrado, en nombre y representación de la mercantil Madrid Leasing Corporación EFC S.A., de Grupo Caja Madrid, contra D. Bernardino , D. Luis Antonio , D. Roman y Regina , debo declarar y declaro resulto el contrato de arrendamiento financiero de fecha 27 de marzo de 2006 que vinculaba a los litigantes, declarando que los bienes objeto de dicho contrato pertenecen en pleno dominio a Madrid Leasing Corporación EFC, S.A.
y condenando al arrendatario financiero demandado a restituir tales bienes a la propiedad. Debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que, tan pronto sea firme esta Resolución, abonen a la demandante la cantidad de 63.078,33 #, importe de las rentas impagadas desde la correspondiente al mes de febrero de 2009 hasta la fecha de la demanda, con más intereses pactados y una cantidad igual al importe de la última cuota del contrato vencida excluído el impuesto indirecto (2.143,13#), por cada mes o fracción de mes que transcurra entre la fecha de la demanda y la de la efectiva devolución de los bienes al arrendador financiero, con más intereses pactados. Debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al pago de una cantidad igual al 10% de las cuotas no vencidas en el momento de la entrega de los bienes. Se imponen las costas procesales causadas a los demandados.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de octubre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de primera instancia estimó la demanda tras rechazar la excepción de nulidad del contrato y su clausulado opuesto por la parte demandada, que la fundamentaba en la ilegibilidad. También rechazó la excepción de pluspetición asentada en la desproporción de la cláusula penal.
Recurre la parte demandada alegando que la sentencia de primer grado adolece de falta de motivación suficiente al argumentar que el otorgamiento del contrato con intervención del Notario impide atender como vicio invalidante la parcial ilegibilidad, pues la fe pública notarial sólo afecta al hecho del otorgamiento, su fecha y los intervinientes, pero no a otros extremos. De ese modo, entiende que debió apreciarse la ausencia absoluta de legibilidad del contrato, especialmente en su página 11, donde aparecen las firmas de los demandados, que en su declaración en juicio manifestaron no entender la naturaleza del contrato. Reitera igualmente que, en todo caso, existe pluspetición porque, a su juicio, no puede exigirse el cumplimiento del contrato y, a la vez, su cumplimiento, siendo la pena, además, desproporcionada al suponer el triple y hasta el cuádruple de los perjuicios sufridos por la actora.
SEGUNDO. - La valoración de la nulidad debe llevarse a cabo diferenciando la que se pretende respecto a todo el contrato por vicio de consentimiento de la que correspondería respecto a la clausula penal.
Con relación a la primera, la revisión de la prueba pone de relieve que, si bien es real cierto grado de ilegibilidad en porciones de algunas páginas del contrato por tratase de un documento fotocopiado con una parte velada por mal resultado de la copia, no puede en modo alguno concluirse que el defecto sea absoluto ni, por ello, afecte al consentimiento prestado por los demandantes. Por otro lado, aun con ese defecto, fácilmente perceptible para cualquiera que observe el documento, no por ello puede admitirse que la voluntad de los contratantes se encuentre viciada por error por ser claramente vencible e inexcusable desde el momento en el que la ilegibilidad parcial era patente y los contratantes estaban obligados, por razón de un mínimo de diligencia contractual, a leer la página donde firmaban y, en su caso, a no hacerlo en caso de resultarles imposible entender el contenido. Pero, ante todo, la pretensión debe ser rechazada por resultar inadmisible, ya que al tratarse de un supuesto de anulabilidad por vicio de consentimiento, sólo se puede hacer valer ejercitando la acción prevista en el artículo 1.301 CC , no mediante excepción, de modo que los demandados debieron instarla mediante reconvención que permitiera a su contraria alegar lo que estimara conveniente, y al Juez hacer un pronunciamiento declarativo de la nulidad contractual.
En cuanto a la segunda, la nulidad y la apreciación de oficio, en su caso, únicamente podrá estar amparada en lo dispuesto por el artículo 8.1 Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de Contratación , en relación con lo dispuesto en el artículo 7, b) del mismo texto legal , que sanciona con nulidad absoluta las condiciones generales ilegibles. Ahora bien, en lo que afecta a la reclamación planteada en la demanda y, por ello, a las excepciones opuestas por los demandados, la única cláusula cuya lectura está dificultada por la deficiente copia es la 6, siendo fácil apreciar en ella que se regulan en el apartado 6.1 las causas de resolución del contrato, comenzando su dicción diciendo: ' Conforme a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil , el incumplimiento por el cliente de las obligaciones que le (palabra no legible) el presente contrato, es causa de resolución del mismo .'. Así, la ilegibilidad parcial en nada afecta para conocer algo que, en caso de no haberse expresamente pactado, sería de aplicación por imperativo legal: que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.124 CC , el incumplimiento de sus obligaciones por una de las partes permite a su contraria pedir la resolución del contrato, y entre esas obligaciones se encuentra la esencial de no abonar las cuotas pactadas en el arrendamiento financiero. Por tanto, aunque se aprecie nulidad en los apartados a), b), c) y d) de la cláusula 6.1, que efectivamente no son legibles, ello no impide reconocer a la demandante el derecho a resolver el contrato por incumplimiento de los demandados, los cuales no pueden desconocer que su obligación principal consiste en pagar las cuotas pactadas durante el plazo de duración del contrato, cuya claridad en el importe y momento del pago es manifiesta, tal como se revela en la página 6 del contrato.
Siendo eso así, tampoco existe dificultad alguna en reconocer la validez de la cláusula penal, recogida en la estipulación 6.2, que no está afectada por ilegibilidad alguna, más allá del hecho de haberse plasmado el sello de la Notaría sobre una parte de su texto, incidencia que ni siquiera abarca la correspondiente a la opción elegida por la demandante. De ese modo, resulta fácil leer: ' En cualquiera de los casos precedentemente indicados, el arrendador financiero podrá, a su opción: a) ...(no reproducimos esta parte de la cláusula por carecer de interés para la solución del pleito) /// b) Resolver el contrato, exigiendo la devolución inmediata de los bienes objeto del mismo, así como el pago de las cuotas vencidas e impagadas causantes de la resolución, los intereses de demora que correspondan a las mismas y, en concepto de penalización: // b1) una cantidad igual al importe de la última cuota del contrato vencida, excluido el impuesto indirecto, por cada mes o fracción de mes que transcurra entre la fecha de la resolución y la de la efectiva devolución de los bienes al arrendador financiero. // b2) y una cantidad no superior al 10 por 100 de las cuotas vencidas .'
TERCERO. - Con relación a la proporcionalidad de la cláusula penal en que se fundamenta la pretensión de pluspetición aducida como excepción por la parte recurrente, compartimos y hacemos nuestros la valoración de la prueba, argumentos y pronunciamientos de la resolución apelada.
Abundando en lo razonado por el Sr. Magistrado de primera instancia, debe advertirse que el perjuicio sufrido por la demandante no termina en el momento de declararse resuelto el contrato, sino que se mantiene después de la extinción mientras los demandados no devuelvan los bienes arrendados y paguen la deuda pendiente. Por eso, la aplicación de la cláusula penal no es un acto contradictorio con la decisión de resolver el negocio jurídico, pues además de haberse expresamente pactado el efecto como una consecuencia de la resolución, encontraría perfecto amparo en el artículo 1.124 CC , norma que prevé expresamente el resarcimiento de perjuicios en caso de resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes.
También por las mismas razones no puede concebirse desproporción en el hecho de establecer carga económica a los deudores hasta el momento en que devuelvan los bienes arrendados, todo lo contrario, pues de no hacerlo así quien estaría beneficiándose de modo indebido, causando un mayor perjuicio al arrendador, sería el arrendatario, que continuaría disfrutando de los bienes arrendados, e incrementando su desgaste, con la consiguiente pérdida de valor, sin entregar nada a cambio.
CUARTO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D Javier García Guillén, en nombre y representación de D. Roman y D. Luis Antonio , D. Bernardino Y Regina contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 7 de Madrid de fecha 25 de Noviembre de 2013 en autos nº 962/2011 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0282-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
