Sentencia Civil Nº 407/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 407/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 301/2013 de 09 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 4 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 407/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100405

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2223

Núm. Roj: SAP MU 2223/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00407/2014
SENTENCIA Nº 407/14
En la Ciudad de Murcia a nueve de octubre de dos mil catorce.
El Ilmo. Sr. D. Andrés Pacheco Guevara, Magistrado Presidente de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 301/13, dimanante
del procedimiento verbal tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca y seguido entre la
mercantil Zardoya Otis SA como demandante y la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , de Lorca,
como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta
alzada por la Letrada Sra. Teruel Ruiz, mientras que la apelada lo ha sido por la también Letrado Sra. Costa
Hernández.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 17/12/12 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente:'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Arcas Barnés, en nombre y representación de la entidad ZARDOYA OTIS S.A., debo de condenar y condeno a La Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de LORCA a abonar a la actora la cantidad de 4.830 euros, así como los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados'.



SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para estudio del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Como el extenso escrito de la parte apelada viene a sostener, la fundamentación jurídica de la resolución impugnada no incurre en defecto alguno, pues se aplica adecuadamente la legislación sobre la materia de consumidores y usuarios a unos hechos claramente acreditados, cuya valoración discurre por cuanto reclaman las distintas normas del art. 217 de la LEC .

En efecto, el contrato, aun de adhesión, es perfectamente válido y eficaz, sin que en su seno aniden cláusulas o estipulaciones que propicien un desequilibrio en la sinalagmaticidad que debe presidir cualquier negocio bilateral. Ni el plazo de desarrollo previsto ni el tenor de la cláusula penal en el mismo contemplada para el supuesto de un incumplimiento o resolución unilateral de la arrendataria del servicio desbordan esa igualdad entre las partes, de ahí que tampoco pueda accederse a la petición de moderación ex art. 1154 del CC subsidiariamente impetrada en la propia demanda.

Con mayor extensión del plazo y con una voluntad de resolución unilateral más avanzada en cuanto a su comunicación a la arrendadora, según el tramo previsto inicialmente, esta AP ha entendido ajustado a Derecho este tipo de contratos, en los que razones de mantenimiento y de abastecimiento de la maquinaria y el personal oportuno para la prestación de un servicio tan ligado a la seguridad de quienes lo disfrutan reclaman una fijación de su vigencia por periodos de tiempo incluso mayores al ahora contemplado, siempre susceptibles de prorrogar tácitamente.

Y es que no se vulnera el invocado art. 62.3 del RDLvo. 1/07, de 30 de noviembre, como se sugiere en el escrito de alzada, ya que la 'carga' que se impone a la Comunidad de propietarios ni es onerosa, ni desproporcionada, por cuanto se lleva indicado.

Tampoco puede tildarse de abusiva la cláusula litigiosa, puesto que fue asumida libremente por la demandada y en modo alguno parece contraria a la buena fe que ha de regir la contratación, tratándose, en definitiva, de una sanción 'de estilo' en esa especie de arrendamientos, además de ponderada y equilibrada en el supuesto ahora sometido a revisión.

Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.



SEGUNDO .- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Molina (Sra. Navas Carrillo en el Rollo), en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , de Loca, frente a la sentencia de fecha 17/12/12, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca en autos de procedimiento verbal tramitados con el nº 489/12, de los que dimana el rollo nº 301/13, confirmo dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, mi sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.