Sentencia Civil Nº 407/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 407/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 274/2014 de 30 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 407/2014

Núm. Cendoj: 31201370032014100320

Núm. Ecli: ES:APNA:2014:1139

Núm. Roj: SAP NA 1139/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000407/2014
Ilmo. Sr. Presidente:
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña , a 30 de diciembre de 2014 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 274/2014 , derivado
de los autos de Procedimiento Ordinario nº 529/2013 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/
Iruña ; siendo parte apelante , LARCOVI, SAL , r epresentada por el Procurador D. Francisco Javier Echauri
Ozcoidi y asistida por la Letrada Dña. Ana Ruiz Gorrochategui ; parte apelada , D. Inocencio y D. Luciano
, representados por la Procuradora Dña. Elena Díaz Alvarez de Maldonado y asistidos por el Letrado D. Igor
Bárcena Goicoechea.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 16 de enero de 2014 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 529/2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Inocencio y Don Luciano debo condenar y condeno a Larcovi SAL a abonarles 12.368,54# mas intereses legales. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de LARCOVI SAL .



CUARTO.- La parte apelada, D. Inocencio y D. Luciano , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 274/2014 , habiéndose señalado el día 22 de julio de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- a) La presente apelación trae causa de la demanda presentada por D. Inocencio y D.

Luciano , solicitando se declarase la improcedencia de la resolución contractual propuesta por la entidad mercantil Larcovi, SAL y la vigencia del acuerdo firmado el día 18 de enero de 2006, con expresa obligación de cumplir la totalidad de obligaciones establecidas en el mismo, incluida la obligación de ejecutar el Proyecto de Dirección y el Proyecto de Liquidación y Recepción.

En el citado acuerdo los actores se obligaron a prestar sus servicios profesionales en la promoción de 108 viviendas de protección oficial y 30 de viviendas libres en San Sebastián.

La cláusula 13ª regula la 'resolución unilateral del contrato a instancia de la Promotora y efectos de la resolución' , estableciendo que la promotora podía resolver el contrato en cualquiera de los siguientes casos: '1. Si los arquitectos no cumplimentaran en tiempo y forma los requerimientos administrativos que le hubieran sido notificados por la autoridad municipal o autonómica correspondiente, o por cualquier otra Administración Pública interviniente.

2. Incumplimiento por los Arquitectos de cualquiera de las obligaciones asumidas en este contrato y en especial de los plazos de entrega de proyectos.

En el supuesto de resolución unilateral del contrato por la Promotora o si esta hiciere imposible su cumplimiento para los Arquitectos la propiedad vendrá obligada a abonar a éste la totalidad de los honorarios realmente devengados hasta el momento de la resolución' (documento núm. 3 demanda).

El acuerdo inicial debió ser modificado en el mes de octubre de 2007 debido a los cambios impuestos por el Ayuntamiento, lo que obligó a las partes a añadir una Addenda (documento núm. 4 demanda).

Subsidiariamente, para el caso de que el cumplimiento contractual no pudiera llevarse a cabo, los actores solicitaban se condenara a la demandada a pagar la indemnización correspondiente, compuesta por la 'suma de la cuantía por los trabajos realizados según la valoración dada a los mismos por el Colegio de Arquitectos de Madrid, más una cuantía equivalente al 15 % del valor de lo contratado y dejado de ejecutar junto con sus correspondientes intereses devengados' , esto es un importe total de 10.368 euros (12.027 euros IVA incluido), más 341,54 euros por intereses devengados hasta la fecha de presentación de la demanda, lo que hace una cuantía total de 12.360 euros.

En apoyo de estas pretensiones alegaban los actores que la demandada pretendió rescindir el contrato con renuncia de las partes a cualquier reclamación, a lo que se opusieron por no concurrir los requisitos establecidos por la cláusula 13 del acuerdo firmado el día 18 de enero de 2006 para la resolución unilateral por parte de la demandada.

b) La demandada alegó, por un lado, que aunque los actores habían incumplido los plazos tanto del pliego como los contractuales, e incurrido en numerosos errores técnicos y de diseño, con la finalidad de terminar amistosamente la relación redactó el acuerdo aportado como documento núm. 5 de la demanda en el que se habla de 'inviabilidad técnica del proyecto de ejecución' , pero aquéllos exigieron la cantidad de 10.368 euros, a cuyo pago se opuso porque no se trataba de una resolución sin causa, sino por sus reiterados incumplimientos y porque la cantidad reclamada no estaba justificada, habiendo realizado posteriormente los proyectos de la zona de la Vaguada el arquitecto Sr. Virgilio , y el día 24 de octubre de 2012 vendió las parcelas a la entidad mercantil Clarim S.A., sociedad que ha decidido no ejecutar el proyecto.

Por otro, que de la lectura de la cláusula 13 del acuerdo de 29 de agosto de 2006 se desprendía la voluntad de las partes de regular la causa de resolución por incumplimiento y en el último párrafo la de regular la resolución unilateral sin causa, pactando para este último caso que la promotora sólo estaba obligada a abonar a los arquitectos 'la totalidad de los honorarios realmente devengados hasta el momento de la resolución'.

c) La sentencia del Juzgado estima la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

Basa la juez de primera instancia su decisión en una serie de consideraciones: - Del hecho de no haber sido firmado por los actores el documento núm. 5 de la demanda evidencia que no existió un mutuo acuerdo para rescindir el contrato.

- Una valoración global de la prueba acredita que no se dan ninguno de los requisitos que se exigen en la cláusula 13 del acuerdo de 18 de enero de 2006 para poder rescindir el mismo, y ello porque no existe ningún incumplimiento imputable a los arquitectos, no habiéndose acreditado la existencia de errores técnicos graves ni retrasos injustificados en la entrega de la documentación, desde el momento en que la única prueba es la declaración de quien fue contratado en sustitución de aquéllos para redactar los mismos proyectos.

- A la vista de la prueba practicada carece de eficacia declarar la vigencia del acuerdo de 18 de enero de 2006 y condenar a la demandada a su cumplimiento al haber sido ejecutado por terceras personas, por lo que procede considerar indebidamente resuelto el contrato con la obligación de la demandada de indemnizar a los actores en la suma reclamada.

d) Recurre la demandada.



SEGUNDO.- a) En el primer motivo del recurso se alega la errónea interpretación de la cláusula 13 del acuerdo de 18 de enero de 2006, al presuponer la juez de primera instancia que la única causa que ampara la resolución a instancia de la promotora es el incumplimiento contractual de los arquitectos, cuando se contemplan dos tipos de resolución, la resolución por incumplimiento de aquéllos, prevista en los apartados 1º y 2º, y la resolución sin justa causa, prevista en el último párrafo, resolución unilateral que está plenamente admitida tanto por la jurisprudencia como por las Leyes 557 y 559 FN, pactando las partes para este caso que la promotora debería abonar a los arquitectos la totalidad de los honorarios realmente devengados hasta el momento de la resolución.

b) El motivo se estima.

Con carácter general, cuando concurre al 'intuitu personae' en el contrato de arrendamiento de servicios se admite el disentimiento unilateral [ SSTS 25 marzo 1998 (RJ 1998 , 1651)]; 6 octubre 1989 (RJ 1989 , 6891); 30 marzo 1992 (RJ 1992 , 2306); 11 mayo 1993 (RJ 1993 , 3539); 20 junio 1995 (RJ 1995 , 4932); 12 mayo 1997 (RJ 1997 , 4121); 24 junio 2010 (RJ 2010, 3902)].

Por eso, en ningún caso podía estimarse la pretensión principal deducida en la demanda.

Cuestión distinta es que la parte que resuelve el contrato deba indemnizar los daños y perjuicios causados, salvo causa justificada, o pacto en contrario.

Esto es lo que se desprende de una interpretación literal de la cláusula 13 del acuerdo de 18 de enero de 2006.

Como alega la apelante, los dos primeros apartados se refieren a los supuestos en los que la promotora podía resolver el contrato, y el tercero establece la indemnización que debe abonar a los arquitectos en el 'supuesto de resolución unilateral del contrato por la Promotora o si esta hiciere imposible su cumplimiento'.

Es reiterada doctrina jurisprudencial que las reglas hermenéuticas contenidas en los artículos 1281 y s. CC constituyen un conjunto complementario y subordinado, de manera que 'sólo entran en juego' los arts.

1284 , 1285 y 1286 CC cuando la intención de las partes al contratar no ha podido ser precisada a través de las normas o reglas contenidas en los precedentes artículos [STS 28 septiembre (RJ 1996,6820)], lo que no acaece en el caso enjuiciado.



TERCERO.- De conformidad con los arts. 394 y 398 LEciv procede imponer a la parte actora las costas procesales de la primera instancia y no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

Fallo

La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pamplona , en el juicio Ordinario 529/2013, la cual se deja sin efecto, y, en su lugar, se desestima la demanda, imponiendo a la parte actora las costas procesales de la primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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