Sentencia Civil Nº 407/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 407/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 104/2015 de 10 de Noviembre de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR

Nº de sentencia: 407/2015

Núm. Cendoj: 39075370042015100341

Núm. Ecli: ES:APS:2015:1343

Núm. Roj: SAP S 1343/2015


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000407/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª Mª José Arroyo García
D. Marcial Helguera Martinez
D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 10 de noviembre del 2015.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de División herencia nº 34/14, Rollo de Sala nº 0000104/2015, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santoña.
En esta segunda instancia han sido partes apelantes-apeladas D. Cornelio , representado por la
Procuradora Dª. MARÍA SOLEDAD MAZA REYES y defendido por el Letrado D. SAMUEL PÉREZ DEL
CAMINO; y Dª Andrea , representada por la Procuradora Dª ADELA GARCÍA GUILLEN y defendida por el
Letrado D. JAVIER MORA COSPEDAL.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santoña, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ESTIMAR parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña María Soledad Mazas Reyes en nombre de don Cornelio , declarando que el inventario de los causantes está formado por los siguientes bienes: Las fincas que obran en el inventario originariamente presentado con los números 1.3,3,5,6 y 7.

Las fincas donadas exclusivamente al actor no formarán parte de la herencia al haberse previsto que no colacionarían en la herencia de los donantes. Tampoco las construcciones que se hallen en las mismas.

La cantidad de 4090,06 euros.

No cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santoña es recurrida por los dos hermanos enfrentados en juicio. Para bien resolver los recursos es conveniente hacer dos consideraciones previas. La primera estriba en que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 350 del Código Civil , 'el propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella ', de lo que se sigue que no es jurídicamente posible que la construcción pertenezca a persona distinta de la que ostenta la propiedad del suelo, salvo que sobre la construcción se haya constituido un derecho real de superficie, para lo que se requiere la voluntad del dueño del suelo. La segunda consideración consiste en que tan admisible es incluir en el inventario los derechos reales sobre inmuebles que fueron objeto de donación o de legado, como no incluirlos. La razón de no incluirlos obedece a que en puridad no forman parte de la herencia, pues los bienes donados pasan a ser propiedad del donatario en el momento de la donación; y los legados de cosa específica y determinada, propia del testador, pasan a ser propiedad del legatario desde que aquel muere ( art. 882 CC ). Pero también es defendible incluir esos bienes, pero no para partirlos entre los herederos (ya que no forman parte de la herencia), sino a los simples efectos de controlar el posible carácter inoficioso de la donación o del legado. En el caso de autos, la sentencia ha optado por no incluirlos, lo cual no impide que al tiempo de verificarse la partición se controle el carácter oficioso o inoficioso de las donaciones y legados. Por lo demás, sorprendente resulta la actitud de la apelante doña Andrea , quien por una parte interesa que los bienes donados a su hermano figuren en el inventario de la herencia de sus padres, pero no está dispuesta a incluir en dicho inventario la finca número NUM000 , que le fue legada por su madre.



SEGUNDO.- Comenzamos con el estudio del recurso interpuesto por don Cornelio , que contiene dos motivos. El primero concierne a los inmuebles designados con los ordinales '8' y '9' de su propuesta de inventario, que son dos fincas rústicas que los padres de los litigantes (don Julio y doña Genoveva ) donaron a estos en vida. Por la razón expuesta en el fundamento anterior, no procede incluir estos bienes en el inventario. El segundo motivo de recurso concierne al bien designado con el ordinal '2' de la propuesta de inventario de don Cornelio (que es el número '3' de la propuesta de inventario de su hermana Andrea ). Se trata de la finca registral número NUM000 , propiedad privativa de la madre de los litigantes (doña Genoveva ), que legó a su hija doña Andrea . Según don Cornelio , aunque todo el terreno de esa finca pertenezca por de legado a su hermana doña Andrea , seguiría formando parte de la herencia de los padres (1) una 'parte de la casa' (lo que excede de 54 metros cuadrados originales), (2) y 'los 91 metros cuadrados para usos industriales que se construyeron con bienes gananciales'. Como hemos razonado anteriormente, las construcciones son siempre propiedad del dueño del suelo, sin que sea posible tenerlas como bien autónomo.

Otra cosa es el crédito que la sociedad de gananciales de los padres de los litigantes pudiera ostentar contra doña Genoveva (titular del terreno) por haberse satisfecho con dinero ganancial la construcción de esa otra 'parte de la casa' y los '91 metros cuadrados para usos industriales', que es el derecho que habría que incluir en el inventario. No cuestionándose que esas construcciones existen, y que se levantaron en vida de don Julio y doña Genoveva , se presume que fueron pagadas con dinero ganancial ( art. 1361 CC ). Debe, pues, ser incluido ese crédito. Pero no en su totalidad, sino en el 50%, y exclusivamente en la herencia de don Julio , porque comoquiera que los litigantes dan por liquidada la sociedad de gananciales de sus padres, el otro 50% se habría extinguido por confusión, al confluir en la herencia de doña Genoveva las posiciones de acreedor y deudor respecto de esa cuota.



TERCERO.- Pasamos a conocer ahora del recurso de apelación que plantea doña Andrea , que consta de tres motivos. Es preciso aclarar que dicha señora presentó una propuesta de inventario distinta de la de su hermano, que incluye bienes no contenidos en aquella, algunos de los cuales no han sido objeto de pronunciamiento por parte de la resolución recurrida. El primer motivo de recurso concierne al bien designado con el ordinal '2' de la propuesta de inventario de doña Andrea ('prado en el pueblo de Ajo, Ayuntamiento de Bareyo, monte de Zaba y sitio de las Muelas, dedicado a prado natural y piedras, de 8.734 metros cuadrados, equivalente a 55 carros, 93 céntimos de carro'). Comoquiera que el otro coheredero admite que ese bien forma parte de la herencia de sus difuntos padres, procede incluirlo en el inventario.



CUARTO.- El segundo motivo de recurso doña Andrea concierne a las fincas designadas con los ordinales ' NUM001 ' y ' NUM002 ' de la propuesta de inventario que ella presentó ('prado de 10 carros de cabida, al sitio de Cuesta La Verde'; y 'prado de 7 carros de cabida y tres cuartos, en el Barrio del Convento').

Visto que esas fincas fueron donadas a don Cornelio , la primera el día 18 de marzo de 1989 (donantes: doña Genoveva , como nuda propietaria, y don Evaristo , como usufructuario), y la segunda el 15 de abril de 1989 (donantes: don Julio y doña Genoveva ), no procede incluirlas en el inventario, por la razón que hemos dado el fundamento de derecho primero.



QUINTO.- El tercer motivo de recurso de doña Andrea concierne a la cantidad de 4.090,06 euros.

Según la apelante, aunque es cierto que hasta el momento solo se ha justificado el empleo de 3.023,60 euros para gastos funerarios, no es descartable que en el futuro pueda justificarse una mayor cantidad, que alcance la totalidad de cantidad incluida en el inventario. El motivo debe decaer, porque si el inventario ha de ser realizado en una determinada fecha, solo pueden tomarse en consideración los datos existentes en dicha fecha.



SEXTO.- Por cuanto antecede, es visto que ambos recursos de apelación deben ser parcialmente estimados, por lo que no ha lugar a imponer las costas de esta alzada ( artículo 398 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey,

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de don Cornelio y doña Andrea contra la ya referida sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santoña, debemos revocar y revocamos dicha resolución; y en su lugar declaramos:
PRIMERO. Que el activo de inventario de las herencias de don Julio y doña Genoveva está constituido por los bienes relacionados en los ordinales 1, 3, 4, 5, 6 y 7 de la propuesta de inventario presentada por don Cornelio ; por el bien relacionado en el ordinal '2' de la propuesta de inventario de doña Andrea , y por la cantidad de 4.090,06 euros.



SEGUNDO. Que forma parte del pasivo de la herencia de doña Genoveva una deuda de la que es acreedora la herencia de don Julio , equivalente al 50% del importe (actualizado a fecha del inventario) de las cantidades que, en la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad de Santoña, la sociedad de gananciales de ambos esposos satisfizo para la construcción de aquella parte de la casa que supera los 54 metros cuadrados originales, y de una nave para usos industriales de 91 metros cuadrados.



TERCERO. Que no se incluyen en el inventario de las herencias de don Julio y doña Genoveva los bienes inmuebles que donaron o legaron a los ahora litigantes, sin perjuicio del control de oficiosidad que deba realizarse al tiempo de la partición.

No se imponen las costas de ninguna de las instancias.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.