Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 407/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 511/2015 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 407/2015
Núm. Cendoj: 28079370252015100422
Núm. Ecli: ES:APM:2015:17639
Núm. Roj: SAP M 17639/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.013.00.2-2013/0002950
Recurso de Apelación 511/2015
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Aranjuez
Autos de Procedimiento Ordinario 525/2013
APELANTE Y DEMANDANTE: D. Valeriano
PROCURADOR D.LUIS MARIA CARRERAS DE EGAÑA
APELADO Y DEMANDADA: GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR Dña. CARLOS GUADALIX HIDALGO
SENTENCIA Nº 407/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a tres de diciembre de dos mil quince.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
525/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Aranjuez a instancia de D. Valeriano
apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. LUIS MARIA CARRERAS DE EGAÑA contra
GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS apelado - demandado, representado por el
Procurador D.. CARLOS GUADALIX HIDALGO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/03/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Aranjuez se dictó Sentencia de fecha 02/03/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador José Ignacio López Sánchez, en nombre y representación de Valeriano , frente a la entidad Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros (antes La Estrella), condenando a esta última a abonar a aquel la cantidad de 133,60 euros, más los intereses legales en la forma prevista en el fundamento de derecho sexto de la presente demanda. En cuanto a las costas cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de diciembre 2015.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión del agente de seguros demandante relativa a la indemnización por clientela, que estaba excluida en el contrato, por entender que el derecho era renunciable y no resultaba aplicable la Ley 12/1992 al existir la normativa especial sobre mediación de seguros de la Ley 9/1992, vigente en el momento de suscribirse el contrato, de modo que la Ley 12/1992 sólo se aplica de manera supletoria para el caso de no existir otra específica, y puesto que la Ley 9/1992 establece en su artículo 7.2 º que el contenido del contrato será el que acuerden libremente las partes, son válidos los pactos de renuncia a indemnización por clientela y por falta de preaviso. En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, aunque admite la procedencia del derecho del agente porque la disminución de la cartera de clientes del agente se debe a causas a él ajenas, en particular derivadas de la crisis económica, el demandante no aportó los datos necesarios para determinar el importe de la indemnización, de modo que únicamente condena al pago de las comisiones pendientes de abono, cifradas en la demanda en la cantidad de 133,60#.
Recurre la parte actora reiterando sus pretensiones. Alega al efecto que debe aplicarse la Ley 12/1992 porque sus normas tienen carácter imperativo, conduciendo a declarar la falta de validez del pacto de exclusión de la indemnización por clientela, lo cual lleva también a aplicar el artículo 28 L 12 /1992, que considera incumplido por la sentencia apelada, pues las causas de la disminución de la cartera de clientes estuvo en la incidencia de la crisis económica en el sector de seguros donde operaba el agente, el referido a accidentes de trabajo de convenio y autónomos, suprimiéndose muchas pólizas por las bajas de autónomos y la desaparición de empresas. En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, considera que está demostrada con la documentación obrante en autos, a la cual se remite.
SEGUNDO. - Compartimos y hacemos nuestros los argumentos y pronunciamientos de la resolución apelada, así como la valoración de la prueba.
Abundando y reiterando lo razonado por la Sra. Juez de primera instancia, tratándose de un contrato de agencia de seguros celebrado el día 1 de diciembre de 1994 la norma aplicable es la Ley 9/1992, entonces vigente, pues los preceptos relativos al contrato de agencia contenidos en Ley 12/1992 sólo se aplican, tal como dispone el artículo 3 de ese texto legal, en defecto de Ley expresamente aplicable. De esa manera, si el artículo 7.2 de la Ley 9/1992 decía que ' El contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por las normas generales aplicables al contrato de agencia ', no puede trasladarse a la regulación del contrato de agencia de seguros el carácter imperativo de las normas del contrato de agencia declarado en el artículo 3 Ley 12/1992 , de modo que si las partes deciden excluir de las consecuencias de extinción del contrato la indemnización por clientela, el pacto no puede considerarse contrario al referido artículo 3 LCA . Por eso, el artículo 28 LCA únicamente sería aplicable al contrato de agencia de seguros si las partes no hubiesen convenido nada sobre los efectos de la terminación del contrato, y este no es el caso, pues en la estipulación 12 así lo hacen fijando las consecuencias económicas derivadas de la extinción en función de las causas que la ocasionaron, comprobándose en la estipulación 2 que su intención manifiesta era excluir cualquier otro tipo de resarcimiento que derivase de aplicar la Ley 12/1992 distinto de lo que expresamente pactaron, lo cual expresamente pactan en la estipulación 12.2, referido a la extinción por causas ajenas o no imputables al Agente, cuando dicen: ' sin que tenga ningún otro derecho sobre los Contratos por él intermediados, incluída la 'indemnización por clientela' prevista en el artº. 28 de la Ley sobre el Contrato de Agencia '. Este mismo criterio lo hemos expresado en la Sentencia de 28 de noviembre de 2013 dictada en procedimiento de apelación 949/2012 seguido en el esta Sección 25 ª.
TERCERO. - Respecto a la indemnización por daños y perjuicios, lo pactado en el contrato es el derecho del Agente a percibir la parte de la comisión correspondiente a la adquisición mientras permanezcan en vigor los contratos de seguro intermediados. De esa manera el demandante debe demostrar cuáles son los contratos de seguros suscritos con su mediación que se mantienen en vigor, y cuyas comisiones no se le han pagado.
Sin embargo, la pretensión no se planteó en esos términos, sino como la reclamación de la cantidad de 6.541# identificada como la media anual de comisiones obtenidas en los últimos diez años. Es decir, se pretende la obtención de una indemnización por lucro cesante, lo cual no tiene encaje en los mecanismos indemnizatorios pactados, lo que de por sí es razón suficiente para rechazar la pretensión; pero, a mayor abundamiento, tampoco cabría reconocer el derecho atendiendo a las normas generales, ni siquiera aplicando el artículo 29 LCA , y menos teniendo en cuenta que el propio demandante admite que la crisis económica supuso una importante reducción de la cartera de clientes, y, evidentemente, de las comisiones recibidas por ello, de manera que no podía en ningún caso evaluar una pretendida y potencial ganancia futura en situación de crisis económica general con lo obtenido en el curso de un largo periodo pasado donde se incluye una fase de gran fertilidad contractual.
CUARTO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.José Ignacio López Sánchez y mantenido ante Audiencia por el Procurador D Luis María Carreras de Egaña, en nombre y representación de D. Valeriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº1 de Aranjuez de fecha 2 de Marzo de 2015 en autos nº 525/2013 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0511-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
