Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 407/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 362/2015 de 16 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 407/2015
Núm. Cendoj: 30030370042015100379
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00407/2015
Rollo Apelación Civil nº: 362/15
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a dieciséis de julio dos mil quince.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Ordinario que con el número 877/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Lorca entre las partes, como actora y ahora apelante la sociedad 'Aguilas Futura S.L' representada por el Procurador Sr. Terrer Artés y dirigida por el Letrado Sr. Arnaldos Cascales; y como parte demandada y ahora apelada la mercantil 'Alhóndiga Agrisel S.A' no personada en esta apelación y representada en la instancia por el Procurador Sr. Canales Valera y dirigida por el Letrado Sr. Segura Asensio. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 28 de octubre de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: ' Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTEla demanda formulada por el Procurador Sr. Terrer Artés, en nombre y representación de AGUILAS FUTURA S.L. frente a ALHONDIGA AGRISEL S.A., CONDENANDOa AGUILAS FUTURA S.L. al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la sociedad demandante que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 362/2015, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de julio de 2015.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción planteada por la sociedad actora 'Aguilas Futura S.L', contra la demandada la mercantil 'Alhóndiga Agrisel S.L' tendente a la resolución del contrato privado de compraventa suscrito por las partes con fecha 28 de julio de 2006, con fundamento en el ejercicio de la facultad de desistimiento derivada del pacto de arras penitenciales convenido en dicho contrato, con derecho de la demandada a hacer suya la cantidad de 1.324.008 € entregada por la actora en concepto de arras, manteniendo la titularidad de los inmuebles objeto del referido contrato, y que a su vez se condene a la parte demandada al pago a la actora de la cantidad de 1.324.008 € que se corresponde con la cantidad entregada por la misma, además de las arras, a cuenta del precio total e intereses legales desde el día 24 de septiembre de 2012 en que se le requirió extrajudicialmente a dicho pago.
La citada sentencia desestima la demanda en su integridad por considerar caducado el plazo para el ejercicio de la referida facultad de desistimiento.
La mercantil actora 'Aguilas Futura S.L' muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja íntegramente la demanda.
Se alega como motivo de apelación la existencia de error en la valoración de la prueba con vulneración de los artículos 1089 , 1091 , 1255 , 1281 , 1282 , 1445 , 1450 y 1454 del Código Civil . En concreto se discrepa de la duración y vigencia del pacto de arras que declara la sentencia de instancia al considerar que dicho pacto caducó tras la realización del segundo pago por la compradora. Se alega que el propio pacto de arras prevé su vigencia tras el abono de cantidades posteriores y que en todo caso habría que valorar las características y finalidad del contrato. Con carácter subsidiario discrepa del pronunciamiento sobre costas.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
El debate jurídico objeto de esta fase de apelación se concreta en determinar la vigencia del pacto de arras contenido en el contrato de compraventa celebrado entre las partes litigantes con fecha 28 de julio de 2006. La sentencia apelada declara la existencia de dicho pacto de arras penitenciales conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato donde de manera expresa así se menciona diciendo que ...' las partes pactan considerar la cantidad que se entrega por la parte compradora como arras penitenciales, pudiendo rescindirse el contrato por ambas partes en el entendimiento de que si se hace a voluntad de la compradora ésta perderá la totalidad de la cantidad entregada, así como si es a voluntad de la parte vendedora ésta vendrá obligada a reintegrar a la parte compradora las cantidades entregadas a cuenta en su integridad incrementadas en una cantidad igual a la recibida. Asimismo se conviene que bastará para dar por resuelto el presente contrato de compraventa con así solicitado por conducto notarial'.Añade la sentencia que ese pacto de arras, conforme a su contenido se refería únicamente a la cantidad de 1.324.008 € entregada a la firma del contrato, por lo que la realización del segundo pago por la compradora a tenor del calendario de pagos convenido, habría determinado el fin de la vigencia de tal pacto y por tanto de caducidad de la facultad de desistimiento inherente al mismo.
La parte recurrente discrepa de tal pronunciamiento judicial con fundamento de un lado, en la propia interpretación de la cláusula contractual que establece dicho pacto de arras y de otro lado, en atención a las características y complejidad del contrato de compraventa.
Con respecto al primero se alega la aplicación de la regla primera de interpretación de los contratos prevista con rango preferencial en el artículo 1281 del Código Civil (interpretación literal). Se afirma que a tenor de dicha regla interpretativa el pacto de arras no caducaría con la realización del segundo pago, ya que dicho pacto de arras prevé, en caso de desistimiento, por parte del vendedor, la devolución de todas las cantidades entregadas a cuenta del precio, y no sólo la primera e inicial.
Con respecto al segundo hecho fundamentador, complejidad del contrato, se manifiesta que su objeto estaba condicionado a la realización de un proceso urbanístico del que pendía la obtención de la cualidad imprescindible para lograr el fin negocial perseguido. De ahí que el pacto de arras y el ejercicio de la facultad de desistimiento no pudiera limitarse sólo a la inicial entrega a cuenta por el comprador en el momento de la firma del contrato.
Sin embargo este Tribunal no comparte tal planteamiento.
Alega 'Aguilas Futura S.L.' que la interpretación literal de la cláusula contractual reguladora del pacto de arras, permite obtener éxito a su pretensión acerca de la vigencia de tal pacto que abarcaría hasta el momento de la consumación del contrato. Como decimos este Tribunal discrepa de dicha pretensión. Y ello porque esa interpretación literal que alega la parte recurrente no resultaría de aplicación ya que establece consecuencias jurídicas muy diferentes en los casos del ejercicio de la facultad de desistimiento por una y otra parte contratante. En efecto en caso de su ejercicio a instancia del comprador, éste sólo perdería la totalidad de la cantidad entregada, pero en caso de su ejercicio por la parte vendedora, vendría obligada a reintegrar al comprador las cantidades entregadas a cuenta en su integridad incrementadas en una cantidad igual a la recibida. Por tanto, la desproporción de las prestaciones sería evidente según la parte que hiciera uso de la citada facultad de desistir. Se impone, por tanto, acudir a las demás reglas de interpretación contractual y en concreto a la prevista con carácter subsidiario en el artículo 1289 del Código Civil , que exige para su aplicación la existencia de dudas interpretativas y la imposibilidad de su resolución por las reglas de interpretación precedentes. En este caso y dada la naturaleza onerosa del contrato en el que está incluido el cuestionado pacto de arras, las dudas interpretativas mencionadas han de resolverse en favor de la mayor reciprocidad de intereses, como señala el citado artículo en su apartado primero. Se impone por tanto declarar que el referido pacto de arras penitenciales estaría vigente también durante el tiempo de abono de las distintas cantidades fijadas en el correspondiente calendario de pagos, y no sólo con referencia al momento de la entrega inicial a cuenta.
Sin embargo dicha interpretación contractual que también mantiene la parte recurrente si bien con fundamento en la regla de interpretación literal del artículo 1281 del Código Civil , no permite, en este caso, obtener éxito a la pretensión objeto de la demanda.
Téngase en cuenta que la parte recurrente que sostiene la vigencia del pacto de arras con posterioridad al momento del pago inicial, mantiene en cambio unas consecuencias económicas diferentes a las inherentes a dicha facultad de desistimiento. Obsérvese que de manera contradictoria con tal vigencia de su derecho a desistir, pretende sólo la pérdida de la cantidad inicialmente pagada a la firma del contrato, con exclusión de la pérdida del segundo pago de 1.324.008 € realizado con fecha 31 de julio de 2007, cuya devolución solicita previa declaración judicial de la existencia de dicho crédito frente a la demandada 'Alhóndiga Agrisel S.A' y la condena de la misma a su reintegro a la actora- recurrente.
Por todo lo expuesto procede la desestimación de este motivo de apelación.
TERCERO.-En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos en relación con el motivo de recurso formulado por carácter subsidiario relativo al pronunciamiento sobre costas.
Se alega la no aplicación del principio objetivo del vencimiento por considerar concurrente la excepción prevista en el artículo 394 de la LEC , consistente en la existencia de serias dudas de hecho y de derecho en las cuestiones jurídicas debatidas en esta 'litis'. Dicha parte concreta de manera genérica esas alegadas dudas de hecho en la complejidad del contrato de compraventa, dada la dificultad en la delimitación del objeto y del precio. En cuanto a las dudas de derecho la parte recurrente se remite a la numerosa jurisprudencia que se cita al respecto.
Sin embargo tal pretensión no puede encontrar acogida en esta apelación.
Hemos de tener en cuenta, como de manera reiterada viene afirmando este Tribunal, entre otras la reciente sentencia de 25 de junio de 2015 , que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, ha seguido en materia de costas, el mismo principio que ya se encontraba vigente en la vieja LEC de 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/84.
Nos referimos por tanto al principio objetivo del vencimiento (' victus victori'), imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con las excepciones de carácter extraordinario que la propia normativa contempla de forma expresa en el artículo 394. Es decir la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o característica de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. Las primeras, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resulten lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma asimismo lógica y razonable.
En definitiva, por tanto, la expresión ' serias' que contiene la norma, conlleva la exigencia de que tales dudas sean razonablemente fundadas, graves, importantes y de notable entidad y consideración en atención a la especial complejidad de los hechos controvertidos, lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico.
Téngase en cuenta finalmente que la imposición de costas, fundada en nuestro ordenamiento procesal en el principio objetivo del vencimiento, no constituye una sanción o castigo, sino más acertadamente un medio de protección económica a la parte que ha sido favorecida con la decisión del Tribunal al rechazar aquellas pretensiones formuladas en su contra.
En este caso esas alegadas dudas de hecho y de derecho que se mencionan carecen de la relevancia necesaria en orden a sustentar con éxito la concurrencia de la excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento en materia de costas. Téngase en cuenta que al margen de la referencia genérica a esas dudas que realiza la parte recurrente, cabe afirmar que la cuestión debatida en estos autos no habría generado tales dudas con las características de ' serias', es decir, fundadas y graves que la norma exige. Dicha cuestión jurídica queda concretada en un tema de interpretación de la cláusula tercera del contrato referida al pacto de arras penitenciales, conforme a las reglas establecidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . El debate jurídico carece por tanto de complejidad, quedando limitado a las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al mismo.
En consecuencia procede la desestimación de este motivo de apelación y por tanto la desestimación del presente recurso.
CUARTO.-Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Terrer Artés en representación de la mercantil 'Aguilas Futura S.L.' contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Lorca en el Juicio Ordinario nº 877/12, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

