Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 407/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 287/2015 de 24 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 407/2015
Núm. Cendoj: 46250370102015100403
Núm. Ecli: ES:APV:2015:3429
Núm. Roj: SAP V 3429/2015
Encabezamiento
ROLLO Nº : 000287/2015
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 407-2015
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a veinticuatro de junio de dos mil quince
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso, nº 000089/2014, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA
MUJER NUMERO 1 DE PATERNA, entre partes, de una como demandante, Dª. Amalia , dirigido por el
Letrado FRANCISCO BIELSA SALAS, y representado por el Procurador ISABEL FAUBEL VIDAGANY, y de
otra como demandada, D. Eulalio , dirigida por el letrado JORGE DELTELL PASTOR y representada por el
Procurador Mª ANGELES GOMEZ ESCRIHUELA.
Es ponente la Iltm. Sra. Magistrada Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE PATERNA, en fecha 7-11-14 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta Dña. Amalia , representada por la procuradora de los Tribunales DÑA. LAURA ESPUNY SANCHIS, y asistida del letrado D. ERNESTO TALENS BIOSCA, contra Eulalio , representado por la Procuradora de los Tribunales ROCIO DE LOS ANGELES GOMEZ EXCRIHUELA y asistido por el Letrado D. JORGE DELTELL PASTOR debo DECLARAR Y DECLARO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio contraído entre Amalia y Eulalio en fecha en fecha el día 18 de mayo de 1975 con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y en especial los siguientes: 1. Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial, sociedad de gananciales.
2. Se atribuye a Amalia , el uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 numero NUM000 - NUM001 - NUM002 de Burjassot durante el periodo de un año, pudiendo Eulalio retirar sus objetos y enseres de uso personal.
3. No ha lugar a fijar pensión compensatoria Todo ello sin que proceda realizar expresa imposición de costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación de la demanda Amalia se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos ,y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia en donde comparecieron dentro de plazo; se ha tramitado el recurso celebrándose la vista el día 24-6-15, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Amalia se impugna la resolución recurrida en cuanto ha limitado a un solo año la atribución del uso de la vivienda que fuera familiar, y en cuanto no ha establecido a su favor la pensión compensatoria solicita de 400 euros mensuales.
SEGUNDO.- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recuso, el que las partes, nacida él en 1950 y ella en 1952 se casaron en el año 1975. De dicho matrimonio nacieron dos hijos, Rocío , el NUM003 de 1976 y Jose Ramón , el NUM004 de 1980, ya mayores de edad e independientes. Tal y como pone de relieve su hoja histórico laboral, la esposa, dejo el trabajo al tiempo de contraer matrimonio dedicándose a las labores de atención de la familia hasta el año 2002 en que volvió a trabajar hasta el 2008, mientras que el esposo permaneció constante el matrimonio en el mismo trabajo que tenía como Oficial de primera en la mercantil Distribuidora de Vehículos DIVESA. La esposa obtiene actualmente y hasta enero de 2017 una prestación por importe de 426 euros, mientras que el esposo , que pronto se jubilará, ha extinguido su relación laboral con la empresa por ERE, obtiene por desempleo la suma mensual de alrededor de 1100 euros, y se le ha abonado, -certificación obrante al rollo de Sala,- 1351, euros en fecha 5 de diciembre de 2014; y 19.351,47 euros en concepto de indemnización y salarios dejados de abonar en fecha 20 de enero de 2015.
La esposa que tiene una delicado estado de salud, es titular de un seguro ahorro en AXA por alrededor de 22.300 euros y es propietaria del 50% junto a su hermano de una vivienda que está ocupada por un hijo común del matrimonio; el esposo ha alquilado una vivienda por la que abona alrededor de 380 euros mensuales.
TERCERO .- En cuanto al primer motivo de impugnación consiste en el tiempo de disfrute exclusivo y excluyente a favor de la esposa de la vivienda que fue domicilio familiar que la sentencia de instancia ha considerado debe limitarse por tiempo de un año. La Sala, por contra, considera que dicho tiempo debe elevarse a dos años en atención a la situación en que quedaría la esposa de procederse a su inminente desalojo, pues a pesar de disponer de una vivienda solo es titular del 50% y además se encuentra ocupada por un hijo del matrimonio. Tiempo éste que se considera suficiente para que las partes puedan instar y , en su caso, liquidar la sociedad de gananciales existente entre ambos, y , por lo tanto, acordar quien de ambos titulares queda en posesión de la vivienda ganancial. Lo que a su vez vendrá temporalmente a coincidir con la jubilación del esposo y el carácter establece de su posición económica que hoy resulta transitoria dada la percepción de la prestación por desempleo.
En cuanto al segundo motivo , la pensión compensatoria, tiene declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo sentencias de fechas 3 de octubre de 2011 , 19 de enero 2010 , 4 noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 que, respecto de los requisitos para su concesión y cuantía, los factores que enumera el art. 97 CC tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. Pues bien conforme al art. 97 del C.civil deben tenerse presentes las siguientes circunstancias: 1ª) los acuerdos a los que hubieren llegado los cónyuges; 2ª) la edad y estado de salud; 3ª) la cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo; 4ª) la dedicación pasada y futura a la familia; 5º) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; 6ª) la duración del matrimonio y d ela convivencia conyugal; 7ª) la pérdida eventual de un derecho de pensión,; 8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; 9ª) cualquier otra circunstancia relevante.
En el presente caso se dan prácticamente la totalidad de las circunstancias que deben tenerse presentes para la determinación tanto de su existencia como de su cuantía. Y a este respecto, la valoración que realiza el Juzgador de instancia de las pruebas practicadas no se comparte por la Sala, a quien no cabe duda de su procedencia. En efecto, dada su edad, estado de salud, atención a la familia constante el matrimonio, dejar de trabajar para dedicarse a ello, y demás circunstancias que se contienen en la declaración de hechos probados, se evidencia la existencia del desequilibrio que supone para la misma la ruptura , con fundamento en el cual procede establecer la suma de 300 euros mensuales, sin fijar de antemano un plazo temporal de la misma. En efecto, no se desconoce la corriente doctrinal , hoy amparada por el legislador, que concluye acerca de la procedencia de limitar su vigencia, más la Sala de acuerdo con su criterio ya establecido , y sin que ello suponga dotarla de efectos vitalicios, porque siguen vigentes los artículos 100 y 101 del C.Civil y , en consecuencia, aplicables a ella, entiende que en los supuestos como el presente de larga duración del matrimonio , de amplia dedicación a la familia y de objetiva dificultad de acceder al mundo laboral por parte de la perjudicada económicamente por la ruptura , en estos supuestos , se decía , es difícil sino imposible a priori establecer con certeza el tiempo de duración del desequilibrio , lo que determina el no limitarla temporalmente a priori, dejando solo para los casos de escaso tiempo matrimonial de convivencia o de juventud de los esposos o de fácil inserción laboral la limitación temporal de la misma.
CUARTO.- La parcial estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey Ha decidido: Primero.- Estimar, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Amalia .Segundo.- Revocar la sentencia de instancia en estos dos puntos, para en su lugar: ampliar a dos años desde la sentencia de instancia el plazo de atribución del uso d ella vivienda familiar a la recurrente.
Establecer a su favor y con cargo a su esposo una pensión compensatoria de 300 euros mensuales a abonar en la cuenta corriente que designe , a cuyo efecto se le requerirá, en el plazo de los cinco primeros días de cada mes y sometida a la revalorización del IPC anual que publique el INE.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada .
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

