Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 407/2016, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 492/2016 de 16 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 407/2016
Núm. Cendoj: 05019370012016100435
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00407/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 407/2016
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a 17 de Junio de dos mil dieciséis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 84/2015, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE PIEDRAHITA (ávila), RECURSO DE APELACIÓN Nº 492/2016, entre partes, de una como recurrente D. Rogelio , representado por el Procurador D. JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ MIRANDA y dirigido por el Letrado D. ANTONIO CORRAL MARTÍN, y de otra como recurrida Dª. Ana María representada por la Procurador Dª. MARÍA DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO, dirigido por el Letrado D. MOISÉS JIMÉNEZ BLANCO.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE PIEDRAHITA (ÁVILA), se dictó sentencia de fecha 19 de Enero de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. José Carlos González Miranda, en representación de Rogelio , contra Ana María , absuelvo a este de todos los pedimentos contra ella formulados, con expresa imposición de las costas causadas al demandante'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Sentencia desestimatoria de instancia la defensa de D. Rogelio quien pide su revocación, y que se estime íntegramente la demanda que presentó contra doña Ana María .
Los hechos que han dado lugar a la presente controversia se pueden sintetizar en los siguientes particulares:
1º) Doña Ana María requirió los servicios profesionales, del Abogado en ejercicio D. Rogelio , con el objeto de que se hiciera cargo de la liquidación de la sociedad de gananciales y de la declaración de herederos de su difunto esposo D. Benigno , del que estaba separada legalmente.
2º) Para que pudiera realizar su trabajo como letrado, doña Ana María otorgó un poder para pleitos a favor de Procuradores el 11 de Agosto de 2005, en el que se hizo constar: 'A los oportunos efectos que legal y/o reglamentariamente procedan al Abogado D. Rogelio '.
3º) El citado Letrado realizó gestiones junto con el Abogado de Madrid D. Alberto Domínguez Salgado para lograr la adjudicación de la herencia del finado, encargando a un Notario de Lorca una escritura de aceptación y adjudicación de la citada herencia que debían firmar su defendida doña Ana María y los sobrinos de su difunto esposo. Que a la postre no se firmó por no estar conforme uno de los sobrinos. Estas gestiones tuvieron lugar sobre el año 2006. Consta en autos que se realizaron tasaciones de inmuebles sitos en el términos municipal de Aguilar (Murcia) el 28 y 29 de Marzo de 2005, siendo la solicitante doña Ana María .
4º) Existe constancia de que, a instancia del sobrino del causante D. Gines se tramitó declaración de herederos en el Juzgado de 1ª Insancia nº 59 de Marid, con nº de registro 1086/2005, que se resolvió en auto de fecha 24 de Febrero de 2006 en el que se declararon únicos y universales herederos abintestato de D. Benigno a sus sobrinos carnales D. Paulino , D. Luis Antonio y D. Anselmo , D. Felipe y D. Gines , no constando que el Sr. Letrado, aquí reclamante de su minuta, interviniera en este procedimiento.
5º) Consta que, en procedimiento tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia de Lorca (Murcia) se diligenció procedimiento para la liquidación de gananciales respecto del fallecido esposo de la aquí apelada, registrado con el nº 221/2007 lo cual ya se tramitó con otro Abogado y terminó ese procedimiento en auto de 1 de Julio de 2008, sin que conste que interviniera en dicho procedimiento el Letrado D. Rogelio .
En el presente procedimiento el Letrado minutante D. Rogelio reclama una minuta de fecha 4 de Febrero de 2010, por importe de 12.180€, y alega que presentó acto de conciliación para realizar esa reclamación registrado con el nº 2/2012, en Casas del Puerto (Ávila), que se celebró el 14 de Marzo de 2012 (folio 55), y posteriormente reclamó el pago de esa minuta en juicio monitorio nº 44/2014 en el Juzgado de 1ª Instancia de Piedrahita, estando presentada la demanda el 3 de Marzo de 2014, oponiéndose la demandada, a los efectos prevenidos en el art. 818 de la LEC .
El recurrente, ante la Sentencia desestimatoria de instancia se alza contra el anterior pronunciamiento, en base a los motivos que se estudian a continuación.
SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso invoca D. Rogelio que la Sentencia de instancia vulnera la doctrina jurisprudencial sobre la apreciación restrictiva de la prescripción de acciones.
Invoca que doña Ana María desistió unilateralmente, como causa de extinción del mandato ( art. 1733 del C.Civil ). Que no se le notificó esa revocación y que la Abogada que tramitó la liquidación de la sociedad de gananciales a la que se ha hecho referencia, Dª. Apolonia , no le solicitó la venia.
El motivo ha de correr una suerte desestimatoria, pues hay que comenzar por estudiar esa excepción alegada por la parte demandada, en aplicación de lo que dispone el art. 1967.1 del Código Civil , que establece que, por el transcurso de TRES AÑOS prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones de pagar a ...... los Abogados sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieren.
Para ello es necesario conocer que el 'dies a quo' en que empieza a contarse el plazo prescriptivo trienal es 'desde que dejaron de prestarse los servicios'.
Es verdad que la prescripción no se computa por cada servicio profesional, sino por el conjunto de servicios hasta llegar al final (vid SS. T.S. de 16 de Junio de 2014, y la más reciente de 12 de Febrero de 2016).
Es verdad que el arrendamiento de servicios profesionales en que consiste la prestación del trabajo del Abogado en el ejercicio de su profesión puede tener una larga duración, pero en el presente caso, consta que el poder a favor de Procuradores y del Sr. Letrado recurrente se otorgó en el año 2005. Que el fin de la contratación suponía el seguir un expediente de declaración de herederos entre colaterales, la liquidación de la sociedad de gananciales de la viuda del causante, y la liquidación y adjudicación de los bienes relictos entre los herederos y la viuda, que, además estaba separada legalmente del causante.
Ahora bien, el hecho de que la aquí apelada requiriese los servicios profesionales de otra letrada. El hecho de que se siguieran nada menos que tres procedimientos judiciales distintos en dos localidades, Lorca y Madrid. El hecho que desde el año 2006 el Sr. Letrado recurrente no prestara servicio profesional alguno que se pueda constatar, a la aquí apelada. El hecho de que en la minuta del Sr. Letrado apelante se trate de facturar por: Tramitación de declaración de herederos, sin que conste la intervención del Sr. Letrado. El hecho de que el propio apelante reconozca que la tramitación en Lorca la desempeñó otra Sra. Letrada. El hecho de que tampoco conste que interviniera en ventas de inmuebles, sino solo en tasaciones, y en el año 2005; todo ello conlleva a que se produjo una revocación tácita, de conformidad con lo que dispone el art. 1735 del Código Civil , pues todas las gestiones letradas se tramitaron y resolvieron en el año 2006, y desde ese año no se constata que el Sr. Letrado reclamante hubiera realizado gestión alguna en defensa de los intereses de su cliente, lo cual tenía que conocer, ya no solo porque en tres años no hiciera gestión alguna, sino porque el recurrente trabajaba para el Ayuntamiento de Casas del Puerto (Ávila) donde la apelada residía en algunas épocas.
Pero, lo que se destaca, además, es que el recurrente no aporta prueba alguna de haber realizado gestiones posteriores (p.e. billetes para los viajes o facturas de gasolina si fue en coche propio).
La petición de venia a la que se refiere el Sr. Letrado apelante, que es cierto no consta, ello no implica que Doña Ana María se encontrara 'sujeta' al contrato de mandato o arrendamiento de servicios profesionales 'sine die'.
El fundamento jurídico del acortamiento de los plazos a que se refiere el art. 1967 del Código Civil está en la circunstancia de que se trata de obligaciones de las que se derivan créditos cuyo pago es habitual que se haga de manera inmediata o muy rápida, de forma que la inactividad del profesional motiva el hecho del transcurso del tiempo prescriptivo.
Pero es que, incluso la alegación del recurrente de que doña Ana María retiró la documentación que habían sido aportados ante el Notario de Lorca D. Miguel Zúñiga López, fue realizada el 28 de Noviembre de 2006, y lo fue porque se había preparado previamente una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
Lo cual no implica que el Sr. Letrado recurrente no hiciera trabajos profesionales para su cliente, sino que se dejó pasar todos los plazos, pues desde esa escritura de manifestaciones de doña Ana María , ya solo consta la celebración de acto de conciliación en Casas del Puerto (Ávila) el 14 de Marzo de 2012, cuando todos los plazos prescriptivos ya habían transcurrido.
Ello sin contar que es dudoso que la citada demandada fuera citada en la persona de su cuñado para asistir a este acto.
Pero es que, también es al Sr. Letrado reclamante a quien incumbe la prueba (vid art. 217.2 de la LEC ), de que prestó servicios profesionales a su cliente, pues el hecho de otorgar poder no le da una patente de corso para realizar su encargo cuando le pareciera oportuno.
Por todo ello, el motivo de recurso se rechaza.
TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, esta Sala mantiene que nose interrumpió la prescripción pues ya transcurrieron los tres años prescriptivos.
No consta que el Sr. Letrado tramitara la declaración de herederos del difunto.
Respecto a la 'ardua tarea' de buscar y encontrar a todos y cada uno de los herederos del causante, no se explica la Sala en que consistió esa ardua tarea, pues simplemente era encontrar a los herederos colaterales del causante, a lo que podrían facilitar los datos los propios sobrinos y la propia cliente. Tarea más bien de una gestoría administrativa.
El hecho es que las gestiones que realizó el Sr. Letrado tuvieron lugar hace ya más de 10 años, lo cual invalida su reclamación, por lo que el recurso de apelación se rechaza, y con ello la totalidad del recurso de apelación.
CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen al apelante al ser rechazados todos los motivos de recurso, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC .
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio contra la Sentencia 2/16 de fecha 19 de Enero de 2016 dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Piedrahita en el procedimiento ordinario nº 84/2015, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOSen su integridad, CONimposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
