Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 407/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 444/2016 de 12 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 407/2016
Núm. Cendoj: 07040370032016100416
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:2291
Núm. Roj: SAP IB 2291:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00407/2016
N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
CHM
N.I.G.07026 42 1 2014 0000560
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000444 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de IBIZA/EIVISSA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000095 /2014
Recurrente: CATALUNYA BANC SA
Procurador: VICENTA JIMENEZ RUIZ
Abogado: CARLOS GARCIA DE LA CALLE
Recurrido: Clara
Procurador: SEBASTIA COLL VIDAL
Abogado: JULIAN AGUILAR SANAHUJA
S E N T E N C I A Nº 407
ILMOS/AS. SRES/SRAS.
PRESIDENTE
D. Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS/AS:
D. Gabriel Oliver Koppen
Dª Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a doce de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza, bajo el número 95/14, Rollo de Sala número 444/16,entre partes, de una como demandada-apelante la entidad CATALUNYA BANC S.A.,representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Vicenta Jiménez Ruíz y asistida por el Letrado D. Carlos García de la Calle y, de otra, como parte actora-apelada Dª Clara, representada por el Procurador D. Sebastián Coll Vidal y asistida por el Letrado D. Julián Aguilar Sanauja, en los que ha sido designada magistrada ponente Carmen Ordóñez Delgado, se procede a dictar la presente resolución en base a los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sr. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza, se dictó Sentencia en fecha 25 de septiembre de 2015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimado íntegramente la demanda presentada por la procuradora Dª Margarita Torres en nombre y representación de Dª Clara contra CATALUNYA BANK SA debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 22.364,80 euros con sus intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada BANCA MARCH, S.A., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el curso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de dos mil dieciséis.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional.
PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª Clara se interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de nulidad de los contratos de participaciones preferentes de fechas 14/09/1999, 17/10/2003, dos de23/04/2004, dos de 16/06/2009 y el de deuda subordinada de fecha 03/01/1993, interesando que se acordara conferir traslado de la misma y de los documentos acompañados a la entidad CATALUNYA BANC SA, emplazándola en legal forma, suplicando que, previos los trámites oportunos, en su día, se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad de los referidos contratos, condenando a la demandada a devolver a su cliente las cantidades depositadas por valor de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE EUROS (22.364,80€), más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia en primera instancia, devengándose desde entonces los intereses de la mora procesal, con expresa imposición de costas.
La Sentencia que hoy se apela, tal y como ha quedado más arriba expuesto, estimó la demanda y, frente a ella, interpone la demandada CATALUNYA BANC SA recurso de apelación, interesando su revocación y el dictado de otra por la que sea absuelta de todos los pedimentos formulados, con expresa imposición de costas en la instancia a la parte actora, alegando como motivos para ello:
1ª Inexistencia de nulidad y/o anulabilidad por error en el consentimiento. Inexistencia de vínculo contractual entre las partes.
2ª Infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC. De la infracción del artículo 49.2 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
3ª Falta de legitimación activa al carecer de acción ad causampor la venta de las acciones canjeadas al Fondo de Garantía de Depósitos, un tercero que no es ni ha sido parte en el procedimiento.
4ª Inexistencia de error por la entrega de toda la documentación totalmente exigida, inexistencia de incumplimiento alguno por parte de CAIXA BANK o de infracción de la LMV o normativa bancaria sectorial alguna.
5ª De la actuación contraria a la buena fe. De los actos propios y de la confirmación tácita de la inversión.
6ª Inexistencia de asesoramiento.
La representación procesal de la Sra. Clara se ha opuesto a la estimación del recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-A pesar de venir expuestos en seis motivos diferentes de impugnación, la lectura íntegra del escrito de recurso pone de manifiesto que los argumentos que en los mimos se contienen aparecen duplicados, y que en su conjunto, lo que hace la recurrente es reiterar en esta alzada las mismas alegaciones que sirvieron de base para contestar a la demanda, argumentos éstos que -tras la prueba practicada- fueron desestimados íntegramente en la instancia al igual que, como adelantamos, ocurrirá en esta alzada.
Y es que, como se indica en la resolución apelada, esta Sección ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre casos idénticos al que nos ocupa, como por ejemplo en las Sentencias de 1 de abril, 14 de noviembre, 16 y 18 de diciembre de 2014 y 16 de enero de 2015 en las que se recoge el criterio que pasaremos a exponer y que es mantenido y reiterado de forma uniforme por esta Audiencia Provincial (por todas, Sentencias de la Sección 4ª de fecha 15.10.2015 y de la Sección 5ª de fecha 22.01.2015 ).
Por esa razón, y en atención a lo argumentado en las alegaciones 1ª, 2ª, 3ª y 5ª del recurso, la apelante debe conocer que no podemos compartir su parecer y el de determinadas Audiencias Provinciales que en su escrito cita, en el sentido de que por el hecho de que la Sra. Clara -inversora minoritas a pesar de lo que se indica en el recurso- fuera obligada en su día, a través del FROB a canjear sus participaciones preferentes y deuda subordinada por acciones de la Catalunya Banc y, posteriormente, en julio de 2013, aceptara `voluntariamenteÂ? la oferta de adquisición de las mismas que le formuló el FGD, ello se traduzca en una inexistencia de vínculo contractual entre las partes (con las consecuencias a las que se alude en el recurso), o en la concurrencia de una falta de legitimación activa ad causampor no ostentar ya la demandante la titularidad de las acciones, o en la infracción de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, por cuanto como ya expusimos en aquéllas resoluciones, esa circunstancia -el canje y posterior venta- no puede implicar que la actora no pueda acudir a los Tribunales para recuperar el resto de su inversión.
En este sentido, explicábamos en la Sentencia de fecha 14.11.2014 que la Ley 9/2012 que se dictó en cumplimiento de los compromisos adoptados por España con el Eurogrupo en el marco de Memorando de Entendimiento y en la misma se abordaba, de forma integral, el tratamiento de las entidades de crédito con problemas, tenía como finalidad la de evitar perjuicios para la estabilidad financiera y la garantía de los servicios económicos esenciales de las entidades en crisis. En ella se prevé la elaboración de planes de reestructuración y gestión que, necesariamente, han de incluir acciones de gestión de instrumentos híbridos (obligaciones convertibles y participaciones preferentes) y deuda subordinada.
Pues bien, en cumplimiento de tales previsiones legales, la Resolución de 7 de junio de 2013, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria acordó implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc, aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el FROB y el Banco de España, y el 28 de noviembre de 2012 por la Comisión Europea (BOE 11-6-2013) en el que dispone: '... Así, mediante la presente resolución se procede a implementar, por un acto de la dirección consistente en imponer a la entidad Catalunya Banc y a la entidad emisora, en su caso, la obligación de recomprar los títulos correspondientes a las participaciones preferentes y deuda subordinada...e imponer paralelamente a los titulares afectados...la obligación de reinvertir el importe recibido en la adquisición de acciones nuevas de Catalunya Banc, lo que conlleva el correspondiente aumento de capital. Recomprados los títulos, se procederá a su amortización anticipada, según autoriza el propio artículo 44 de la Ley 9/12 '.
Además, el Fondo de Garantía de Depósitos -creado por el RDL, de 14 de octubre- tiene entre sus funciones la de adoptar medidas tendentes a facilitar la implementación de la asistencia financiera europea para la recapitalización de las entidades de crédito españolas, siendo una de ellas el poder suscribir o adquirir acciones o instrumentos de deuda subordinada emitidos por la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, así como acciones ordinarias no admitidas a cotización en un mercado regulado emitidas por cualquiera de las entidades a las que se refiere la DA 9ª de la Ley 9/2012, en el marco de las acciones de gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada reguladas en su capítulo VII- acordó una oferta voluntaria de adquisición de dichas acciones.
En este sentido, en la indicada Resolución de 7.06.13 se disponía que : ' En el contexto de la Ley 9/2012 y, en concreto en el ejercicio de acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada previstos en los Planes de Resolución, con carácter excepcional, la Comisión Gestora del FGD, en sus sesiones de 4 y 7 de junio de 2013, de conformidad con el apartado cuatro b) de la Disposición Adicional Quinta del RDL 21/2012 , ha acordado formular una oferta de carácter voluntario para la adquisición de las acciones de Catalunya Banc no admitidas a cotización en un mercado regulado, que se suscribe en el marco de las acciones de gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada que se implementan con la presente resolución dirigida exclusivamente a quienes el 23 de marzo de 2013 fueran titulares de los valores a recomprar y tengan la condición de clientes minoristas, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 bis de la Ley 24/1988 , o bien fueran sucesores mortis causa...'.
De lo hasta aquí expuesto se deriva la conclusión de que el canje de preferentes y deuda subordinada por acciones de Catalunya Banc le fue impuesto a la actora de forma obligatoria, en estricto cumplimiento del citado Plan de resolución, como así puso de relieve la Sra. Clara en su declaración, cuando explicó, además, que, después de que sus productos fueran obligatoriamente canjeados por acciones de la demandada, la directora de su sucursal, Nicolasa, con la que tenía mucha confianza, le aconsejó que aceptara la oferta de compra que le hacía el FGD porque las acciones del banco 'no valían nada' y que después, demandara al Banco para recuperar el resto de su inversión.
Así las cosas, resulta que habiendo sido el canje obligatorio, la posterior venta de acciones por parte de la actora no puede tener la consideración de `voluntariaÂ?, sino que se trató más bien de una solución forzada, inducida por las circunstancias que en aquellos momentos existían y por los propios consejos de los empleados del banco, ante el problema que se planteaba de quedarse con unas acciones que no estaban admitidas a cotización en un mercado regulado, con lo que podría perder todo lo que había invertido en unos productos que adquirió del banco sin ser informada de que eran de alto riesgo, no fue más que un mecanismo o solución para recuperar parte de lo que había invertido, para minimizar sus pérdidas, que en modo alguno puede suponer, ni una confirmación tácita de la inversión , ni la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios, ni por supuesto una renuncia de la actora a intentar recuperar el resto de su inversión ante los tribunales, posibilidad ésta que, además, le fue ofrecida por la propia entidad bancaria demandada, conforme acredita el documento número 9 acompañado a la demanda, folleto informativo respecto al 'procedimiento de canje de instrumentos híbridos' en el que se aseguraba que 'Acogerse a la liquidez ofrecida por el FGD no impide la solicitud de arbitraje ni el ejercicio de acciones judiciales', por cuanto además, éstas no estaban prohibidas por lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Ley 9/2012, ya que éste sólo impide a los afectados por una acción de gestión de instrumentos híbridos o deuda subordinada reclamar por el cumplimiento de las condiciones de la emisión o por las pérdidas que deriven de la concreta acción de gestión implementada, lo que no sucede con la pretensión de la actora en el caso que nos ocupa, porque ésta reclama en sede judicial por el perjuicio que le ha causado la entidad bancaria al haber incumplido sus obligaciones de información cuando contrató los productos financieros.
Dicho lo anterior, entre los contratos de compra de las participaciones preferentes y de deuda subordinada y el posterior canje por acciones y venta de éstas, si existe una clara vinculación causal. Como señala el TS en su sentencia de 17.06.2010 ' los contratos están causalmente vinculados en virtud del nexo funcional, dado que sin las pérdidas del primero no se hubiera celebrado el segundo, que tenía por finalidad tratar de paliarlas o conjugarlas. Por ello debe mantenerse que existe una ineficacia en cadena o propagada, de tal modo que la ineficacia del contrato de origen que es presupuesto acarrea la nulidad del contrato dependiente que es consecuencia suya'.
También hemos señalado en anteriores resoluciones que no es inconveniente para la declaración de nulidad del contrato el hecho de que la actora no posea ya los títulos en su poder, pues la consecuencia de la nulidad es la restitución de las respectivas prestaciones de las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil.
TERCERO.-Tampoco podemos estimar las alegaciones de inexistencia de nulidad y/o anulabilidad por error en el consentimiento; inexistencia de asesoramiento; inexistencia de error por la entrega de toda la documentación legalmente exigida, inexistencia de infracción de la LMV o de normativa bancaria sectorial alguna por la apelante, alegaciones 1ª, 4ª y 6ª del recurso que por estar íntimamente relacionadas, ya que ha sido el déficit de información el que ha provocado el error en el consentimiento, serán resueltas conjuntamente.
Parte la impugnante de afirmar que el Tribunal Supremo (aludiendo a las Sentencias de 21.04.2004, 1.02.2006 y 17.02.14) interpreta de forma restrictiva la concurrencia de error en el consentimiento del contratante y establece como doctrina pacífica que corresponde al demandante la carga de probar su existencia, toda vez que en virtud del principio de conservación de los negocios jurídicos, el consentimiento contractual se presume libre, consciente y espontáneo.
Ello no es así en la materia que nos ocupa, porque aquí nos encontramos ante dos partes contratantes que, por no disponer de la misma preparación e información, no se encuentran en igualdad de condiciones.
Así, en Sentencias como las de fechas 16.2.12 y 3.03.14 hemos hecho alusión a que 'la carga de la prueba de la correcta información y, sobre todo, en el caso de productos de inversión complejos, corresponde a la entidad financiera(independientemente del tiempo transcurrido o desde la fecha de contratación) por ser ella quien tiene la obligación legal de informar y por no poderse imponer al inversionista la carga de probar un hecho negativo- la no información', lo que no es más que un reflejo de lo mantenido por el Tribunal Supremo, el cual, en su reciente sentencia de 14 de noviembre de 2016 sostiene ' Según dijimos en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015 y 676/2015, de 30 de noviembre , es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación -activa y no de mera disponibilidad- de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios'.
En otro orden de cosas, discute la apelante que la demandante sea 'cliente minorista' señalando al respecto que a la vista de los diferentes productos que contrató a lo largo de los años (entre enero de 1993 y junio de 2009), carece de dicha cualidad. Sin embargo, ni las cantidades invertidas ni las circunstancias personales de la demandante permiten sostener lo contario. Basta revisar las declaraciones de Dª Clara en el acto del juicio para comprobarlo: la demandante, dependienta en un herbolario y sin estudios superiores ni formación especial alguna en materia financiera, explicó la relación de confianza que la unía con los responsables de la entidad demandada pues era clienta de Caja de Catalunya (hoy Catalunya Banc) desde que se abrió la oficina en la población en que reside. También explicó como cuándo éstos 'le proponían algo que según su manera de ver era interesante para ella' ella aceptaba y firmaba sin leer los documentos, por la confianza que tenía en los empleados del banco que siempre le aseguraron que los productos que contrataba no suponían ningún riesgo para sus ahorros y que podía recuperarlos en cualquier momento. Afirmó que jamás le dieron ningún formulario explicativo, ni tan siquiera, en algunas de las ocasiones, copia de los documentos que firmaba, siendo que la actividad probatoria de la recurrente para acreditar lo contrario ha sido prácticamente nula, pues, como se explica en la sentencia, ni tan siquiera aportó los contratos de adquisición de las preferentes que le fueron requeridos en el acto de la audiencia previa, y respecto de los que fueron aportados con la demanda, claramente se infiere de su lectura, no tan solo la falta de información, sino que la poca que se daba era absolutamente inveraz, por cuanto se aseguraba que las preferentes tenía un perfil conservador y estaban indicadas para inversores que querían asumir pocos riesgos.
Y ese deber de información leal, clara y precisa de la entidad financiera respecto a su cliente, tanto respecto a la naturaleza de los productos que ofrecía como respecto a los riesgos que con ellos se asumían - deber que en nuestro caso fue totalmente eludido- ya estaba regulado en nuestra legislación cuando se suscribieron la mayoría de los contratos controvertidos, esto es, con anterioridad a que se incorporara a nuestro derecho interno la normativa MIFID (Ley 47/2007 de 19 de noviembre por la que se modificó la Ley 24/1988 de 28 de julio del Mercado de Valores). Antes de ello, la normativa estaba constituida por la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, por la versión anterior de la Ley del Mercado de Valores, 24/1988, de 28 de julio, y por el
Estas normas que imponían e imponen a las entidades crediticias que venden productos financieros complejos obligaciones de información y transparencia reforzadas han de ser utilizadas como estándares para determinar si, en un determinado caso concreto, el consentimiento del cliente bancario estaba bien formado o no y, por tanto, si concurre o no en él vicio del consentimiento, partiendo de los caracteres de esencialidad y excusabilidad que una jurisprudencia unánime viene exigiendo para que el error produzca la ineficacia del contrato (por todas SSTS DE 15.11.12 Y 26.10.12).
Y también una jurisprudencia reiterada (de la que son buena muestra las SSTS de 7.04.2014 y 26.05.2015) señala cuáles son las consecuencias de la inaplicación de esa normativa, de la trascendencia de su incumplimiento, concluyendo que:
1. El incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en la apreciación del mismo.
2. El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto.
3. La información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información.
4. El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error , pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en qué consiste el error le es excusable al cliente.
5. En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación en atención a los intereses del cliente minorista que contrata ..., como si, al hacerlo, el cliente tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo; y la omisión del test que debía recoger esa valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento; por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo....
Así las cosas, ateniéndonos a las circunstancias del caso y a la prueba practicada, es posible afirmar que la entidad apelante no cumplió con ese deber de información para con la actora al haberle ofrecido a ésta mediante recomendación personalizada, en una clara labor de asesoramiento, unos productos financieros de alto riesgo, sin explicarle de forma clara y precisa sobre sus características y riesgos, de suerte tal que Dª Clara, al adquirirlos, incurrió en un error sobre la esencia de esos contratos, error con la entidad suficiente como para invalidar su consentimiento, pues ha de ser reputado como excusable, por lo que, según se señala en la STS de 12 de enero de 2015 ' Quien ha sufrido el error merece en este caso la protección del ordenamiento jurídico puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. Como declaramos en la sentencia de pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 ...Cuando no existe la obligación de informar, la conducta omisiva de una de las partes en la facilitación de información a la contraria no genera el error de la contraparte, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error). Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, y le impone esa obligación con carácter previo a la celebración del contrato y con suficiente antelación, lo que implica que debe facilitar la información correcta en la promoción y oferta de sus productos y servicios y no solamente en la documentación de formalización del contrato mediante condiciones generales, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada ( artículo 12 Directiva y 5 del anexo al
CUARTO.-Dado lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
QUINTO.-En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por el número 19 del art.1 de la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado, en su caso, para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Vicenta Jiménez Ruiz en nombre y representación de CATALUNYA BANC SA, contra la sentencia dictada el día 25 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza, en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.
En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada, y con pérdida del depósitoconstituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
