Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 407/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 161/2015 de 24 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA
Nº de sentencia: 407/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100402
Núm. Ecli: ES:APB:2016:11122
Núm. Roj: SAP B 11122:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 161/15
Procedente del procedimiento Ordinario nº 812/13
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell
S E N T E N C I A Nº 407
Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 161/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 12 de noviembre de 2014 en el procedimiento nº 812/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell en el que es recurrente/impugnado CATALUNYA BANC, S.A. y apelado/impugnante INSTALACIONES EGALVA, S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:
'..Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cristina Cañete en nombre y representación de INSTALACIONES EGALVA S.L. contra CATALUNYA BANC, S.A., debo:
1º.- Declarar NULO el/los contrato/s u órdenes de compra atacados por la actora de 2 y 27 de julio de 2009, debiendo la demandada reintegrar a la actora la cantidad invertida de 7.000 euros y la actora a la demandada las acciones en que se transformaron las participaciones preferentes y cualquier importe dinerario que por ellas haya percibido, debiendo descontarse de la cantidad a percibir por la actora aquellos rendimientos o cuponer que haya obtenido a lo largo del período de vigencia del producto. A la cantidad resultante deberá aplicarse el interés legal del dinero desde la fecha de reclamación o interpelación judicial. No ha lugar al resto solicitado.
2º.- No hay imposición de costas procesales.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Por Instalaciones Egalva, S.L., mediante escrito de 2 de julio de 2013, se interpuso demanda ejercitando acción de nulidad por vicio de consentimiento, y subsidiariamente acción de resolución y subsidiaria de indemnización de perjuicios, contra Catalunya Banc en relación al contrato de compra de participaciones preferentes firmado con la demandada a finales de 2009. Relataba la actora en su demanda que el objeto social de la misma es las instalaciones eléctricas y fontanería, siendo dos sus únicos socios, ambos electricistas y fontaneros de profesión, con estudios básicos, siendo la entidad cliente de Caixa Catalunya sin que nunca hubiera invertido en productos de riesgo. A finales de 2009, la directora de la oficina en la que trabajaban les indicó que para renovar una póliza de crédito tenían que constituir una garantía por 7.000 euros, suscribiendo la misma directamente participaciones preferentes, sin que la actora recibiera información alguna en relación a dicha contratación, ni firmara ningún documento. Cuando a principios de 2011 la actora, dada su situación económica, solicitó el rescate le indicaron que tenía que esperar hasta agosto y después hasta febrero, sin que finalmente pudiera recuperar la cantidad invertida. A consecuencia de la actuación de la demandada además de la pérdida de dicha suma se le han causado a la sociedad actora perjuicios consistentes en gastos ocasionados por descubiertos en cuenta hasta un total de 1.452,27 euros, que no hubieran existido si la demandada hubiera constituido un depósito como garantía. Solicitaba de forma principal la acción de nulidad de los contratos de custodia y administración de valores y órdenes de suscripción de participaciones preferentes, con devolución a la actora de la cantidad depositada, más intereses desde la interposición de la demanda, haciendo suyas las participaciones en su día vendidas, así como a abonar a la demandada, en concepto de daños y perjuicios el importe de 1.452,27 euros.
Frente a la demanda interpuesta se opuso a la misma Catalunya Banc, S.A., alegando en primer término la caducidad de la acción respecto a las participaciones preferentes adquiridas por la actora en fecha 2 de julio de 2009, señalando que la actora no acredita el tema de la garantía de una póliza de crédito al que hace referencia como razón de la suscripción de las participaciones preferentes. Alegaba que la demandada dio toda la información precisa para contratar, entregándose a los clientes los folletos informativos de la emisión en el momento de la firma, aunque señalaba no haber localizado los test Mifid, reiteraba que dio toda la información, firmando los actores toda lo documentación. Tras negar la existencia de asesoramiento, indicaba que no existe nulidad por vicio del consentimiento, habiendo recibido la actora las liquidaciones del producto sin formular queja alguna, lo que implica la confirmación del contrato, siendo la actora plenamente conocedora del producto contratado, señalando finalmente la improcedencia de la acción de resolución interpuesta con carácter principal.
La Sentencia de instancia de fecha 12 de noviembre de 2014 acogió las pretensiones de la demanda, indicando que las participaciones preferentes se suscribieron en garantía de una línea de crédito, decretando la nulidad del contrato de compra, con devolución de lo invertido, menos los rendimientos, condenando a la demandada a la devolución de las acciones, más los intereses desde la interposición de la demanda, desestimando la pretensión de indemnización de perjuicios al no resultar acreditada la relación de causalidad, sin imponer a ninguna de las partes las costas causadas.
Frente a la Sentencia dictada se interpuso por Catalunya Banc, S.A., recurso de apelación impugnando la totalidad del fallo de la misma, manteniendo la caducidad parcial de la acción ejercitada, señalando que la información recibida por la actora fue correcta, sin que la sentencia valore los conocimientos financieros de la misma, así como que su actuación se realizó dentro de su actividad profesional para obtener financiación, siendo la actora quien ha de acreditar el vicio del consentimiento, señalando que los intereses a aplicar son los del artículo 1.303 del Código Civil , sin que proceda la aplicación de los intereses del 1.101 por cuanto no están previstos para la nulidad, indicando que los rendimientos también generarían intereses y estos no se minoran. La parte actora presentó escrito de oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia señalando la procedencia de aplicar los intereses establecidos en el artículo 1.303 del Código Civil . Por la parte demandada se opuso a la impugnación señalando que la petición de intereses del artículo 1.303 no se realizó en la demandada que solicitó intereses desde la reclamación judicial y no puede hacerse ahora.
SEGUNDO.- Recurso de Catalunya Banc.
Caducidad de la acción.
La primera cuestión que plantea la demandada en su recurso de apelación es que la acción de nulidad ejercitada con carácter principal en la demanda, que la sentencia de instancia acoge, ha caducado, al menos de forma parcial, en relación a las participaciones preferentes adquiridas en fecha 2 de julio de 2009 por importe de 5.000 euros. La excepción alegada debe ser desestimada, y concluir que la acción está ejercitada en todo caso en el plazo establecido en la Ley, y ello por cuanto el artículo 1.301 del Código Civil señala para el ejercicio de la acción de nulidad un plazo de cuatro años, que habrán de contarse en los casos de error, dolo o falsedad de la causa desde la consumación del contrato, y al encontrarnos ante un contrato de tracto sucesivo, el error denunciado por la parte actora no queda constatado sino desde que a principios del año 2011, dadas sus dificultades económicas, la actora intenta recuperar ese dinero, recibiendo largas de la demandada hasta que finalmente en el año 2012 la misma es informada del problema existente en relación a la falta de liquidez del producto inicialmente contratado, y es a partir de dicho momento, y no antes, cuando se pone de manifiesto el vicio en la contratación, y evidentemente la acción ejercitada por tanto no está prescrita.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de enero de 2015 ha indicado que '...en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
Por todo ello, procede concluir que la acción está ejercitada dentro de plazo.
Deber de información de las entidades financieras.
Fundamenta la apelante en segundo lugar el recurso interpuesto contra la sentencia de instancia en el hecho de que la falta de información no determina necesariamente error al contratar, correspondiendo a la parte actora acreditar su existencia, señalando que en todo caso la demandada ha cumplido sus obligaciones, siendo correcta la información facilitada, debiéndose valorar los conocimientos financieros de la sociedad actora y el hecho de que la misma actuó dentro de su actividad profesional y con la finalidad de obtener financiación.
En primer término, y a la vista de las consideraciones de la demandada acerca de que incumbe a la actora acreditar que la información facilitada no fue correcta y que ello motivó error al contratar, la doctrina ha señalado como la contratación en el mercado financiero, y dentro de ella deben comprenderse sin duda este tipo de contratos, es una contratación compleja, con un elevado nivel técnico, que para su comprensión por el inversor exige la posesión de conocimientos o experiencia previos, encontrándose las entidades financieras en una situación de superioridad frente a sus clientes. Por lo demás, los clientes confían en la entidad financiera con la que mantienen una relación duradera, lo que determina que se fíen de las recomendaciones efectuadas por el personal de la oficina, de tal modo que profesionalidad y confianza son los dos elementos característicos de la relación de clientela en el mercado financiero, y ello determina que a las entidades financieras les sea exigible un estricto deber de información. Así el cliente debe recibir de la entidad financiera una completa información sobre la naturaleza, objeto, coste y riesgos de la operación, y además de forma que le resulte comprensible, asegurándose la entidad de que el cliente entiende sobre todo los riesgos patrimoniales que puede llegar a asumir en el futuro.
En este sentido, la jurisprudencia exige a las entidades bancarias que acrediten que actuaron diligentemente en la oferta de estos productos, informando de las características de los mismos y cuidando de los intereses del cliente, como si fueran propios. Así, y en relación a la carga de la prueba del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros y sobre todo en el caso de productos de inversión, como señala la Sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 14 de noviembre de 2005 , la diligencia en el asesoramiento no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes, invirtiéndose la carga de la prueba, teniendo en cuenta la condición profesional de la entidad financiera.
Acogiendo la indicada doctrina la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 señala como '...la complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros...esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto'.
Y en este sentido, la LMV vigente al momento de la contratación, establecía en su art. 79 LMV la obligación de las entidades que presten servicios de inversión de 'comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo'.
A pesar de las alegaciones de la entidad apelante, ninguna prueba existe de la existencia de una información previa a la firma del contrato, comprensible para la actora y que la hiciera consciente de la operación que realizaba, siendo a tal efecto insuficiente, la documental obrante en autos, ni la testifical de las empleadas de la demandada que depusieron en el acto de juicio para acreditar dicho conocimiento. Por lo demás, el hecho de que la actora sea una sociedad limitada, que se dedica a la instalación eléctrica y de fontanería, constituida por dos socios, electricistas y fontaneros, sin que conste una formación específica de los mismos, no dota a dicha entidad de conocimientos financieros específicos ni el hecho de que la contratación de las participaciones preferentes se realizara en el ámbito profesional de la sociedad y con la finalidad de obtener financiación exime a la entidad financiera de proporcionar una información precisa, veraz y completa en relación al producto contratado al tratarse de un persona no experta en el mercado financiero. En este sentido a raíz de la implantación de la normativa Mifid en nuestra legislación, es cierto que se establecen en la Ley tres categorías de clientes:
- Contrapartes Elegibles, son aquellos clientes que tienen el máximo conocimiento, experiencia y capacidad financiera. El nivel de protección que MiFID les otorga es menor. Básicamente son entidades autorizadas para operar en los mercados financieros (empresas de inversión, entidades de crédito, compañías de seguros, bancos centrales, entre otros), así como los gobiernos.
- Clientes Profesionales, son aquellos que poseen la experiencia, los conocimientos y la capacidad financiera necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente los riesgos que conllevan estas decisiones. El nivel de protección que les otorga MiFID es medio.
Entre otros, podrán ser Clientes Profesionales las empresas, aunque MiFID establece unos requisitos mínimos sobre el tamaño de las mismas para poder considerarlas Clientes Profesionales. Así se pueden considerar como Clientes Profesionales a aquellas grandes empresas que, a escala individual, cumplan dos de los tres requisitos de tamaño de la empresa:
Total de balance: igual o superior a 20 millones de euros
Volumen de negocios netos: igual o superior a 40 millones de euros
Fondos propios: igual o superior a 2 millones de euros.
- Clientes Minoristas, son todos aquellos clientes que no son considerados como Profesionales ni como Contrapartes
Su nivel de protección es el máximo.
Las entidades están obligadas a comunicar a sus clientes la clasificación asignada con base a los criterios implantados por las mismas y con carácter previo a la contratación del producto.
Siendo evidente que la sociedad actora no se encuentra en la primera de las tres categorías señaladas, no ha aportado la demandada prueba alguna que permita clasificar a la actora como cliente profesional, al que la ley dota de un nivel de protección medio, ni siquiera que se otorgara a la misma clasificación alguna, no concurriendo tampoco en dicha entidad dos de los tres requisitos para que se pueda considerar como profesional, lo que nos permite concluir que se trataba de un cliente minorista al que la ley otorga su nivel de protección máximo.
Señalado lo anterior, y partiendo de que las participaciones preferentes son un producto complejo, conforme a lo que se establecía en el artículo 79 bis 8.a) de la LMV, y en tanto no aparece en la lista de productos no complejos, ni cumple los requisitos señalados en el mencionado precepto para no ser calificado como tal, la consecuencia jurídica de ello es que la sociedad de inversión que comercialice, asesore o preste cualquier clase de servicio sobre tales productos debe cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 79 bis, esto es: a) Obtener la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, b) abstenerse de recomendar tales servicios si no se obtiene dicha información, c) solicitar del cliente información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente, d) advertir al cliente si el producto no es adecuado para él, e) e informarle de la imposibilidad de realizar tal valoración si no proporciona la información suficiente; obligaciones de las que no está exenta la demandada no sólo porque no se limita simplemente a realizar un servicio de ejecución o recepción y transmisión de órdenes de clientes, sino también porque aunque su actuación fuera la de mera mediadora, las obligaciones señaladas anteriormente serán exigibles a la misma dado que se comercializa un producto complejo; que no consta que el servicio se preste a iniciativa del cliente, y que no consta que la demandada haya informado al cliente con claridad de que no está obligada a evaluar la adecuación del instrumento ofrecido o del servicio prestado y que, por tanto, el cliente no goza de la protección establecida en el apartado anterior.
Por lo demás la propia LMV establecía en su artículo 79 bis y en relación al tipo de información que deben facilitar las entidades que presten servicios de inversión a sus clientes, que la misma debe ser imparcial, clara y no engañosa, que sea comprensible para los mismos, debiendo incluir la referente a instrumentos financieros orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos.
De tal modo que, conforme a dicho precepto se ha venido entendiendo que la información que resulta relevante ante un inversor minorista, cual es el caso de autos, pues no ha acreditado la demandada que la sociedad actora tenga la categoría de profesional, no experto en este tipo de contratación, es la que proviene de la confianza que le inspira la relación de clientela que mantiene con el comercializador de los valores, sobre todo, teniendo en cuenta que se trata de una entidad de crédito con la que el mismo mantiene relaciones largas en el tiempo, o que goza en la zona de una importante 'solvencia'; de tal modo que la existencia de un 'folleto informativo' por si solo no exime de responsabilidad al emisor ni garantiza que la información transmitida por el mismo haya sido adecuada, ni su sola existencia otorga capacidad al inversor, cliente minorista no profesional, para evaluar la naturaleza del producto, sus riesgos o la situación financiera del emisor.
Asimismo en estos supuestos la jurisprudencia, y también la legislación, han venido exigiendo que las entidades, que son quienes diseñan el producto y lo ofrecen a sus clientes, realicen un esfuerzo adicional, en atención al nivel de formación financiera del cliente, a fin de que el mismo comprenda, con ejemplos sencillos, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 1 de marzo de 2013 , el alcance de su decisión, y estime si ésta es adecuada o si le va a poner en una situación de riesgo no deseada.
Por lo demás, dicha información, como recoge la indicada Sentencia, ha de ofrecerse tanto en fase precontractual, a fin de que el cliente entienda el producto que va a contratar y que el mismo se adapta a sus necesidades, y de las ventajas y riesgos del mismo, en la fase contractual, estableciendo la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de Contratación, la exigencia de que la información sea clara, sencilla, que se actúe de buena fe y se respete el justo equilibrio de las prestaciones y finalmente información postcontractual, debiendo arbitrar las entidades mecanismos de protección y reclamación, que sean claros y eficaces en su utilización.
A dicha obligación de información se ha referido con carácter primordial, entre otras, la STS 8 julio 2014 que señala que: 'Conforme a esta línea jurisprudencial, el cliente debe ser informado por el banco antes de la perfección del contrato de los riesgos que comporta la operación especulativa, como consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe que se contienen en el artículo 7 CC , y para el cumplimiento de ese deber de información no basta con que esta sea imparcial, clara y no engañosa, sino que deberá incluir de manera comprensible información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión y también orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias ( art. 79 bis LMV, apartados 2 y 3 ; art. 64 RD 217/2008 .'
Información ofrecida por la demandada a la entidad actora en el momento de la contratación de participaciones preferentes.
A pesar de la insistencia de la apelante de que proporcionó a la actora toda la información precisa para que conociera lo que contrataba, no cabe sino confirmar la Sentencia de instancia pues en modo alguno la prueba obrante en autos acredita dicha información.
Como ya se ha adelantado, ni la documental obrante en el procedimiento, ni la prueba testifical practicada en instancia acreditan dicha diligencia en el actuar de la demandada.
Mantiene la actora en su demanda que, habiendo solicitado la demandada una garantía para otorgarle una póliza de crédito, la directora de la entidad, sin que la sociedad actora firmara documento alguno, ni se le explicara la naturaleza de las participaciones preferentes, realizó dos compras de las mismas, entendiendo la actora que lo que realizaba era un depósito en la entidad para cubrir una línea de crédito concedida a la misma. Manifestaba la demandada en su contestación, lamentándose de ello, la imposibilidad de localizar los tests Mifid realizados a fin de valorar la idoneidad del producto en relación al cliente. Pero es que, el análisis de los autos pone de manifiesto que no sólo faltan los referidos tets, de cumplimentación obligatoria como así entiende la demandada, sino que ni siquiera se ha aportado orden de compra firmada por la demandada, contrato de custodia de valores o, en fin, documentación alguna de donde resulte con qué información contaba la sociedad actora para contratar las participaciones preferentes.
Dicha información, que la apelante señala ofreció de forma correcta, tampoco se acredita se transmitiera verbalmente por la persona que comercializó el producto. De las declaraciones de la Sra. Rebeca , que confirman que las participaciones preferentes se suscribieron para garantizar una línea de descuento de la actora, no resulta que la misma informara sobre riesgo alguno del capital, y aunque mantiene que lógicamente, porque así se hacía con todos los clientes, se realizó test de conveniencia, no recuerda a cuál de los socios se le hizo, señalando que ambos tenían capacidad para comprender el producto si se les explicaba bien, así como que se indicó a los mismos que las participaciones preferentes estaban garantizadas por la entidad, aunque no recordaba los términos concretos de la negociación. Por lo demás, aunque dicha testigo manifestó que la pignoración de las participaciones preferentes se debió hacer ante Notario, tampoco se ha aportado documentación alguna al respecto, ni documento referido a la contratación en sí aunque dicha documentación se conserva, según al Sra. Rebeca , en los archivos de la entidad. También manifestó no recordar si además de la suscripción de participaciones preferentes se les ofrecieron otras posibilidades para que actuaran a modo de garantía de la línea de descuento concedida a la entidad actora. En definitiva, existe una total ausencia de acreditación de cuál fuera la información ofrecida al cliente en una contratación cuya iniciativa partió de la demandada.
Tampoco las manifestaciones de la testigo Sra. María Purificación , que no intervino en la contratación aún cuando actuaba como gestora personal de la actora, acreditan que se transmitiera una información precisa y veraz de los riesgos que el producto contratado conllevaba, sin que conste que la sociedad actora, dentro de su actividad empresarial, contratara productos de riesgo, ni lo hicieran sus socios a nivel personal.
De todo lo anterior no cabe sino concluir que Caixa Catalunya, actualmente Catalunya Banc, incumplió con las obligaciones que a la misma incumbían en la comercialización de este tipo de productos, y ello debido a la insuficiencia de la información ofrecida para que la demandante contratara con pleno conocimiento, deficiencia en la información que provocó el error de la misma al contratar y determina la nulidad del contrato a que se refiere la demanda, al contratar con una información errónea sobre el producto que se adquiría, sin que en ningún momento se esté cuestionando la capacidad de entender de los legales representantes de Instalaciones Egalva; lo que no se ha acreditado es que la información ofrecida fuera correcta en relación a la naturaleza y riesgos del producto contratado y por tanto, que la actora contratara con pleno conocimiento, sin que en ningún caso se transmitiera riesgo alguno para el capital. Por lo demás, y teniendo en cuenta que la entidad lo que pretendía era garantizar los riesgos de la financiación concedida a la actora, no parece que las participaciones preferentes fueran el producto más adecuado para ello.
Intereses legales.
La Sentencia de instancia también debe ser confirmada en este punto y ello por cuanto en relación a los intereses procedentes en caso de nulidad, aún cuando los mismos vienen previstos en el artículo 1.303 del Código Civil que señala que 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes', lo cierto es que la actora solicitó intereses desde la reclamación judicial y la sentencia de instancia acogiendo tal pretensión así lo declaró, sin computar tampoco intereses, a modo de compensación, en cuanto a los rendimientos obtenidos por la actora durante la vigencia de las participaciones preferentes, quedando compensadas ambas cantidades
TERCERO.- Impugnación de la sentencia por la parte actora. Procedencia de los intereses del artículo 1.303 del Código Civil .
La desestimación del recurso formulado por la parte actora se impone igualmente en tanto la misma no solicitó en su demanda los intereses del artículo 1.303 del Código Civil , y concederlos ahora aún cuando sean los legalmente establecidos supondría dar más de lo pedido, así como un enriquecimiento injusto a favor de la demandante pues tampoco respecto de los rendimientos se ha establecido en sentencia el pago interés alguno.
CUARTO.- Costas.
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a las recurrentes las costas de sus respectivos recursos ( art. 398 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Catalunya Banc SA contra la sentencia de 12 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sabadell con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada. Y desestimamos la impugnación formulada por la representación procesal de Egalva, S.L., con imposición a la misma de las costas causadas.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
