Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 407/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 393/2016 de 24 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 407/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100397
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2405
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00407/2016
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
001
N.I.G.30030 42 1 2012 0008567
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000393 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000775 /2012
Recurrente: CENTRAL HORTOFRUTICOLA LA RINCONADA, S.L.L.
Procurador: AURELIA CANO PEÑALVER
Abogado: MARÍA PILAR NOGUERAS GRACIA
Recurrido: EXPORT-IMPORT DIALI S.L.U.
Procurador: ALFONSO ALBACETE MANRESA
Abogado: MANUEL RAMOS HERNANDEZ
Rollo 393/2016
J. Murcia nº Dos
Ordinario 774/2012
S E N T E N C I A nº 407/2016
Ilmos Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En Murcia, aveinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 775/2012, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº Dos, entre las partes: como actoraCentral Hortofrutícola La Rinconada, SLL, representada por el Procurador Sr/a. Cano Peñalver y defendida por el Letrado Sr/a. Nogueras Gracia, y como demandadaExport Import Diali, SLU, representada por el Procurador Sr/a. Albacete Manresa y defendida por el Letrado Sr/a. Ramos Hernández, quien a su vez presentó demanda reconvencional frente a la actora principal.
En esta alzada actúa como apelante Central Hortofrutícola La Rinconada, SLL, personándose por el Procurador Sr/a. Cano Peñalver, y como apelada Export Import Diali, SLU, personándose por el Procurador Sr/a. Albacete Manresa. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado, con fecha8 de enerode 2016dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:'FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Aurelia Cano Peñalver en nombre y representación de la sociedad Central Hortofrutícola La Rinconada, S.L. se absuelve a la mercantil Export Import Diali, S.L. de la pretensiones deducidas en su contra; con imposición de costas a la demandante.
Que estimando parcialmente la reconvención interpuesta por la Sociedad Export Import Diali, S.L., se condena a la entidad Central Hortofrutícola La Rinconada, SLL al pago de la cantidad de CIENTO VENINTITRES MIL NOVENTA Y UN EUROS Y TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (123.091Â?39 euros) así como los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la reconvención hasta el completo pago, sin expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación porCentral Hortofrutícola La Rinconada, SLLbasándolo en síntesis en que se estimara la demanda y se rechazara la reconvención contra ella formulada.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Por el Juzgado se remitieron los autos originales, compuestos de 1092 folios, a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 393/2016 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 24 de octubre de 2.016.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO-La mercantil 'Central Hortofrutícola La Rinconada, SLL' (en lo sucesivo RINCONADA, productora y vendedora de fruta) formuló demanda contra Export Import Diali, SLU (en lo sucesivo DIALI, compradora de fruta para servir a terceros) reclamándole el resto del precio pendiente de abonar de cinco facturas por la venta de cereza dulce de primera calidad cargada en España y enviada en camiones a Rusia (San Petersburgo) entre el 20 de junio y el 1 de julio de 2011.
DIALI, se opuso a tal reclamación por incumplimiento del contrato y al mismo tiempo presentó demanda reconvencional frente a RINCONADA, reclamándole los daños y perjuicios derivados del mal estado en que llegó la fruta a su destino que impidió su comercialización.
La sentencia desestimó las pretensiones de la RINCONADA y estimó en parte la demanda reconvencional de DIALI,razón por la cual la demandante principal ha interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se condene a DIALI al pago del resto del precio adeudado y reclamado inicialmente, y para que se le absuelva de la condena a la indemnización fijada a favor de la reconviniente.
DIALI ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-La sentencia rechazó la demanda principal de RINCONADA al apreciar en ésta un incumplimiento esencial por haber entregado un producto no apto para que finalmente pudiera llegar en condiciones de ser comercializado en su destino, Rusia; acudiendo para ello a la figura del 'aliud pro alio', y ello debido al mal estado en que llegaron las cerezas vendidas por RINCONADA al proceder a descargarlas de los cinco camiones en los que fueron transportadas desde España a San Petersburgo (aunque uno de los cinco CMR hiciera constar Moscú como destino).
Esta Sala comparte plenamente el relato fáctico reflejado en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia en el que efectúa un pormenorizado estudio de lo acontecido con cada uno de los pedidos que sirvieron de base a la emisión de las cinco facturas que se reclaman, y de los que se deduce que la fruta no se correspondía claramente con los estándares mínimos por estar afectadas de podredumbre y grietas húmedas no cicatrizadas que llegaron a considerarse como 'residuos' que se pudrirían en un breve período,
Tal conclusión se alcanza en base a los cinco informes periciales realizados por encargo de DIALI ante las quejas recibidas de los destinatarios de las cerezas; informes que han sido ratificados a través de la correspondiente comisión rogatoria y que afirman que los daños fueron causados por las malas condiciones del producto antes del transporte.
RINCONADA intenta eludir su responsabilidad al afirmar que ella vendió el producto en origen y no en destino dado que ella no se encargó del transporte, considerando la recurrente que el deterioro de la cereza se produjo en dicho transporte o en el destino, lo que en modo alguno puede aceptarse conforme a los informes periciales emitidos y ratificados.
Debe tenerse en cuenta la corrección de los termogramas (registro de temperaturas del semirremolque refrigerado) puestos en funcionamiento y precintados por la propia vendedora en los camiones, en los que no se aprecia una variación de temperatura susceptible de ser la causante del deterioro de la cereza; es cierto que en uno de los camiones no se pudo obtener el termograma, pero ello no impide que se le pueda presumir el mantenimiento correcto de la cadena de frío cuando fueron 10 los camiones en los que se efectuó el transporte, 5 no tuvieron problema alguno, 4 de los reclamados tenían un termograma correcto, llevando por último el camión al que no se le encontró el termograma otra fruta distinta (melocotones) sobre la que no existió ningún problema.
En dos de los de los transportes (2011202 y 2011203) se incluía otro tipo de fruta (melocotones nectarinas) y no hubo problema alguno en la calidad final de la misma, resultando afectada sólo la cereza, con lo que difícilmente se puede atribuir su deterioro al propio transporte.
El deterioro de la fruta se apreció por los consignatarios al abrir los camiones refrigerados en destino, razón por la cual DIALI solicitó la realización de los correspondientes informes periciales con el resultado que obra en las actuaciones, sin que pueda tildarse de parciales (por ser rusos) y favorecedores de DIALI, quien precisamente buscó a dos empresas distintas para conseguir una mayor objetividad en sus conclusiones; aquellos informes fueron emitidos por cuatro personas distintas y atribuyen el deterioro a la deficiente calidad de las cerezas en origen afectadas por moho gris, hongos, podredumbre, pitting y excesiva madurez, sin que fuera posible la infección una vez metidas la cerezas en sus correspondientes bolsas, que a su vez iban en cajas de cartón que estaban apiladas en pallets dentro del semirremolque según el reportaje fotográfico y videográfico que consta en autos.
Si la mitad de los camiones entregaron la fruta en condiciones adecuadas y por tanto no fue cuestionada por la consignataria, si las inspecciones de la fruta base del informe se efectuaron el mismo día o al siguiente (en un máximo de 15 horas de la llegada), y si se ha comprobado que la refrigeración estaba encendida, puede aceptarse la conclusión de que el deterioro tuvo su origen en la fase de recogida, empaquetado y manipulación, o conserva en los frigoríficos de la actora anterior a que el camión fuera cargado y precintado para su transporte que se efectuó cumpliendo la normativa de la CMR.
Alega la actora que la intermediaria, la Sra. Valentina , no apreció nada extraño en el momento de la manipulación de la fruta y que la misma estaba aparentemente bien, pero su simple comprobación visual no es suficiente para descartar que la propia fruta llevara ya internamente las condiciones para su deterioro, cuando ella no estuvo presente durante todo el proceso, y cuando parte de la misma se encontraba ya apilada; pues nada impide que el mismo no se aprecie a simple vista en el momento inicial de la entrega pero que se pongan de manifiesto posteriormente con el paso de los días que precisó el traslado hasta Rusia; debiendo tenerse en cuenta que la vendedora admitió en el contrato que la cereza era apta para ser entregada en el plazo de 20 días para su comercialización, sin que el transporte en camiones llegara a superar dicho plazo; pudiendo influir el hecho de que la cereza fuera preparada en los pallets y guardada en las cámaras de la vendedora unos días antes de que fueran metidos aquellos pallets en los camiones frigoríficos, lo que hace difícil un examen detenido en el momento mismo de su carga en el camión.
RINCONADA no adoptó posición alguna al recibir los emails advirtiendo de las deficiencias de las cerezas a su llegada a Rusia, sin que buscara otros peritos que pudieran examinar en destino la fruta, razón por la cual no se le puede obligar a DIALI a otra cosa distinta que llamar a unos peritos de dos compañías reconocidas; no siendo de recibo la solución propuesta por RINCONADA en el sentido de que DIALI devolviera los camiones al origen para que ella pudiera comprobar directamente su estado, ante el progresivo deterioro de la fruta, el tiempo que tardarían en llegar y los gastos derivados del nuevo transporte que sólo habrían llevado a incrementar los gastos causados a la demandada.
El informe aportado a las actuaciones a instancias de la actora por el laboratorio CIAOVE de Aragón en el que se expresa la 'idoneidad del proceso de comercialización seguido por la Rinconada para su exportación a Rusia' no se llevó a cabo sobre el concreto proceso de comercialización de la fruta comprada por DIALI, con lo que no pueden privar de eficacia a los otros informes aportados por ésta y emitidos con la conveniente inmediación sobre la fruta deteriorada, cuyos daños tienen su origen antes de cargarlos, atribuyéndolos a la infección en el campo, almacenaje y empaquetado.
Ningún efecto enervatorio se le puede dar a la tesis de la recurrente de que DIALI no hubiera paralizado los envíos cuando apareció en destino la fruta deteriorada, dado que los primeros envíos fueron correctos y la Sra. Valentina ha reconocido que fue ésta la que solicitó la paralización de los envíos; constando en autos el reenvío a la actora de los emails remitidos a DIALI por los destinatarios de la carga al proceder a la apertura de los semirremolques.
Existió por tanto un incumplimiento esencial por RINCONADA que impide que ésta pueda cobrar el resto de la factura que reclama en su demanda principal, sin que se le pueda exigir a la compradora que abone unas cerezas que en su inmensa mayoría no alcanzaba la categoría primera que fue la contratada y sobre la que no había garantía de que pudiera ser comercializada como de inferior categoría.
TERCERO.-Habiendo incumplido la vendedora, la misma está obligada a abonar a DIALI los perjuicios derivados de tal incumplimiento y que son reclamados por vía reconvencional, considerando esta Sala ajustados los razonamientos recogidos en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia en base a la documental y a las declaraciones por comisión rogatoria de los que iban a ser destinatarios de las partidas enviadas desde España; justificando en dicho fundamento el porqué admite unos conceptos y rechaza otros, estimando por tanto parcialmente la demanda reconvencional; frente a los cuales la recurrente se ha limitado a oponerse de forma genérica y escueta en su novena alegación cuestionando el informe pericial emitido por el Sr. Maximiliano , insistiendo en que se podían haber reducido los gastos retornando las cerezas de San Petersburgo a España, lo que no se considera más beneficioso conforme se razonó con anterioridad; no siendo finalmente motivo para no conceder la indemnización de los perjuicios realmente producidos el hecho de que la mercancía ya no era de RINCONADA y por tanto DIALI podía hacer con ella lo que quisiera pero sin repercutirlos sobre ella.
Se acepta por tanto el montante de los perjuicios reconocidos en la sentencia que se apela.
CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deCentral Hortofrutícola La Rinconada, SLLcontra la sentencia dictada el 8 de enero de 2016 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido a tal efecto.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

