Sentencia CIVIL Nº 407/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 407/2017, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 154/2017 de 21 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 407/2017

Núm. Cendoj: 12040370032017100261

Núm. Ecli: ES:APCS:2017:620

Núm. Roj: SAP CS 620/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 154 de 2.017 Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón Juicio
Ordinario número 490 de 2.016
SENTENCIA NÚM. 407 de 2.017
Ilmos. Sres.: Presidente:
Don JOSE MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castellón, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día veinte de diciembre de dos mil dieciséis por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado
de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el
número 490 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Els Lledoners Encant, S.L. y Fiatc Mutua de Seguros y
Reaseguros a Prima Fija, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mº Pilar Sanz Yuste y defendido/a por el/
a Letrado/a D/ª. Rubén Barreda García, y como apelado, Doña Adriana , representado/a por el/a Procurador/
a D/ª. Pablo Medina Aina y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Tuján Santiago Fabregat Agost.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Medina Aina, en nombre y representación de Adriana , frente a Els Lledoners Encant SL (comercialmente Els Lledoners By Pairal), y Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima fija, representados por el Procurador Sra. Sanz Yuste, y en consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 8.625'05 €, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial para Els Lledoners Encant SL (Comercialmente Els Lledoners By Pairal), y los intereses por mora del art. 20 de la LCS para Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima fija, desde la fecha del siniestro, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes..-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Els Lledoners Encant, S.L. y Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la parte demandante en primer grado, y sin imposición respecto a las de la alzada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de marzo de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 23 de octubre de 2017 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 3 de noviembre de 2017, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Dª Adriana se presentó el 30 de marzo de 2.016, demanda de juicio ordinario contra la mercantil 'Els Lledoners Encant, S.L.' y la entidad aseguradora ' Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros' solicitando en el suplico se condene a las demandadas de forma solidaria a abonar a la actora la cantidad de 10.577,60 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro y las costas procesales. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El día 25 de abril de 2.015, se encontraba la demandante Dª Adriana en el salón de ceremonias del local de la mercantil demandada en ocasión de la celebración del enlace matrimonial de D. Marco Antonio y Dª Erica . El suelo del interior del salón donde se desarrollaba la ceremonia se encontraba totalmente mojado como resultado de haberse derramado ciertas bebidas que no habían sido recogidas por el personal de limpieza del establecimiento, lo que provocó un riesgo para los invitados que se encontraban en ese momento en el salón de ceremonias. Como consecuencia de estar el suelo mojado por el derrame de las bebidas varios asistentes al evento sufrieron resbalones lo que se puso en conocimiento del personal del establecimiento, haciendo éstos caso omiso y no adoptándose las medidas necesarias para evitar el accidente. Sobre las 2,45 horas del citado día, la demandante, como resultado de dicho derrame sufrió una caída, apoyándose sobre la mano izquierda que le causó lesiones de alta consideración tardando en curar 124 días, quedando como secuelas muñeca dolorosa, por lo que reclama a las demandadas la suma de 10.577,60 euros.

Las entidades demandadas contestaron a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora solicitando se desestimara la demanda, alegando que no es cierto que el suelo del local se encontrara mojado, siendo la caída que pudo haber sufrido la demandante no imputable a la entidad demandada.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 8.625,05 euros, más los intereses legales, que serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro para la entidad aseguradora, sin hacer expresa imposición de las costas, con fundamento en que la caída que sufrió la actora fue debida a encontrarse el suelo del local resbaladizo de lo que se desprende la existencia de culpa en la entidad demandada por no adoptar las medidas preventivas oportunas.

Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.



SEGUNDO.- Se fundamenta el recurso de apelación en una errónea valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida, por entender la parte apelante que, contrariamente a lo razonado en la sentencia de primera instancia, no ha quedado acreditado que la caída que sufrió la actora fuera consecuencia de hallarse el suelo del local resbaladizo por el derrame de líquidos. Pero es que en el supuesto de que se acreditare que en un momento y en una puntual zona cayera un poco de líquido y provocara que una persona pudiera resbalar, ello constituiría un riesgo general de la vida que debe asumir la demandante.

Del examen de la prueba practicada, correcta y acertadamente valorada en la sentencia de primera instancia, debe coincidirse con la conclusión alcanzada en la resolución apelada de que la caída sufrida por la demandante, así como de otras personas asistentes al evento, fue consecuencia de encontrarse el suelo del local mojado por el derrame de líquidos, como así manifestaron las testigos Dª Lidia , Dª Erica y Dª Pilar que depusieron en el acto del juicio. Ha quedado acreditado asimismo que por los empleados del establecimiento no se limpió el suelo ni se señalizó la zona afectada.

La doctrina jurisprudencial en relación a la reclamación por daños por una caída sufrida en un establecimiento comercial no ha venido a aceptar una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole. Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida. En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Sin embargo, como declara la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 31 de octubre de 2.006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, se ha apreciado la responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, ( STS de fecha 26 de mayo de 2.004 en un supuesto de caída en aseos que no se habían limpiado de un vómito en el suelo) ( SSTS de fechas 31 de marzo de 2.003 y 20 de junio de 2.003 en un supuestos de caída en zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente).

En el presente caso, si bien es cierto que la explotación de un establecimiento de hostelería no supone un riesgo extraordinario y por tanto no existe esa inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción del daño ocasionado, sí que se ha demostrado ese elemento de culpabilidad en la entidad demandada por las razones antes apuntadas, como es la existencia del suelo mojado por el derrame de líquidos donde se desarrollaba el evento que la mercantil demandada debió haber evitado, bien limpiando o señalizando la zona afectada, al tratarse de un hecho previsible, prevenible y evitable si se hubieran adoptado las cautelas exigibles a las que anteriormente se ha hecho referencia.

Concurren, por tanto, todos los requisitos exigidos para el nacimiento de esa responsabilidad excontractual en que se fundamenta la pretensión de la actora, al apreciarse esa omisión de la diligencia debida en la demandada, así como la existencia de un daño consistente en las lesiones sufridas por la actora que son consecuencia de esa falta de diligencia, existiendo por tanto esa relación causal que se exige para apreciar la existencia de esa responsabilidad, debiendo la demandada indemnizar los daños causados.

Alega la parte apelante que la parte actora debió haber acreditado los hechos que relataba en su escrito de demanda en los que fundamentaba su pretensión, como es que la demandante sufrió una caída provocada por sustancias deslizantes y que dicho derrame lo fue de grandes proporciones, sin embargo la sentencia recurrida refiere que la caída fue porque el suelo se encontraba resbaladizo en un momento concreto, lo que no es lo mismo que alega la actora, por lo que deja entrever la parte recurrente que se ha infringido el principio de congruencia.

El argumento de la parte apelante no se comparte por cuanto si bien es cierto que lo que delimita la pretensión que se ejercita en la demanda es el relato histórico (causa petendi) y los pedimentos que se contienen en el suplico (petitum), no puede afirmarse que la sentencia de primera instancia haya alterado los hechos de la demanda, en la que se indicaba que ' el suelo del interior del salón donde se desarrollaba la ceremonia se encontraba totalmente mojado como resultado de haberse derramado ciertas bebidas', recogiéndose en la sentencia recurrida que 'la actora cayó en la zona de baile por haber resbalado el encontrarse el suelo mojado'. El que no se emplee en la sentencia el adverbio 'totalmente' al referirse al suelo mojado, no supone una alteración de los hechos de la demanda. La sentencia es perfectamente congruente al haber respetado el relato de hechos y el petitum, concediendo una cantidad inferior de la solicitada en la demanda.

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios y acertados razonamientos, los cuales se dan aquí por reproducidos.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde la recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil 'Els Lledoners Encvant, S.L.' y la entidad aseguradora 'Fiatc Mutua de Seguros y reaseguros, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Castellón en fecha veinte de diciembre de dos mil dieciséis , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 490 de 2.016, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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