Sentencia CIVIL Nº 407/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 407/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1088/2016 de 29 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 407/2017

Núm. Cendoj: 23050370012017100385

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:678

Núm. Roj: SAP J 678/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 407
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
D. Rafael Morales Ortega
En la ciudad de Jaén, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 85/2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de
Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1088/2016 , a instancia de Dª Sonsoles , Dª Cristina ,
Dª Noelia Y Dª Antonia , representadas en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Inmaculada
Sola Muñoz, y defendidas por el Letrado D. Alejandro José Mola Tallada; contra Dª María , HEREDEROS
DE DON Jacobo , Dª Amparo , Dª Isidora , Dª Marí Trini , D. Vidal , Dª Fátima , HEREDEROS DE D.
Argimiro , Dª Tamara Y D. Fernando , representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador
D. Tomás Enrique Sanchez Martínez, y defendido por el Letrado D. Blas García Tamargo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº Uno de Cazorla con fecha 8 de julio de 2016 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sra. Sola Muñoz en nombre y representación de DÑA. Sonsoles , DÑA. Cristina , DÑA Noelia Y DÑA. Antonia contra DÑA.

María , HEREDEROS DE D. Jacobo , DÑA. Amparo , DÑA. Isidora , DÑA. Marí Trini , D. Vidal , DÑA.

Fátima Y HEREDEROS DE D. Argimiro , DÑA. Tamara Y D. Fernando que comparecieron representados por el Procurador Sr. Sánchez Martínez en ejercicio de acción declarativa de dominio, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones esgrimidas en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de las demandantes en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando su revocación y la estimación de la demanda.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 28 de junio de 2017 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se oponen a los siguientes.

Fundamentos

Primero.- El pleito cuya sentencia desestimatoria de la demanda es objeto de apelación, versa sobre la propiedad de una franja de terreno con 31, 40 metros cuadrados que las demandantes, propietarias del edificio del que mantienen dicha franja de terreno constituye el patio de luces común, situado a su derecha, del solicitan se declare tal propiedad, condenando a los demandados, propietarios de los terrenos colindantes con dicha franja de terreno, a estar y pasar por dicha declaración, a retirar una valla que impide el acceso a la misma, y a no obstaculizar ni impedir que se delimite la propiedad, y a abstenerse de cometer actos de perturbación.

Las demandadas se opusieron a dichas pretensiones, manteniendo que la franja de terreno en cuestión no pertenece ni ha sido ocupada nunca por las actoras, que el título de las mismas no ampara dicha reclamación, al no estar inscrito en cuanto al exceso de superficie en el Registro de la Propiedad, mientras que el suyo sí abarca toda su finca, y que la valla cuya supresión se reclama, está colocada desde hace varios años, La Sentencia sienta en primer lugar los requisitos que la doctrina jurisprudencial viene exigiendo para el éxito de las acciones relativas al dominio, título constituido por el acto traslativo del dominio y la tradición o entrega de la cosa, e identificación de la finca de cuya propiedad se trata. Seguidamente relaciona y expone la prueba practicada al efecto, y termina concluyendo que el titulo de propiedad, la escritura de compra del solar y posterior declaración de obra nueva, no ampara la pretensión de la demanda, considerando que el patio de luces en definitiva forma parte de la finca colindante de los demandados, y ello por no estar inscrito en el Registro de la Propiedad el exceso de superficie, de 50, 60 metros cuadrados que se declaró en la escritura de compra y posteriormente en la de herencia y declaración de obra nueva, al constar en la primera inscripción de la finca una superficie de 121, 80 metros cuadrados; a lo que añade la falta de posesión y uso por parte de las demandantes de dicho terreno considerando de especial relevancia a tal efecto el que no se accede directamente desde el edificio construido que no tiene puertas de comunicación con el supuesto patio.

Segundo.- Frente a dicha sentencia se alza en apelación la parte actora, reiterando sus pretensiones, y alegando error en la valoración de los hechos, error en la valoración de las pruebas y error en la interpretación de las normas legales aplicables al caso enjuiciado.

En primer lugar se disiente de la conclusión de la sentencia de estimar que el título de compra no ampara la propiedad de los 174, 40 metros cuadrados que se hacen constar en la escritura, al prevalecer la superficie inscrita en el Registro de la Propiedad, olvidando que la presunción que produce la inscripción es iuris tantum y por tanto cabe prueba en contrario, que es lo que estima se ha acreditado en el pleito, mediante documental, testifical y pericial. Se alega que la escritura de venta, supone la tradición por mor del artículo 1462 del C.C . lo que se obvia por la sentencia. Que desde la construcción del edificio con múltiples terrazas en la fachada que da al patio no delimitado físicamente, los propietarios de las fincas colindantes demandados y sus causantes nunca realizaron reclamación alguna para su cierre, y en definitiva que la prueba practicada que relaciona y menciona vienen a justificar la pretensión de la demanda, esto es, que la franja de terreno en cuestión forma parte de la finca de las actoras constituyendo el patio de luces del edificio que consta en la escritura de obra nueva.

Alegaciones a las que se opone la parte demandada que solicita la confirmación de la sentencia.

Tercero.- El recurso habrá de tener acogida, por cuanto debe concluirse, tras analizar la prueba practicada en las actuaciones, que efectivamente y como se alegaba en la demanda, las actoras son dueñas del terreno respecto del que se solicita la declaración de propiedad, en virtud del título de adquisición junto con el transcurso del plazo que el artículo 1957 del C.C . establece para la prescripción adquisitiva del dominio sobre bienes inmuebles.

Y es que efectivamente, la presunción del Registro de la Propiedad es susceptible de prueba en contra, y ello supone que por más que se suspendiera la inscripción del exceso de cabida consistente en 50 metros sesenta decímetros cuadrados por falta de inscripción previa a favor de los vendedores, como consta en la propia escritura de compraventa del solar, puede justificarse en el seno del procedimiento que se es propietario de la finca adquirida y de la superficie cuestionada.

Y no podemos considerar razonable concluir que no resulta acreditada la posesión del terreno en cuestión cuando desde la adquisición del mismo en el año 1984 y consecuente realización de la edificación, al menos quince años antes de la escritura de obra nueva otorgada en el año 2004, esto es antes del año 1989, y en cuya fachada derecha, que se dice colinda con un patio de luces común, existen varias terrazas en las tres alturas de la misma, sin que los propietarios colindantes hicieran acto alguno contrario, primero a la construcción de una edificación, que según su tesis ocupaba parte de su finca, pues no olvidemos que la superficie del solar segregado y adquirido por los demandantes era sólo de 121 metros, y la construcción ocupa 147 metros cuadrados, y sobre todo a la apertura y existencia de las terrazas en la fachada que desde luego no pueden considerarse huecos de mera tolerancia a la vista de las variadas fotografías que obran en las actuaciones, y cuya apertura y existencia, de no existir el patio, supondría una clara vulneración de lo dispuesto en el artículo 582 del C.Civil que prohíbe la apertura de ventanas o balcones sobre la finca del vecino si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad.

Lo razonable es concluir, como sostiene la parte actora que esa fachada daba al patio común del edificio que se describe en la escritura de obra nueva, a la derecha del mismo.

El que no se delimitara físicamente, explicó el perito, no es infrecuente cuando colinda con otros patios y no se aprecia necesidad alguna por los propietarios, y el hecho de que no tenga acceso por esa misma fachada del edificio, en modo alguno implica falta de posesión, pues como puede apreciarse a simple vista, al no estar cerrado, el acceso desde el portal común del edificio y por la calle es ciertamente posible y fácil. Y desde luego, el hecho de estar recibiendo luces y vistas por dicho patio, implica utilización y por tanto posesión continua del mismo.

En el pleito se discutió el tema de la fecha de colocación del portón o verja que impide el acceso a las demandantes al estar cerrada con llave. Unos testigos afirman que fue puesta poco antes de iniciarse el pleito, y se dice en la demanda que es lo que motiva el planteamiento del pleito, lo que ciertamente parece razonable; y otros testigos, apoyando la tesis de las partes demandadas, que se puso muchos años antes, sobre el año 1994, lo que a este Tribunal le resulta francamente dudoso, pues su simple aspecto en las fotografías lo contradice.

Pero tal hecho, en definitiva, aún cuando se instalara años antes, no resta virtualidad a lo antes referido, esto es a la existencia de la posesión material y continuada del patio cuestionado, pues su utilidad fundamental como patio de luces común, es precisamente la de dotar de luces y vistas a las viviendas del edificio.

Posesión que reúne los requisitos exigidos para la prescripción adquisitiva pues puede afirmarse es de buena fe, ya que nada en contra se ha probado, continua y sin acto obstativo alguno, y con justo título, constituido por el de compra de un solar que en la escritura se dice tiene en la realidad 174 metros cuadrados.

En conclusión, deberá estimarse el recurso de apelación y revocarse la sentencia de instancia, dando lugar a la estimación de las pretensiones de la demanda.

Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , deberán imponerse las costas de la instancia a los demandados, y no hacerse expresa imposición de las costas del recurso, conforme al artículo 398 de la L. E. Civil .

Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Cazorla, con fecha 8 de julio de 2016 , en autos de Juicio ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 85/2015, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar, estimando la demanda interpuesta, debemos declarar y declaramos que las demandantes Doña Sonsoles y Doña Cristina , Doña Noelia y Doña Antonia , son los únicos propietarios y dueños en pleno dominio, como elemento común perteneciente a la edificación declarada como obra nueva en el apartado IV de la escritura de herencia y declaración de obra nueva de trece de Julio de dos mil cuatro, otorgada ante el Notario Don José Manuel Henares Casas en sustitución de la Notario de Cazorla Doña María del Rosario García-Valdecasas y García- Valdecasas para el núm. 1.010 de su protocolo, del patio común de luces de treinta y un metros y cuarenta decímetros cuadrados, situado a la derecha de la edificación, en la planta NUM000 , edificio sito en la CALLE000 , núm. NUM001 , de la Aldea de Burunchez, término de La Iruela, proveniente del solar para edificar al mismo sitio e inscrito en el Registro de la Propiedad de Cazorla como finca número NUM002 , siendo su superficie real total construida de la edificación la de ciento cuarenta y tres metros cuadrados y la del patio común de luces de la planta NUM000 , a la derecha, la de treinta y un metros y cuarenta decímetros cuadrados, que linda, por la derecha, con las fincas de los demandados descritas e identificadas en los hechos cuarto y quinto del escrito de demanda.

Y CONDENANDO a los demandados, Doña María y los HEREDEROS de Don Jacobo , Doña Amparo , Doña Isidora , Doña Marí Trini y Don Vidal , y a Doña Fátima y los HEREDEROS de Don Argimiro , Doña Tamara y Don Fernando : a).- A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

b).-A suprimir por completo y a sus exclusiva costa la valla metálica con marco de hierro, pintado en verde y anclada al suelo, en el tramo en paralelo a la CALLE000 con 2, 16 metros lineales, retranqueada respecto de la línea de fachada del inmueble de las demandantes, situada delante del terreno o del patio común de luces de 31, 40 m2 propiedad de la finca de las actoras.

c).- A no obstaculizar ni impedir que las demandantes delimiten materialmente por su lindero derecho la finca de su propiedad sita en la CALLE000 , núm. NUM001 , de la Aldea de Burunchez, término de La Iruela, con su superficie total de 174m2 del solar, incluyendo en esta superficie los 31, 40 m2 del patio común de luces del que forma parte integrante, y que linda con las fincas de los demandados situadas a su derecha y reseñadas en los hechos cuarto y quinto de la demanda, delimitación que se hará mediante la construcción de un muro de obra o, en su caso, un vallado metálico, que respete los derechos de propiedad de los demandados y con una altura máxima de dos metros desde el nivel o cota del suelo de la planta NUM000 del inmueble de las demandantes.

d).- Abstenerse en lo sucesivo de cometer actos de perturbación sobre la propiedad de las demandantes; Con expresa imposición de las costas del pleito a las partes demandadas y sin hacer imposición de las del recurso, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1088 16.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.