Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 407/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 712/2017 de 21 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 407/2017
Núm. Cendoj: 46250370062017100315
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4781
Núm. Roj: SAP V 4781/2017
Encabezamiento
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 712/2017
SENTENCIA n.º 407
En la ciudad de Valencia, a 21 de noviembre de 2017.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el Magistrado don VICENTE
ORTEGA LLORCA, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 7
de febrero de 2017, recaída en autos de juicio verbal nº 179/2016, tramitados por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de los de Requena (Valencia), sobre reclamación de cantidad de reconocimiento de deuda
suscrito entre ex cónyuges como compensación por el exceso de adjudicación en la liquidación de la sociedad
de gananciales.
procuradora doñaMaría Rosa Calvo Barber y defendido por la abogada doña Pilar Jiménez Vanegas, y como
apelada la demandante doña Jacinta
y defendida por el abogado don Emilio Enguix Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «Acuerdo estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Jacinta contra Juan Enrique , condenando al último al pago de la cantidad de 1.058,42 euros, cantidad que devengará el interés de mora procesal desde la fecha de la presente resolución, sin imposición de costas a ninguna de las partes del procedimiento.»
SEGUNDO.- La defensa del demandado interpuso recurso de apelación solicitandosentencia por la que revocando la sentencia impugnada dicte nueva Sentencia que resuelva desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Doña Jacinta con imposición de las costas a la actora..
TERCERO.- La defensa de la actora se opuso al recurso, solicitandosentencia que confirme la apelada, con expresa imposición de costas a la apelante.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 20 de noviembre de 2017.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- Este recurso se enmarca en una reclamación entre ex cónyuges,vinculada a una escritura de reconocimiento de deuda suscrita el 11 de julio de 2011, por la que el demandado reconoció adeudar a 1 Han sido partes en el recurso, como apelante el demandado don Juan Enrique , representado por la , representada por la procuradora doña Ana María Cocera Cabañero la hoy actora 30.000 euros, se pactó un plazo de abono de cuatro años y el devengo de intereses anuales al 3% (folios 12 a 15).
En su demanda, presentada el 29 de enero de 2016, la señora reconoció haber percibido 9.100 euros, y reclamó 20.900 euros de capital, más 3.676,50 euros de intereses, en total 24.576,50 euros; con posterioridad percibió extraprocesalmente 19.895,42 euros, interesado la continuación del pleito por 1.004,58 euros de principal y 3.676,50 euros de intereses (total 4.681,08 euros).
El demandado recurrente se opone al pago alegando que la cantidad computada de 9.100 euros suma en realidad 9.900 euros, y que ostenta un crédito compensable de 3.622,66 euros.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó en parte la demanda razonando: «
PRIMERO.- .../... La parte actora ha interesado la continuación del procedimiento por la cantidad de 1.004,58 euros de principal y 3.676,50 euros de intereses.
SEGUNDO.- Sobre dicha cantidad permanece la reclamación, aduciendo la parte demandante (sic) como causa de oposición al pago la existencia de un crédito que afirma compensable por importe de 3.622,66 euros.
Dicho crédito cuya compensación se pretende viene acreditado con la siguiente prueba: - Doc.1 aportado en la vista. Reconocimiento de deuda de fecha 14/03/2011 y mencionado en el escrito de contestación. Se señala que la Sra. Jacinta - actora- tiene contraída una deuda con la entidad Bancaja por dicho importe encontrándose la misma en fase de ejecución judicial en el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Alzira procedimiento 16/2011. Se indica en el escrito que con la finalidad de evitar el embargado de la vivienda sita en Carcaixent el Sr. Juan Enrique - hoy demandado- le presta la cantidad señalada debiéndose abonar en el plazo de 20 mensualidades sucesivas de 181 euros.
- Doc. 30 aportado en la vista. Escrito de manifestaciones de Eleuterio , con firma reconocida notarialmente, donde se menciona que se efectuó un ingreso en el procedimiento de ejecución por cuenta de su padre excusando su presencia en el pleito como testigo.
- Doc. 4 de la contestación. Resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Instancia nº4 de Alzira, por importe de 3.622,66 euros y fecha de emisión 15/03/2011. Se comprueba que la firma de dicho documento se corresponde con la legitimada notarialmente en el doc.30.
Los señalados documentos permiten acreditar la existencia de dicho crédito compensable, pero siguiendo la literalidad del reconocimiento de deuda de 14/03/2011, disponía de un plazo para el abono la Sra. Jacinta , que finalizaría el 14/11/2012, lo que permite entender que en ese momento sí resultaba el crédito líquido, vencido y exigible.
Resulta de aplicación en este caso, el art.1196 CC , regulador de la compensación .../...
Finalizado el plazo concedido para la realización de los pagos respectivos, la deuda oponible por el Sr.
Juan Enrique se encontraba vencida el 14/11/2012 y la reclamable por la Sra. Jacinta el 10/07/2015. Se encuentran en el momento de examen judicial ambas vencidas por finalización de plazo, existiendo pagos parciales en la que justifica el presente procedimiento. De ahí que la compensación no pueda operar al tiempo del ingreso de la cantidad menor en marzo de 2011 sino a la finalización del plazo de devolución concedido a la actora ahora deudora. No puede por tanto compartirse el cálculo que propone la parte demandada en el numeral quinto de su escrito de contestación en tanto que no fue un pago a cuenta de la deuda lo realizado sino un préstamo que el deudor hizo a la que finalmente meses después se documentaría acreedora. Prueba de ello es que en la escritura pública de reconocimiento de deuda no se reconoce la cantidad a minorar, en cuyo caso sería un capital pendiente de 26.377,34 euros, sino la totalidad de la deuda que pesaba sobre el hoy demandado, esto es, 30.000 euros.
Ninguna de las dos deudas se satisfizo a tiempo, resultando que únicamente en la documentada en escritura pública se pactó el pago de intereses en la proporción del 3% anual. Se estima que la documental permite efectuar tal imputación, considerando justificado que el demandado pudiera primero anunciar y luego aportar el reconocimiento de deuda a su favor documentado privadamente meses antes del otro reconocimiento.
De esta forma, efectuada la compensación procedente y calculados los abonos precisos, imputando el pago primero al principal y después a los intereses, la operación aritmética que se practica es 4.681,08 - 3.622,66 euros, que arroja un saldo favorable a la actora de 1.058,42 euros. Dicho saldo resulta en tanto que el demandado debía abonar no sólo el capital sino también unos intereses pactados que se fueron devengando ante el impago de la cantidad completa.»
TERCERO.- Frente a tales argumentos, el apelante alegó en síntesis:
PRIMERO .- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Yerra la juzgadora porque esta parte demostró con la documental aportada la existencia de un crédito compensable de 3.622,66 euros.
La actora no impugnó el escrito de 14-3-2011 en el que, a raíz de la deuda de 3.622,66 euros contraída por la Sra Jacinta con Bancaja, en ejecución judicial, para evitar el embargo de la vivienda, la demandante reconocía que el Sr. Juan Enrique le prestaba esa cantidad y ella quedaba adeudando a este el dinero prestado, que devolvería en plazos mensuales y que como el Sr. Juan Enrique tenía intención de comprarle su parte de la vivienda, en el momento en que se efectuara dicha compra se descontaría de la deuda que él tuviera con la demandante la cantidad que ésta todavía le debiera de este préstamo de 3.622,66 euros.
La actora no alegó que hubiera devuelto ese dinero ni en fecha anterior a la firma de la escritura pública ni posteriormente, ni total ni parcialmente en los plazos establecidos, que finalizaban en 14/12/2012.
Por lo tanto, al firmar la escritura pública de reconocimiento de deuda en 11 de julio de 2011, la actora no había devuelto cantidad alguna al respecto y ahí es donde radica el error de la juzgadora.
La juzgadora olvida mencionar que en el escrito de 14-3-2011, además de reconocer la Sra Jacinta que el Sr. Juan Enrique le prestaba 3.622,66 euros y ella le quedaba adeudando ese dinero que ella le devolvería en plazos mensuales, y se reconoce por ambas partes que como el Sr Juan Enrique tenía intención de comprar la parte de la vivienda de la Sra Jacinta , en el momento en que se llegara a efectuar dicha compra se descontaría de la deuda que tuviera con la demandante la cantidad que ésta todavía le debiera a él de ese préstamo.
Por lo tanto, no existiendo prueba que demuestre que al firmar la escritura pública (11-7-2011) se hubiera pagado cantidad alguna por la Sra Jacinta de esa cantidad prestada, y existiendo en dicho escrito la cláusula de se descontaría de la deuda que él tuviera con la demandante la cantidad que ésta todavía le debiera a él, dicha cantidad debe entenderse deducida de la deuda de 30 mil euros que debía a la Sra Jacinta desde el mismo día en que se firmó la escritura pública en que liquidaron la sociedad de gananciales, adjudicándose él la finca registral descrita en la demanda, es decir desde el día 11-7-2011 y no desde que dicha deuda se declare vencida en fecha 14/11/2012 tal y como manifiesta la Sentencia apelada, que defiende que la compensación no pueda operar al tiempo del ingreso de la cantidad menor en marzo de 2011 sino a la finalización del plazo de devolución concedido a la actora ahora deudora.
Su error fue no hacer constar en la Notaría, la existencia del documento de reconocimiento de deuda anterior. Pecó de buena fe.
Por otro lado, la juzgadora yerra también al decir que el demandado ha entregado 9.100 euros a la actora, pues en la documental aportada las cantidades aportadas suman 9.900 euros (documentos dos al veintinueve).
CUARTO.- El recurso se centra sobre la valoración de la prueba, pues la parte recurrente sostiene que la juez de la primera instancia erró en su apreciación al no contabilizar el crédito compensable de 3.622,66 euros documentalmente acreditado, y al decir que entregó 9.100 euros a la actora, cuando de la documental aportada las entregas suman 9.900 euros.
Por ello, debemos resaltar que la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones,tanto fácticas como jurídicas, efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de Junio del 2012(ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011 , del 22 de abril de 2016(ROJ: STS 1781/2016 - ECLI:ES: TS:2016:1781) y del 16 de noviembre de 2016ROJ: STS 5113/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5113, entre otras muchas].
En este sentido, ha declarado la STC, Constitucional sección 1 del 18 de septiembre de 2000 (ROJ: STC 212/2000 - ECLI:ES:TC:2000:212) : «[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius , y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum )».
QUINTO.- En materia de interpretación, el Tribunal Supremo se ha inclinado por la prevalencia de la búsqueda de lo que el art. 1281.1 CC denomina 'la intención de los contratantes', que debe ser común a ambas partes. La teoría de la interpretación exige la aplicación del art. 1281.1 CC en primer lugar, puesto que la interpretación debe orientarse a encontrar la voluntad auténtica de los contratantes. La jurisprudencia ha venido entendiendo que los demás criterios contenidos en los arts. 1282 - 1289 CC se aplicarán cuando, después de utilizar las reglas del art. 1281, no se haya podido obtener la verdadera voluntad de las partes.
De esta forma, puede afirmarse que las demás disposiciones sobre interpretación son criterios subsidiarios, porque prevalece la literal cuando resulte suficiente para averiguar la voluntad de las partes contratantes y de no ser así, entra en juego el llamado canon de la totalidad, es decir, el conjunto de reglas complementario y subordinado, de manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre cuál fue la intención de las partes, no entran en juego los medios de interpretación contenidos en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con un carácter subsidiario respecto de la regla del art. 1281.1 CC ( STS 826/2010, de 17 diciembre ).
SEXTO.- La compensación es una forma de extinguir la cantidad concurrente de las obligaciones de dos personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.
Así, recuerda la STS núm. 1313/2002 (Sala de lo Civil), de 30 diciembre, Recurso de Casación núm.
1960/1997 , que «la situación compensadora a que alude el artículo 1195 del Código Civil se produce simplemente por la apreciación y su siguiente reconocimiento judicial, basado en hechos no suficientemente contradichos, de existencia de una dualidad de títulos y créditos recíprocos, sin exigencia de que las deudas cruzadas tengan un origen común. La compensación es de apreciación exclusiva del juzgador de instancia, y el pago abreviado que supone, procede cuando existe una relación económica entre dos personas recíprocamente deudoras y acreedoras, y las cantidades que la integran consistan en dinero, estén vencidas y sean líquidas y exigibles, bastando en consecuencia su alegación, aunque sin formalidad reconvencional, siempre que sea reconocidajudicialmente por darse las exigencias que le dan vida ( Sentencias de 29 de abril de 1944 , 7 de octubre de 1966 y 31 de mayo de 1985 ).» En este caso, el reconocimiento de deuda de 14 de marzo 2011 (folio 77) y los demás documentos que lo complementan (folios 9 a 46, 106 y 107) acreditan la realidad de que don Juan Enrique le prestó a doña Jacinta 3.622,66 euros, que esta debía devolver en el plazo de veinte mensualidades sucesivas de 181 euros cada una. También acredita que la estipulación cuarta de ese reconocimiento de deuda establece «Que el acreedor tiene interés en comprar la parte de la vivienda de la deudora, que en caso de que se llegara a efectuar dicha compra, el acreedor restaría de la cantidad que le tuviera que entregar por la compra de la misma, la parte de la deuda de este préstamo de 3622'66 € que ya hubiese pagado la deudora.» La deuda de doña Jacinta no estaría completamente vencida hasta el 14 de noviembre de 2012, salvo que el prestamista reclamara el pago invocando la cláusula de vencimiento anticipado, lo que no sucedió.
El crédito de don Juan Enrique se extinguió cuando cuatro meses después, el 11 de julio de 2011, otorgaron las partes laescritura pública por la que, como consecuencia de un exceso de adjudicación en la liquidación de la sociedad de gananciales, él reconoció adeudar a doña Jacinta 30.000 euros (folios 13 a 15), sin hacer mención del préstamo que esta tenía pendiente de devolverle.
El crédito oponible por don Juan Enrique venció el 14 noviembre 2012 y el reclamable por doña Jacinta el 11 de julio de 2015. En consecuencia, como el artículo 1196 CC exige, para que opere la compensación de deudas, 'que las dos deudas estén vencidas' , es claro que la compensación no pudo operar en marzo de 2011, como si de un pago a cuenta se tratara -el recurso lo denomina 'préstamo a cuenta' - sino cuando las dos deudas estuvieron vencidas, lo que no ocurrió hasta el 11 de julio de 2015.
La estipulación cuarta antes transcrita en nada cambia las cosas. Que don Juan Enrique tuviera intención de comprar la parte de la vivienda de doña Jacinta , y que previeran que en caso de que se llegara a efectuar dicha compra se descontaría de la deuda que él tuviera con la demandante lo que esta le debiera del préstamo de 3.622,66 euros, nada tiene que ver conla escritura pública otorgada el 11 de julio de 2011, que no es una escritura de compraventa.
El motivo se desestima.
SÉPTIMO.- Mejor suerte merece correr el segundo motivo del recurso, que insiste en que, entre el 29 de octubre de 2013 y el 24 de diciembre de 2015 (folios 78 a 105) el demandado pagó a la actora, a cuenta de la deuda, 9.900 euros y no los 9.100 euros que dijo la demanda y admitió la sentencia del Juzgado. En efecto, comprobados los justificantes de las transferencias que realizó, aprecio la veracidad de ese aserto, lo que determina que deba restar 800 euros de la cantidad estimada en la sentencia recurrida, que por ello queda reducida a 258,42 euros (1058,42 - 800 = 258,42).
OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso.
NOVENO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado total o parcialmente el recurso, devuélvase la totalidad del depósito constituido para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que me confiere la Constitución aprobada por el pueblo español.
Fallo
Estimo en parte el recurso interpuesto por don Juan Enrique Revoco la sentencia apelada, y en su lugar, sustituyo por 258,42 euros la cantidad que se menciona en su fallo.No hago expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es firme ( ATS, Sala 1ª, de lo Civil, de 5 de octubre de 2016, recurso de casación 3262/2014 , y de 8 de febrero de 2017, recurso 681/2015 ).
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

