Sentencia CIVIL Nº 407/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 407/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 370/2018 de 21 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 407/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100429

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13981

Núm. Roj: SAP M 13981/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2015/0000056
Recurso de Apelación 370/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 15/2015
D./Dña. Sonsoles D./Dña. Sonsoles
PROCURADOR D./Dña. JOSE IGNACIO OSSET RAMBAUD
APELADO: GENAR GESTION SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA SANCHEZ ROSILLO
SENTENCIA Nº 407/2018
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
15/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Coslada a instancia de D./Dña. Sonsoles
apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE IGNACIO OSSET RAMBAUD y
defendido por Letrado, contra GENAR GESTION SL apelado - demandado, representado por el/la Procurador
D./Dña. MARIA SANCHEZ ROSILLO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/02/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 15/02/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Osset Rambaud, en nombre y representación de Dª. Sonsoles contra GENAR GESTIÓN S.L., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas contra ella en el suplico de la demanda.

Expídase Mandamiento al Registrador de la Propiedad nº 4 de Madrid al objeto de cancelar la anotación preventiva de demanda del presente procedimiento que recae sobre la finca registral nº NUM000 inscrita al Tomo NUM001 , Folio NUM002 , una vez firme la presente resolución.

Se imponen las costas procesales causadas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de julio de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de septiembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La presente apelación trae causa en la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Osset Rambaud en nombre y representación de D. Sonsoles contra GENAR GESTIÓN, S.L. por la que solicitaba se dictase sentencia por la que se declare la nulidad de la escritura pública de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca cambiaria otorgada el 31 de mayo de 2012 ante el notario de Madrid, D. Ignacio Luis Cuervo Herrero con el número 59 de su protocolo y consiguientemente la nulidad y cancelación de las anotaciones practicadas en el Registro de la Propiedad , con restitución a la demandada de 7.244 ,12 euros.

Se declare la nulidad de la letra de cambio de vencimiento de diciembre 2012 calce 3 Serie NUM003 , POR IMPORTE DE 48.000 EUROS.

Se declare la nulidad de la letra de cambio de vencimiento de 1 de diciembre 2012 calce 3 Serie NUM004 , POR IMPORTE DE 12.000 EUROS.

Se declare la nulidad de la letra de cambio de vencimiento de 1 de diciembre 2012 calce 3 Serie NUM005 , POR IMPORTE DE 12.000 EUROS.

Se declare la nulidad de la hipoteca y la cancelación de la misma constituida sobre la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad, núm. 4 de Madrid, en virtud de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca cambiaria otorgada el 31 de mayo de 2012 ante el notario de Majadahonda D. Ingenio Luis Cuervo Herrero con el número 59 de su protocolo .

Se declare la nulidad de la ejecución hipotecaria de los autos 1111/2014 del Juzgado de primera Instancia núm. 31 de Madrid. .

Se condene a la demandada a pasar por tales declaraciones y al pago de las costas.

A dicha demanda se opuso la demandada GENAR GESTIÓN, S.L. alegando que no ha existido simulación de contrato en ningún momento, que no es nula por abusiva la cláusula de intereses moratorios.

Solicitando la desestimación de la demanda con expresa condena en las costas a la parte demandante.



SEGUNDO.- Por la Magistrado de Primera Instancia núm. 4 de Coslada se dictó sentencia por la que se desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Sonsoles , y absolvía a la demandada GENAR GESTION S.L. de las pretensiones de la actora, con imposición de costas a la parte demandante.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de D. Sonsoles alegando la falta de motivación de la sentencia de primera instancia, y reiterando las alegaciones que realiza en la demanda sobre la nulidad de la escritura, así como de la cláusula de intereses moratorios, e igualmente la nulidad de las letras, la inscripción registral de la hipoteca y procedimiento de ejecución seguido. Alegando también error en la valoración de la prueba, insistiendo en la inexistencia de causa del negocio jurídico.

Alega que los intereses pactados son abusivos y usurarios. Solicitando la nulidad del préstamo con aplicación de la Ley de Usura de 23 de julio de 1908 y la jurisprudencia que la desarrolla.

Termina solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de primera instancia con estimación íntegra de la demanda y se condene al pago de las costas causadas.

A dicho recurso se opuso la representación procesal de GENAR GESTIÓN, S.L. alegando lo que estimó oportuno en defensa de su posición jurídica y solicitando la desestimación del recurso interpuesto, y por ende de la demanda, con imposición de costas a la parte apelante.



TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia de instancia, en lo que no sean contrarios a los de la presente resolución.

El primero de los reproches que dirige la parte apelante a la sentencia de primera instancia el error en la valoración de la prueba, de la nulidad de la escritura de reconocimiento de deuda y la constitución de hipoteca cambiaria. Considera la parte apelante que la escritura y las letras se firmó sin causa alguna y mediante engaño.

Considera rotundamente falso que hubiera relación negociar entre las partes con anterioridad a la firma de la escritura, y que la actora adeudara cantidad alguna como consecuencia de esa inexistente relación negóciales. Alega que la sentencia no se remite a ninguna prueba del procedimiento civil, fundamentando la sentencia en la dictada en el tribunal penal. Sostiene que no constan estregadas las cantidades de dinero que se dice, y que la actora carece de conocimientos financieros.

Niega que se entregaran las cantidades de 59.000 euros desglosadas en los siguientes conceptos.

RETENCIONES, GESTORIA Y HONORARIOS,....20.000 euros.

Cancelación de embargos........8000 euros Liquidez para el cliente 31.000 euros.

Niega que se entregaran las cantidades de 20.000 euros y la de 31.000 euros de liquidez.

Este, motivo de recurso debe decaer, la sentencia de primera instancia no desestima la demanda, únicamente en base a la resolución del tribunal penal, sino que valora la prueba practicada en el procedimiento civil. Estima acreditado que la parte actora recibió de la demandada, no solo los 8000 euros por los embargos alzados, que se recibieron de forma previa a la suscripción de la escritura de reconocimiento de deuda (ya el actor al ser interrogado manifiesta que le presentaron los recibos de pago en el momento previo a la firma de la escritura, motivo por el que la suscribió); sino también otras cantidades, en concreto que la demandada se hizo cargo del pago de las cuotas de la hipoteca que gravaba el local; Que el resto de 31.000 euros de liquidez se entregaron 15.300 mediante cheque nominativo, que consta entregado (folio 481) . En cuanto al resto de la cantidad, hasta los 31.000 euros, se entregaron en metálico, tal y como alega el testigo D. Gerardo manifiesta que los recibió y acompañó a la actora para saldar las deudas que tenía con sus familiares, porque llevaba mucho dinero en efectivo.

En cuanto a la provisión de 20.000 euros, constan acreditados pagos por importe de 17.448,96 euros, por los gastos de notaría, registro, tramitación intermediación y escritura pública, así como los pagos realizados para abonar las cuotas de la hipoteca existente que gravaba el local. Extremo que no se ha desvirtuado por las alegaciones realizadas en el escrito de apelación. Por tanto, no puede entenderse que haya existido error en la valoración de la prueba, que se hace respecto a la practicada en el acto del juicio, refriéndose a los medios de prueba practicadas en el procedimiento civil. Por tanto, la sentencia no yerra al no apreciar la falta de causa o en el contrato, al contrario estima que existió consentimiento objeto y causa.

En cuanto a la alegación de la carencia de conocimientos financieros por parte de la actora, es irrelevante, puesto que consta acreditado que conocía lo que era una hipoteca, por haber constituido distintas hipotecas, sobre la vivienda conyugal, que fue atribuida al exesposo de la demandada en la separación de bienes.



CUARTO.- Como segundo motivo de apelación la parte apelante sostiene la nulidad por abusivos de los intereses por ser usurarios. En aplicación de la Ley de usura de 23 de julio de 1908y la jurisprudencia que la desarrolla, solicita la nulidad del préstamo.

La escritura de hipoteca, en su estipulación segunda, fija un tipo de interés de demora del 25 % anual.

En la estipulación tercera , se hace constar que se constituye la hipoteca en garantía del pago de las letras , y que se fija como intereses de demora el tipo del 25% anual por el plazo máximo de 5años y el 30 % del principal de cada letra para costas ,gastos y perjuicios en caso de litigio o reclamación judicial.

El art 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, que establece: ' Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales' El art 3 del mismo texto legal a su ve establece que 'Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.' La Sentencia del TS del pleno de 25 de noviembre de 2015, establece interpretando estos preceptos que ' 5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea ' manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'.

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito 'revolvían' no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.' En el presente caso se estima desproporcionado los intereses moratorios fijados, del 25 % y del 30%, teniendo en cuenta el interés remuneratorio que se fijaba y la garantía hipotecaria que se establecía. Por tanto, debe reputarse nulo el contrato por usurario, dado lo desproporcionado de los intereses moratorios fijados.

También debe considerarse que la actora firmó el contrato, debido a la situación angustiosa en la que se encontraba, con deudas, recién separada e intentando salvar el patrimonio que tenía, (el local sobre el que se constituyó la hipoteca). Extremo que se ha acreditado, no solo por las manifestaciones de la actora, sino también, de los testigos que han depuesto en el acto del juicio.

Por tanto, procede la declaración de nulidad solicitada. Con los efectos previstos legal y jurisprudencialmente de restitución de las cantidades percibidas, que se han acreditado en la cantidad de 59.000 euros.

En consecuencia, ha de entenderse estimado el motivo del recurso, pero la estimación de la demanda, deberá ser parcial, dado que la cantidad a restituir a la demandada es superior a la consignada en el suplico de la demanda.



QUINTO .- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa condena en costas. Al estimarse parcialmente la demanda, y no procede hacer expresa condena en costas en esta apelación, de conformidad con lo establecido en el art 398 del mismo texto legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sonsoles frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Coslada en fecha 15 de febrero de 2018 , en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 015/2015 PROCEDE : 1. º REVOCAR TOTALMENTE la expresada resolución, en consecuencia, se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de Los Tribunales D. José Ignacio Osset Rambaud en nombre y representación de D. Sonsoles contra GENAR GESTIÓN, S.L. En consecuencia se declara la nulidad de la escritura pública de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca cambiaria otorgada el 31 de mayo de 2012 ante el notario de Madrid, D. Ignacio Luis cuervo herrero con el número 59 de su protocolo y consiguientemente la nulidad y cancelación de las anotaciones practicadas en el Registro de la Propiedad , con restitución a la demandada de las cantidades recibidas de 59.000 euros .

Se declare la nulidad de la letra de cambio de vencimiento de diciembre 2012 calce 3 Serie NUM003 , POR IMPORTE DE 48.000 EUROS.

Se declare la nulidad de la letra de cambio de vencimiento de 1 de diciembre 2012 calce 3 Serie NUM004 , POR IMPORTE DE 12.000 EUROS.

Se declare la nulidad de la letra de cambio de vencimiento de 1 de diciembre 2012 calce 3 Serie NUM005 , POR IMPORTE DE 12.000 EUROS.

Se declare la nulidad de la hipoteca y la cancelación de la misma constituida sobre la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad, núm. 4 de Madrid, en virtud de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca cambiaria otorgada el 31 de mayo de 2012 ante el notario de Majadahonda D. Ingenio Luis Cuervo Herrero con el número 59 de su protocolo .

Se declare la nulidad de la ejecución hipotecaria de los autos 1111/2014 del Juzgado de primera Instancia núm. 31 de Madrid.

2. º sin hacer expresa CONDENA en las costas de la primera instancia. NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto del pago de las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

3. º ACORDAR la restitución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0370-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm.

370/2015, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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