Sentencia CIVIL Nº 407/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 407/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 463/2018 de 15 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 407/2018

Núm. Cendoj: 28079370202018100396

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16068

Núm. Roj: SAP M 16068/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0124085
Recurso de Apelación 463/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 160/2017
APELANTE: MANTENIMIENTOS INTEGRALES IGUAZÚ, S.L.
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ALAMEDA000
PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA CAMACHO VILLAR
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En Madrid a quince de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado/a de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de
Madrid, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON, actuando como Tribunal Unipersonal
en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 160/2017 seguidos en el Juzgado
de 1ª Instancia nº 84 de Madrid a instancia de MANTENIMIENTOS INTEGRALES IGUAZÚ, S.L. apelante
- demandante, representada por el Procurador D. IGNACIO BATLLO RIPOLL contra COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS ALAMEDA000 DE MADRID apelada - demandada, representada por la Procuradora Dña.
VIRGINIA CAMACHO VILLAR; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/03/2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/03/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la oposición a la petición inicial de proceso monitorio efectuada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ALAMEDA000 frente a la petición inicial de procedimiento monitorio efectuada MANTENIMIENTOS INTEGRALES IGUAZÚ, debo absolverlos de todas las pretensiones formuladas. Se imponen las costas al demandante.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al mismo. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y seguido el recurso por sus trámites legales, ha quedado pendiente de dictar la resolución definitiva.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia - cuya parte dispositiva se ha transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución - se ha alzado la representación procesal de la mercantil demandante, cuyo recurso pasamos a examinar a continuación.



SEGUNDO: La resolución apelada no ha incurrido en el vicio procesal de incongruencia pues no se aprecia desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, ya que no se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes. La 'ratio decidenci' de la sentencia, según se expresa en el fundamento de derecho tercero de la citada resolución es la negativa de la demandante a reparar las rejillas de la piscina de adultos, y, es precisamente dicha circunstancia, los defectos de las rejillas, la que fundamenta la oposición a la petición inicial de procedimiento monitorio. El que se haga referencia a lesión de un menor, que al parecer ocurrió antes de que se celebrara el contrato de mantenimiento litigioso, puede dar lugar a un error en la valoración de la prueba, pero no a incongruencia 'extra petita'.



TERCERO: Como señala la jurisprudencia la 'exceptio non adimpleti contractus' y la 'exceptio non rite adimpleti contractus' enervan la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte pero requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999, 26 de junio de 2002, 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992); no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997, 17 de marzo de 1987, 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991, 10 de mayo de 1989, 17 de febrero de 2003 , etc.). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como 'cumplimiento por equivalencia' ( Sentencia de 15 de marzo de 1979).



CUARTO: Es evidente que garantizar la seguridad e higiene de los usuarios de la piscina comunitaria es una de las principales, sino la principal obligación asumida por PISCINAS IGUAZÚ en virtud del contrato de mantenimiento de fecha 18 de marzo de 2013, resultando de aplicación lo dispuesto en el Decreto 80/1998, de 14 de mayo, de la Comunidad de Madrid, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de piscinas de uso colectivo, que en su artículo 9 dispone que 'El desagüe del fondo del vaso se realizará a través de una salida adecuadamente protegida mediante dispositivos de seguridad para prevenir accidentes'. La parte apelante acepta que la rejillas metálicas del vaso de la piscina no se encontarban fijadas por oxidación de los tornillos de sujeción. Por ello era esencial que se diera una solución inmediata al problema antes del comienzo de la temporada de baño. Y la solución ofrecida por la recurrente que no era otra que anclarlas con pesos, además de infringir la normativa citada, constituía un peligro cierto para los bañistas de sufrir lesiones e incluso de ahogamiento. Tampoco parece justificada, por antieconómica, la necesidad de vaciado total de la pileta, cuando existen soluciones en el mercado mucho menos gravosas, como es la intervención de un buzo que fijara las rejillas con tornillos de acero inoxidable, que fue lo que finalmente se llevó a efecto por otra empresa a la que acudió la comunidad de propietarios.

La incapacidad técnica de la recurrente para dar una solución a un problema grave de seguridad de forma racional y económica, frente a otras empresas competidoras, justifica suficientemente la resolución del contrato de mantenimiento y conservación, tal y como con acierto ha entendido la sentencia recurrida y ello es así aunque no se haya probado que hubiera lesión efectiva de ningún bañista.



QUINTO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por 'MANTENIMIENTOS INTEGRALES IGUAZÚ, S.L.', con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).



SEXTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'MANTENIMIENTOS INTEGRALES IGUAZÚ, S.L.' contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2018, recaída en juicio verbal seguido con el nº 160/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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