Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 407/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 954/2017 de 18 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 407/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100377
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7561
Núm. Roj: SAP M 7561/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0188371
Recurso de Apelación 954/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid
Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 778/2015
APELANTE: D. Dimas
PROCURADORA: Dña. MARÍA SANDRA ORERO BERMEJO
LETRADO: D. FRANCISCO JOSÉ BORGE LARRAÑAGA
APELADA: Dña. Palmira
PROCURADORA: Dña. BÁRBARA EGIDO MARTÍN
LETRADA: Dña. MARÍA PILAR VAL VALLS
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
_____________________________________________
En Madrid, a 18 de mayo de 2018.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre formación de inventario de sociedad de gananciales seguidos, bajo el nº 778/2015, ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Dimas , representado por la Procuradora doña María Sandra Orero
Bermejo y asistido por el Letrado don Francisco José Borge Larrañaga.
De la otra, como apelada doña Palmira , representada por la Procuradora doña Bárbara Egido Martín
y defendida por la Letrada doña María Pilar Val Valls.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 16 de enero de 2017, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid se dictó Sentencia con nº 13/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo fijar como inventario de la sociedad legal de gananciales constituida en virtud del matrimonio de Dª Palmira y D. Dimas y a efectos de su liquidación, el relacionado en el Fundamento de Derecho 2 de esta sentencia, en el que se detallan las partidas en las que hay conformidad, y habiéndose resuelto las divergencias en los restantes fundamentos de derecho, por lo que se ha de estar a las adiciones y modificaciones contenidas en los mismos, debiéndose tener especialmente en cuenta que en el activo se ha de incluir la vivienda descrita en el número 2 del activo, que se ha declarado como ganancial, el importe de la venta del taxi y su licencia y el saldo determinado, por lo que el inventario queda fijado de la siguiente forma: ACTIVO 1.- Vivienda urbana sita en Madrid, NUM000 , identificada como finca NUM001 , situada en la planta NUM002 , letra DIRECCION000 , de la CALLE000 número NUM003 , cuarta de construcción de la casa DIRECCION001 del bloque NUM004 , de la urbanización NUM005 del sector de DIRECCION002 en Madrid, antes Fuencarral, inscrita en el Registro de la Propiedad número 32 de Madrid, tomo NUM006 , libro NUM007 , folio NUM008 , finca NUM001 , alta NUM009 .
2.- Vivienda unifamiliar aislada sobre parcela de terreno, situada en el término municipal de Escalonilla, Toledo, en la CALLE001 Números NUM010 / NUM011 según datos actualizados de la Dirección General del Catastro.
3.- Ajuar, mobiliario y enseres existentes en la fecha de la sentencia de divorcio en la vivienda descrita en el punto 1.
4.- Ajuar, mobiliario y enseres del inmueble descrito en el punto 2 del activo.
5.- Saldos de las cuentas bancarias en la fecha de sentencia de divorcio, debidamente actualizados a fecha de la liquidación y confección del cuaderno liquidatorio.
6.- Saldo existente en las cuentas bancarias que existieran en la fecha de la sentencia de divorcio y en concreto en la entidad La Caixa, cuenta corriente número NUM012 y los fondos existentes en dicha cuenta por importe total de 102.733,73 euros.
Vehículo marca Mercedes, matrícula .... DWC .
7.- Vehículo marcha BMW modelo 318 is, matrícula X-....-PJ .
8.- Vehículo marca Peugeot, modelo 205M, matrícula G-....-BV .
10.- Valor de la venta del vehículo industrial automóvil marca SKODA, modelo Octavia, con número de matrícula ....-CLC , destinado a la actividad económica de autotaxi en Madrid y de la licencia de taxi del mismo, por importe total de 152.000 EUROS (3000 euros del coche y 149.000 euros de la licencia.
PASIVO No existe.
Asimismo, establezco, como medida de administración sobre bienes comunes, que el uso y de la vivienda unifamiliar aislada construida sobre parcela de terreno, situada en el término municipal de Escalonilla (Toledo), sita en la CALLE001 números NUM010 / NUM011 , será alterno y anual por cada uno de los cónyuges, de manera que Dª Palmira y D. Dimas , la podrán usar durante el ario en el que no les corresponda la utilización de la que fue vivienda conyugal.
Todo ello con expresa condena de todas las costas procesales causadas en la presente instancia al demandado D. Dimas , haciendo manifiesta declaración de temeridad y mala fe en el mismo.
Dedúzcase testimonio de las actuaciones y remítanse al Ministerio Fiscal por si las manifestaciones de la testigo Dª Concepción , pudiesen constituir un delito de falso testimonio en causa judicial civil previsto y penado en el vigente Código Penal.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2457-0000-390778-15 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de la Instancia n° 29 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2457-0000-39-0778-15.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Dimas , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Palmira escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de los corrientes.
CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Disuelta la sociedad de gananciales en su día constituida entre los esposos ahora litigantes, y ello en virtud de la Sentencia que, en 6 de febrero de 2015 , puso fin en la instancia al procedimiento de divorcio seguido entre los mismos ( art. 95 C.C .), se debate, en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , qué bienes, derechos y deudas se han de integrar en las operaciones divisorias del caudal común, reproduciéndose en esta alzada parte de la controversia al efecto suscitada ante el Órgano a quo, pues el Sr. Dimas , discrepando del criterio decisorio recogido en la Sentencia dictada por el Juzgador a quo, solicita de la Sala que no se incluyan en el activo ni la vivienda ubicada en la localidad de Escalona, ni la licencia de taxi.
En apoyo de la primera de las referidas pretensiones, y al evacuar el trámite del artículo 458 L.E.C ., la dirección Letrada del recurrente alega, en síntesis, que no se ha acreditado que el citado inmueble tenga carácter ganancial, lo que ya se puso en duda en la Sentencia de divorcio. Y se añade que los documentos aportados por dicha parte evidencian que el referido bien pertenece privativamente a don Dimas .
Se alega, en lo que concierne a la postulada exclusión de la licencia de taxi, cuyo valor de transmisión el Juzgador a quo integra en el activo comunitario, que tal partida no se menciona en el acta de formación de inventario, por lo que el pronunciamiento que, en este apartado del debate, se contiene en la Sentencia de instancia infringe el artículo 809 L.E.C .
Planteamiento que encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO .- De conformidad con el artículo 1361 del Código Civil , se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenece privativamente a uno de los cónyuges.
Cierto es que dicha presunción no tiene, en modo alguno, el carácter de iuris et de iure, sino el de iuris tantum, pues el citado precepto recoge la posibilidad de demostrar la condición privativa de los bienes; pero tal acreditación ha de ser cumplida y satisfactoria, mediante la aportación de documentos fehacientes que evidencien la propiedad exclusiva de los bienes ( STS 8-3-1996 ), si bien la doctrina jurisprudencial también admite, a tal fin, cualquiera de los medios probatorios contemplados en las normas legales, incluida la prueba de presunciones ( STS 20-12-1983 y 26-2-1987 ).
El hoy apelante mantiene que el inmueble objeto de debate pertenecía a su madre, habiendo sido adquirido por el mismo por trasmisión de dicha progenitora; pero es lo cierto que no se aporta a las actuaciones documento alguno que evidencie una posible adquisición hereditaria, y tampoco una donación en vida, lo que, conforme previene el artículo 633 del Código Civil , exige, para su validez, que se haga en escritura pública.
De otro lado, los documentos aportados por dicho litigante, y concernientes a una licencia municipal de obras en el referido inmueble y certificación catastral, no alcanzan la entidad suficiente para justificar, en los términos postulados, la pretendida condición privativa del inmueble. En efecto, y como refiere la dirección letrada de la Sra. Palmira al evacuar el trámite del artículo 461 L.E.C ., el Tribunal Supremo mantiene que el catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, construcción, etc.), nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical a favor de quien en él aparece como propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios, con más razón no puede ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño ( STS 16-11-1988 , 12-3-1996 y 2-12-1998 ).
Escaso, en benévolo calificativo, valor probatorio ofrece la prueba testifical practicada a instancias del demandado, pues la testigo se limita a manifestar, como razón de su conocimiento del expuesto carácter privativo del referido inmueble, que así lo ha oído, lo que contrasta con las versiones de los testigos que declararon a requerimientos de la actora, quienes afirman que la finca fue adquirida, durante el matrimonio, por don Dimas en virtud de compraventa, siendo uno de los testigos pariente próximo de la vendedora, y el otro el hijo de los litigantes, que afirma haber estado presente al formalizarse dicha transmisión. El careo de los citados deponentes, según se comprueba mediante el visionado de la grabación efectuada, evidencia la absoluta fragilidad de la versión mantenida por la primera de los testigos.
En consecuencia, el recurrente no ha logrado desvirtuar la presunción que ampara el carácter comunitario del inmueble objeto de debate, lo que ha de determinar la corroboración del pronunciamiento de efecto contenido en la Sentencia apelada.
TERCERO .- Sin negar el carácter ganancial de la licencia de taxi de la que el Sr. Dimas fue titular, la exclusión de tal partida de las operaciones particionales se basa, según lo alegado por dicho litigante, en no haber sido incluida la misma en el inventario practicado en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 809-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se parte así, aun sin mencionarlo expresamente, de lo prevenido, con carácter general, en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Tales previsiones, llevadas al entorno procesal en que se desenvuelve la presente contienda, implican que la postura de las partes sobre inclusión, o exclusión, de las diversas partidas en el inventario debe encontrarse definida a través de la solicitud inicial ( art. 808 L.E.C .) y alegatos al efecto realizados en el acto de formación del inventario (art. 809-1), en tal modo que el ulterior juicio verbal queda constreñido, en su debate y correspondiente decisión judicial, a aquellas partidas respecto de las cuales se haya suscitado controversia en la anterior fase del procedimiento.
En el caso analizado, la parte actora, en su escrito rector del procedimiento, si bien hacía una genérica referencia, como uno de los apartados del inventario, a diversos vehículos, y entre ellos a uno de marca Skoda, matrícula ....-CLC , también mencionaba que el mismo había estado destinado a la explotación de la industria del taxi, con la correspondiente licencia municipal, añadiendo que la titularidad de tales partidas correspondía a los cónyuges, una en virtud de compraventa (el vehículo) y la otra por concesión administrativa (la licencia), refiriendo igualmente que dichos bienes fueron vendidos por el Sr. Dimas sin contar con el consentimiento de la esposa y para su exclusivo provecho.
Ante dicho inequívoco planteamiento, los defectos formales que hayan podido deslizarse en la redacción del acta de inventario, y que no son imputables a la parte actora, al no hacerse mención expresa a la citada licencia, aunque sí a la actividad económica desarrollada con el vehículo, no pueden amparar la pretensión que, sobre exclusión de las operaciones divisorias, reproduce el demandante ante la Sala, y ello respecto de una partida cuya condición ganancial no es negada por el mismo.
De prosperar la tesis mantenida por dicho litigante, basada tan sólo en dicho defecto u omisión de carácter meramente formal, se estarían vulnerando las exigencias del artículo 11-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a cuyo tenor los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , deberán resolver siempre sobre las peticiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable, o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes. Se abocaría igualmente a las partes, en contra de los más elementales principios de economía procesal, a un nuevo litigio en los términos habilitados por los artículos 1074 y 1079 del Código Civil , lo que podría determinar la absoluta esterilidad de todo lo actuado en el presente cauce procesal, en relación con la ulterior fase liquidatoria.
En consecuencia, y habiendo sido enajenados el vehículo y la licencia de modo unilateral por don Dimas , esto es sin contar con el consentimiento de su esposa, resultan de inexcusable aplicación al caso las previsiones de los artículos 1390 y 1397-2º del Código Civil , a cuyo tenor se debe integrar en el activo de la sociedad en liquidación el importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento, si no hubieran sido recuperados.
Consideraciones que determinan el rechazo del segundo, y último, de los motivos del recurso.
CUARTO .- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, procede condenar al apelante al pago de las costas del recurso, por imperativo del artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Dimas contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de enero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid , en autos de formación de inventario de sociedad de gananciales seguidos, bajo el nº 778/2015, entre dicho litigante y doña Palmira , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso.
Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a ingresar en el Tesoro Público el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0954 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

