Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 407/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 996/2017 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ FRANCO, ANGEL
Nº de sentencia: 407/2018
Núm. Cendoj: 28079370242018100159
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9210
Núm. Roj: SAP M 9210/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0220050
Recurso de Apelación 996/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid
Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 873/2015
APELANTE: D. Pedro Miguel
PROCURADOR : Dña. MARIA MARTA SANZ AMARO
APELADO-IMPUGNANTE: Dña. Apolonia
PROCURADOR Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO
Ponente: Ilmo. Sr. D. ÁNGEL SÁNCHEZ FRANCO
S E N T E N C I A Nº 407
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. ÁNGEL SÁNCHEZ FRANCO
Ilmo. Sr. D. Jose Angel Chamorro Valdes
En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre Liquidación
de Gananciales nº 873/15; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid; y seguidos entre partes;
de una, como apelante, D. Pedro Miguel , representado por la Procuradora Dª. MARTA SANZ AMARO; y
de otra, como parte apelada-impugnante, Dª. Apolonia , representada por la Procuradora Dª. MONICA DE
LA PALOMA FENTE DELGADO; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. ÁNGEL SÁNCHEZ
FRANCO, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 16 de enero de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Apolonia contra DON Pedro Miguel .
DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la formación de inventario de la sociedad de gananciales existente entre los litigantes determinando como bienes integrantes del activo los inventariados en el fundamento de derecho segundo de esta resolución y como partidas del pasivo las recogidas en el fundamentos de derecho cuarto; sin fijación de deuda o compensación alguno entre los cónyuges quedando para posterior fase judicial, en su caso, la determinación de las restantes operaciones de liquidación.
No procede expresa imposición de costas a las partes.'.
Resolución que fue aclarada mediante Auto de fecha 7 de marzo de 2.017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se aclara la sentencia dictada en las actuaciones en los siguientes términos: En el fundamento de derecho
SEGUNDO:- Punto 9.15.- ha de sustituirse por lo siguiente: 'La cantidad percibida por la enajenación de 43.352 acciones de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (cuenta de valores en OPENBANK nº NUM000 ).
Punto 11) en el último párrafo ha de sustituirse por el siguiente: '.- Dos cuotas de amortización del préstamo que con garantía hipotecaria suscribió el demandado para adquirir la vivienda de la CALLE000 que dicho préstamo asciende a 3.230,16 euros, siendo la primera cuota sufragada en diciembre de 2014, según el oficio remitido por Open Bank. Por lo que durante la sociedad de gananciales (hasta febrero de 2015), se abonaron dos cuotas por un total de 6.460,32 euros. Cuenta de titularidad ganancial tal y como reconocen ambas partes.' En el fundamento de derecho
CUARTO.
En el número 2.- Ha de sustituirse el ordina 7) por el ordinal 8).
En el número 3.- Ha de añadirse a continuación de 'Las cantidades abonadas por don Pedro Miguel en concepto de IBI, alarmas, seguros de la vivienda sita en la CALLE001 y todos los gastos de las viviendas de Horcajuelo de la Sierra y Menorca (seguros, Ibi, mantenimiento, agua, luz...) conforme a la relación que adjunta documentalmente.'' Con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, esto es al 5 de febrero de 2015.' Se mantiene en su integridad el resto de lo resuelto en la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2.017 .'.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Pedro Miguel , al que se opuso la contraria Dª. Apolonia , e impugnó la referida resolución en base a las alegaciones contenidas en sus respectivos escritos obrantes en autos.
CUARTO.- Mediante resolución de fecha 26 de julio de 2017 se señaló el día 23 de Mayo de 2018 para deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Respecto la retroactividad de los efectos de la disolución legal de gananciales.
En el presente caso, no procede retrotraer los efectos de la liquidación de la sociedad de gananciales a diciembre de 2.013 ni a enero de 2.014, como así solicita el apelante, y ello debido a que no se ha acreditado de forma clara e inequívoca que la separación de hecho haya habido una desvinculación en el orden económico y propiedades en común, sino por el contrario un economía común, ni hubo tampoco una separación consensuado y libremente consentida ni prolongada en el tiempo, según resulta del soporte probatorio y así valorado por el Juez de instancia, como tampoco concurren como datos objetivos que es el transcurso de tiempo desde la separación de hecho, Enero de 2.014 y la interposición de la demanda de divorcio, además el esposo a expensas del dinero ganancial alquila una vivienda; y por lo que debe estarse a lo dispuesto en el artº. 95 del C.Civil , que establece la disolución del régimen económico matrimonial; ni las excepciones contempladas en los artículos 1.393. 2 º y 3º del C.Civil ; no siendo aplicable la doctrina jurisprudencial correctora de la literalidad del artº 1.392.3 del C.Civil en que la separación de hecho libremente consentida destruye el fundamento y la razón de ser de la sociedad de gananciales.
SEGUNDO .- Respecto las aportaciones mixtas al Plan de Pensiones de los litigantes.
Según reiterada doctrina, no tienen carácter ganancial las aportaciones realizadas por el empleador a un plan de pensiones, al igual que ocurre con la pensión de jubilación que es un derecho privativo; no puede confundirse con retribuciones salariales, pues se trata de prestaciones económicas a favor del t5rabajador que no producen incremento de su patrimonio; sino que pasan a formar parte de un Fondo de Pensiones, que es gestionado por un tercero, de forma que el partícipe de dicho Fondo no tiene ningún control sobre las cantidades ingresadas en dicho Fondo.
Por ello no puede integrarse en el activo ganancial las cotizaciones realizadas por el empleador al Fondo de pensiones; y solamente las aportaciones efectuadas por los cónyuges a los fondos de pensiones entre la fecha de la celebración del matrimonio y la disolución de la sociedad de gananciales por divorcio.
Se marca así una diferencia entre salario que durante la vigencia del régimen tiene un indiscutible carácter ganancial ( artº. 1.347-1 C.Civil ) y las aportaciones del empleador a un Plan de Pensiones que por más que tenga repercusiones en el orden fiscal, no se integran en el patrimonio del trabajador, sino en el Fondo de pensiones asimilable a la pensión de jubilación o como complemento de ésta, que es un derecho del trabajador al que no le es aplicable el artículo 1.358 del C.Civil .
TERCERO.- Por lo expuesto anteriormente, los activos financiero y saldos para su determinación se debería de estar a la fecha de la sentencia de divorcio y consiguiente disolución de la sociedad de gananciales; y no, por lo tanto, a la fecha solicitada por el apelante 20 de diciembre de 2.013 , o en su caso 10 de enero de 2.014 .
CUARTO.- No obstante el carácter indiscutible del carácter ganancial de la vivienda adquirida por el apelante, pues la misma fue adquirida durante la vigencia de la sociedad de gananciales, que la parte apelada no tiene ninguna intención de reivindicarla como ganancial; y a ello debe de estarse, a tenor del principio dispositivo y de rogación de parte; no es menos cierto que el apelante debe reintegrar a la sociedad de gananciales los saldos que destino a la compra de esa vivienda; y así es evidente que la sociedad de gananciales tiene un crédito frente al esposo por las cantidades gananciales destinadas para la compra y adquisición de la vivienda sita en la CALLE000 de Madrid, al no haber probado que lo fue con dinero privativo y por lo tanto destruyendo el principio de presunción de ganancialidad.
QUINTO.- Respecto a los gastos inherentes a las viviendas de recreo y barco ganancial.
Deben ser a cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originan por la tenencia de los bienes comunes, siendo de aplicación el articulo 1362-2 y 1.364 del C.Civil , al no constar que el usuario de dichos bienes fuera uno de los cónyuges y haber pronunciamiento sobre el uso o de administración a favor de uno de ellos, por lo debe ser desestimada la pretensión de la apelante e impugnante.
SEXTO.- No procede hacer pronunciamiento de condena en costas causadas en esta instancia al amparo del artículo 398-2 de la L.E.Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Miguel , representado por la Procuradora Dª.MARTA SANZ AMARO, y DESESTIMANDO la impugnación formulada por Dª. Apolonia , representada por la Procuradora Dª. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2017; del Juzgado de Primera Instancia número 66 de Madrid ; dictada en el proceso sobre Formación de Inventario número 873/15; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mentada resolución, y en su consecuencia debemos ACORDAR: EXCLUIR del carácter ganancial las aportaciones económicas efectuadas por la empresa a los Fondos de pensiones durante el matrimonio y constante la sociedad de gananciales.MANTENIENDOSE el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia disentida; todo ello sin hacer expresa imposición de costas causadas en esta instancia.
Siendo estimatorio el recurso, procédase a la devolución del depósito al consiguiente, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día ,dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Certifico en Madrid a
