Sentencia CIVIL Nº 407/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 407/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 55/2018 de 13 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 407/2018

Núm. Cendoj: 38038370032018100445

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2583

Núm. Roj: SAP TF 2583/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000055/2018
NIG: 3803842120170004797
Resolución:Sentencia 000407/2018
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000381/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Josefina ; Abogado: Antonio Agustin Dominguez Dominguez; Procurador: Maria Montserrat
Espinilla Yagüe
Apelante: Lorenza ; Abogado: Yeray Plata Torroglosa; Procurador: Giulia Nathali Feliziani Gil
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado (Ponente)
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Dª. Mónica García de Yzaguirre
En Santa Cruz de Tenerife, a trece de noviembre de dos mil dieciocho
Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº. 381/2017, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dª. Lorenza , representada
por la Procuradora Dª. Giulia Nathali Feliziani Gil, y asistido por el Letrado D. David LLanos González, contra
Dª. Josefina , representada por la Procuradora Dª. Montserrat Espinilla Yagüe, y asistido por el Letrado D.
Antonio Agustín Domínguez Domínguez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia,
con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. Raquel Alejano Gómez, dictó sentencia el nueve de noviembre de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo DECLARAR Y DECLARO ENERVADA la acción de desahucio ejercitada en la demanda rectora de los presentes autos por la Procuradora Dña. Giulia Feliziani Gil en nombre de Dña. Lorenza , en virtud de los pagos efectuados por la parte demandada Dña. Josefina y sin declaración de costas.

Hágase entrega a la parte actora las cantidades consignadas en la cuenta de consignaciones.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Giulia Feliziani Gil, bajo la dirección del Letrado D. David Llanos González y posteriormente D. Yeray Plata Torreglosa, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Montserrat Espinilla Yagüe, bajo la dirección del Letrado D. Antonio A. Domínguez Domínguez; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veinticuatro de octubre del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. Macarena González Delgado Magistrada- Presidenta de esta Sala

Fundamentos


PRIMERO.- Interpuesto juicio de desahucio por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas a ellas y reclamación de las debidas, opone la demandada haber abonado parte de las reclamadas, al tiempo que consigna las que estimó debidas, lo que dio lugar a que se dictara sentencia declarando enervada la acción de desahucio ejercitada, sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en la instancia.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora alegando error en la valoración de la prueba respecto de la determinación de las rentas debidas. Señala que en el mes de mayo de 2014, se pagó renta por importe de 400 euros, compensada con los 600 euros abonados en el mes de julio de ese año. En el mes de septiembre de 2014 se abonaron 450 euros, compensándose los 50 restantes con el ingreso efectuado en octubre. Señala que la arrendataria no abonó la renta correspondiente a noviembre de 2014 ni a mayo de 2015. Tampoco abonó la renta de marzo de 2016; en 2017 no abonó la correspondiente a febrero, marzo, abril, mayo y octubre.

A dicho recurso se opone la demandada alegando que las manifestaciones contenidas en el recurso no desvirtúan lo acordado en la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Para resolver el recurso planteado debe partirse de las cantidades reclamadas y sus conceptos, así como de las que acepta y consigna la demandada, de modo que determinemos las que pueden ser consideradas litigiosas entre las partes.

En efecto, la actora reclama el impuesto municipal de recogida de basura referido a los años 2011 hasta 2016, ambos inclusive, reconociendo la demandada que los debe a excepción del referido a 2011, acreditando su pago documentalmente. Por lo tanto, esta es una cuestión resuelta debiendo entenderse que por ese concepto la deuda asciende a la cantidad de 387,76 euros.

El segundo concepto es el referido a la actualización de la renta, reclamación que es aceptada por la demandada, de manera que la deuda por ese concepto asciende a la cantidad reclamada de 1.110 euros.



TERCERO.- Por lo que se refiere a las rentas, alega la actora en la demanda que se le deben las referidas a los meses de noviembre de 2014, mayo de 2015, julio de 2015, marzo de 2016 y febrero de 2017, a razón de 500 euros cada una de ellas. Debe tenerse en cuenta que la demanda se interpone el 18 de abril de 2017 cuando ya se habían devengado las correspondientes a los meses de marzo y abril de ese año, de modo que por no haber sido reclamadas, se entienden abonadas.

En la contestación de la demanda, se alega que la renta del mes de noviembre de 2014 esta abonada, según la documental que aporta, de la que resulta que aunque se diga en el recibo que se corresponde con la del mes de octubre, la demandada acredita que ese ingreso se efectuó el 4 de noviembre y que el mes anterior, el día tres de octubre se había ingresado la mensualidad correspondiente, resultando de lo expuesto que queda constancia de que en el mes de noviembre de 2014 se abonó la mensualidad correspondiente a ese mes.

Por lo que se refiere a la correspondiente al mes de mayo de 2015, señala la demandada que se efectuó un ingreso en la cuenta bancaria de la arrendadora el 4 de mayo, aportando al efecto copia del ingreso, resultando que consta ingresada en la misma cuenta que en el caso anterior, por lo que debe darse como abonada.

Renta reclamada correspondiente al mes de julio de 2015. Señala la actora que la abonó el día 8 de ese mes, tal y como resulta del documento que aporta como documento n.º cinco y en el que figura el ingreso en la misma cuenta que en los casos anteriores, debiendo darse también como abonada.

Renta reclamada relativa al mes de marzo de 2016. Señala la demandada que también está abonada, aportando al efecto una copia del ingreso en cuenta en la que de forma impresa se hace constar que se refiere a la renta del mes de febrero de 2016, que aquí no se reclama, y corregido a mano, se dice que corresponde a la del mes de marzo. En este caso, al contrario de lo sucedido respecto de la renta del mes de noviembre, no puede ser aceptado por cuanto la demandada no acredita el pago de la renta correspondiente al mes de febrero de ese año. Por ello, debe declararse que la demandada no ha acreditado el pago referido al mes de marzo de 2016.

Reclamado el mes de febrero de 2017, la actora reconoce no haber abonado dicha renta, pretendiendo que sea compensada con la abonada en el mes de junio de 2012, que, según manifiesta, se abonó por duplicado, en efectivo, el día 3 de junio, habiéndole entregado la arrendadora el recibo que aporta como documento n.º 7, y en un ingreso bancario al día siguiente, según el documento n.º 8, que no consta en las actuaciones. Dicha compensación no puede ser aceptada, pues no puede estimarse acreditado que una persona, con un solo día de diferencia abone duplicada la renta y no sea consciente de ello hasta más de cinco años después. Por lo tanto, faltando el ingreso a que se refiere la demandada, no puede estimarse que dicha renta esté abonada.

En consecuencia, la demandada no ha acreditado haber abonado las rentas correspondientes a los meses de marzo de 2016 y febrero de 2017, por lo que las cantidades debidas, y por los conceptos que se expresan, ascienden a 387,76 euros, relativas al pago de la tasa de recogida de la basura; 1.110 euros correspondientes a los incrementos de renta y 1.000 euros correspondientes a las rentas de los meses de marzo de 2016 y febrero de 2017, lo que hace un total de 2.499,76 euros.



CUARTO.- Señala la demandada que le deben ser compensadas otras cantidades entregadas a la actora relativas, en primer lugar, a la renta duplicada en el mes de mayo de 2012, que fue entregada por error, que abonó los días 2 y 21 de mayo. Es cierto que constan aportados a las actuaciones un recibo entregado por la demandada el 2 de mayo y un ingreso bancario el 21 del mismo mes, sin embargo, como en el caso anterior, dicha manifestación no puede ser tenida en cuenta por no ser aceptable conforme al actuar humano que en dos meses consecutivos se dupliquen los ingresos y la demandada no se dé cuenta hasta mas de cinco años más tarde cuando se le reclaman otras rentas, entendiéndose por ello que el recibo se corresponde con el ingreso efectuado en la cuenta bancaria.

Señala que en el mes de julio de 2014 ingresó 100 euros de más, al haberse efectuado un ingreso de 600 euros, cantidad que no puede ser tenida en cuenta como un pago indebido, visto que en el mes de mayo anterior, se habían abonado 400 euros de renta, debiendo estimarse que esos cien euros compensaron la deuda existente a esa fecha.

En cuanto a los 100 euros referidos al mes de noviembre de 2015, como en el caso anterior, se imputaron a parte de la renta debida del mes de octubre de ese año, de la que, como resulta de la documental aportada, solo se abonaron 400 euros.

Por lo que se refiere a los ingresos de 10 euros en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, y enero, febrero, marzo, abril y junio de 2015, debe tenerse en cuenta que por la renta del mes de septiembre se abonaron 450 euros, restando otros cincuenta, de manera que debe entenderse que los ingresos a razón de 10 euros de los meses de octubre a diciembre de 2014, enero, febrero y marzo de 2015, estaban dirigidos a compensar aquella parte de la renta no abonada. Situación que se repite con asiduidad, pues en el mes de octubre de 2015 se ingresan 400 euros y en el mes de noviembre siguiente 600 euros, compensándose así el impago parcial anterior. De manera que solo resultan compensables 30 euros que aparecen ingresados de más.

En consecuencia, debemos estimar que la deuda debida a la fecha de interposición de la demanda era de 2.469,76 euros.



QUINTO.- Teniendo en cuenta que la demandada ingresó en la cuenta de consignaciones del Juzgado la cantidad de 900 euros, descontando dicha cantidad de la expresada como deuda, se estima que la misma a esa fecha asciende a la cantidad de 1.569,76 euros, debiendo por ello, con estimación del recurso, dar lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda por falta de pago de la renta y las cantidades asimiladas a ella, condenando a la demandada al pago de esa cantidad más la correspondiente a las rentas no abonadas a partir de la interposición de la demanda a razón de 518,50 euros mensuales.



SEXTO.- A la vista de lo expuesto, no se efectúa expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de la alzada de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

Se estima en parte el recurso formulado por la representación de Doña Lorenza .

Se revoca la sentencia dictada en la primera instancia, acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda, declarando la resolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes, condenando a la demandada a que desaloje la vivienda y la ponga a disposición de la actora en la forma y en los plazos legales, condenándola al pago de la cantidad de 1.569,76 euros más las cantidades correspondientes a la rentas y a las cantidades asimiladas a la misma que se hayan devengado desde la fecha de interposición de la demanda que dio lugar a estas actuaciones, hasta la fecha del desalojo.

No se efectúa expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las de esta alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.