Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 407/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 248/2019 de 22 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 407/2019
Núm. Cendoj: 01059370012019100422
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:542
Núm. Roj: SAP VI 542/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/004001
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0004001
Recurso apelación procedimiento ordinario / Proz.arr.ap.2L 248/2019 - B UPAD Civil
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz - UPAD
Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 281/2018 (e)ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: ADANIA RESIDENCIAL S.L.
Procuradora/Prokurador.:MARIA C. MENDOZA ABAJO
Abogada/Abokatua: EMMA MARIA RIOJA ITURRICHA
Recurrido/Errekurritua: Paulino
Procurador/Prokurador.: JULIAN SANCHEZ ALAMILLO
Abogado/a/ Abokatua: DAVID VARGAS RODRIGUEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero
Romeo, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día
veintidós de mayo de dos mil diecinueve,
la siguiente
SENTENCIA Nº 407/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 248/19 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 444/18, promovido por AXA SEGUROS GENERAL
S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, dirigida por el Letrado D. Fidel Andres Ortega y representada por la
Procuradora Dª Leyre Cañas Luzarraga, frente a la sentencia nº 211/18 dictada el 09-10-18 , siendo parte
apeladala COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 a NUM001 DE VITORIA-
GASTEIZ, dirigida por la Letrada Dª Andrea Montoya López y representada por el Procurador D. Oscar Escaño
Elorza. Ponente: D. Iñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 286/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'DISPONGO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Julián Sánchez Alamillo, en nombre y representación de Don Paulino , y CONDENAR a ADANIA RESIDENCIAL, S.L a abonar a Don Paulino la suma de DIECISIETE MIL CUATRO euros con SETENTA y SIETE céntimos (17.004#77 euros) por los conceptos de esta sentencia.
CONDENAR a ADANIA RESIDENCIAL, S.L a abonar a Don Paulino los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la reclamación judicial y los del sentencia y hasta su completo pago.
artículo 576 LEC desde la fecha de la CONDENAR a ADANIA RESIDENCIAL, S.L al pago de las COSTAS del procedimiento.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de ADANIA RESIDENCIAL, S.L. , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 25-01-19, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Paulino , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 19-02-19 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 15-03-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 28 de marzo de 2019.
CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- El demandante adquirió por compra a la demandada, promotora y contratista, la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 ., en virtud de documento privado de 25 de junio de 2015 y la escritura pública otorgada el 21 de abril de 2016, momento en el que se hizo la entrega de llaves.
Una vez entregada la vivienda el Sr. Paulino puso de manifiesto a la promotora la existencias de diversas deficiencias, entre otras la referida a que el suelo de toda la casa se hunde mucho. Siete meses después, el 20 de febrero de 2017, la demandada levantó la tarima flotante de toda la casa y extendió pasta niveladora, operación que se repitió 14 de junio de 2017, sin que solucionara el problema de planeidad, con desniveles dentro de la vivienda de entre 4 mm y 9 mm, que superan los límites tolerados. Como consecuencia de ello, en el momento de la presentación de la demanda, 23 de marzo de 2018, la vivienda continúa sin tarima o revestimiento en el suelo.
En la demanda inicial, el Sr. Paulino reclama 12.504-77 euros, equivalente al importe de las obras necesarias para subsanar las deficiencias existentes y otros 4.500 euros en concepto de daños morales, más intereses y costas.
La sentencia de primera instancia estima la demanda y condena a la demandada al pago de 13.095'40 euros correspondientes al precio de instalación de una nueva tarima y otros 4.500 euros en concepto de daños morales, más intereses y costas.
La demandada Adania Residencial, S.L., presentó recurso de apelación donde consiente el pronunciamiento referido al daño material e impugna la estimación del daño moral. Considera que su actitud de buena fe y ánimo cumplidor como contratista se ha puesto de manifiesto en cuanto al intento de reparar el desnivel de la tarima con medios propios y ajenos. Hace mención a que el informe suscrito por una psicóloga presentado con la demanda, como el mismo refiere, se solicitó para 'actuar judicialmente' y pese al diagnóstico de estrés y ansiedad o malestar por los problemas con la tarima y el suelo, no consta que se produjera una baja laboral o que se aconsejara la ingesta de algún tranquilizante o antidepresivo para combatir los síntomas.
Asimismo, con referencia dicho informe, entiende que el estado de zozobra, inquietud o nerviosismo inherente a una pérdida o afectación a la esfera patrimonial, no es indemnizable. De otra parte destaca que el estado de la tarima no ha impedido al demandante residir en la vivienda que está amueblada y que la incomodidad por las intervenciones en la tarima no justifica una indemnización. Finalmente considera injustificado el importe reclamado por este concepto.
SEGUNDO .- Como con amplitud expone la S.TS nº 217/2012, de 13 de abril : '-.. la Sala ya se ha pronunciado sobre la posibilidad de que los daños morales tengan cabida en un proceso de ruina de la edificación, en concreto en sentencia de 15 de julio de 2011, rec. 1122 de 2008 , declarando que: Pero lo cierto es que la Jurisprudencia de esta Sala admite que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza junto al daño patrimonial, bien mediante la aplicación de reglas específicas, como la del artículo 1591 del Código Civil , bien mediante las generales de responsabilidad contractual o extracontractual de los artículos 1101 y 1902 del mismo texto legal ( SSTS 16 de noviembre de 1986: trastorno y angustia ocasionada a una familia que se vio obligada a abandonar la casa; de 10 de noviembre de 2005: perdida de las vacaciones estivales ; de 22 de noviembre de 2005 : abandono de vivienda por obras defectuosas graves, entre otras) .
El daño moral, al igual que el patrimonial ha de ser probado, sin bien la dificultad estriba en la evaluación económica de perjuicios inmateriales y que pueden variar en función de la sensibilidad de la persona.
La doctrina y la jurisprudencia ( SS TS 22-9-2004 y 10-3-2009 ) admiten su existencia, si bien con cautela para evitar reclamaciones injustificadas o amparadas en incumplimiento de escaso calado.
También es cierto que la reparación de los vicios o el pago de su importe resarce a los perjudicados, 'ex nunc' (desde ahora), pero no 'ex tunc' (desde entonces), es decir, con las cantidades concedidas por los vicios existentes, los perjudicados por el incumplimiento contractual no resultan compensados por la imposibilidad de disfrutar los elementos privativos y comunes en la forma acordada y abonada por ellos, sino que con dichas sumas solo pueden afrontar su futura reparación.
------ Es cierto que el daño moral no produce una pérdida económica de carácter material, ni una disminución del patrimonio, ni se identifica con el lucro cesante, aunque puede derivar de un daño patrimonial pero puede significar malestar, zozobra, desasosiego, indignación, perturbación, ansiedad, preocupación susceptible de generar desestabilización e inquietud, inestabilidad emocional personal y/o familiar, del ciudadano/a medio, etc., disfunciones que pueden tener una compensación económica.
Como declara la sentencias de esta Sala de 17 de Febrero del 2005, rec. 3467/1998 y de 28 de marzo de 2005, rec. 4185 de 1998 , debe valorarse la entidad del daño, el sufrimiento de las víctimas y la cantidad reclamada.
En la sentencia de esta Sala de 27 de julio de 2006, rec. 4466 de 1999 , se declara que el daño moral, en cuanto no haya sido objeto de un sistema de tasación legal, dado que no puede calcularse directa ni indirectamente mediante referencias pecuniarias, únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad judicial, según la jurisprudencia inveteradamente viene poniendo de manifiesto. Esta circunstancia diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum [cuantía] indemnizatorio de la mayor o menor probabilidad del resultado impedido por la acción dañosa, en los casos de frustración de derechos, intereses o expectativas.' En el caso de autos la Juzgadora de primera instancia considera probado el daño moral sobre la base de la ilusión y edad del demandante, en relación con el acceso a su primera vivienda, así como la inmediatez del daño, percibido desde el mes siguiente a la ocupación de la vivienda, y la situación de desasosiego, ansiedad, estrés y tristeza generada por la falta de reparación o acierto en la reparación de la demandada y la necesidad de habitar la vivienda con la carga de soportar la carencia del revestimiento del suelo y la consiguiente acumulación del polvo y suciedad, así como la de soportar las reparaciones ineficaces que llevó a cabo la demandada.
Si bien los hechos sobre los que se asienta la estimación del daño moral resultan acreditados, ello sin embargo no justifica con la sola referencia del informe de la Sra. Encarnacion la gravedad del daño moral y su cuantificación con referencia al importe del alquiler de otra vivienda sustitutiva, como se expone en la demanda, no resulta plenamente adecuada pues tal referencia responde a un daño distinto, no homologable como moral.
El evidente retraso e ineficacia en la gestión y reparación de un defecto constructivo, que la propia demandada reconoce y asume con el importe de la reparación, y los efectos que la situación generada producen en el ánimo y estabilidad emocional del demandante, para cuantificar el daño moral, deben ponerse asimismo en relación con la gravedad de los daños en ámbito del contrato y las limitaciones derivadas de los mismos.
El uso de la vivienda por el demandante en las condiciones referidas constituye un ámbito de referencia en la cuantificación del daño moral, pues indudablemente la falta del revestimiento del suelo, si bien no privó en sentido estricto al demandante del uso de la vivienda, constituye una evidente y gravosa incomodidad, que además incide en la percepción de la gravedad del daño, pero limita objetivamente su valoración teniendo en cuenta que el daño es claramente reparable, no produce dudas razonables sobre la viabilidad del reacondicionado de la vivienda ni puede referenciarse a la posibilidad alternativa del traslado a una vivienda de sustitución.
Con ello, la subjetiva percepción de los daños y sus efectos personales en el demandado puestos en relación con la gravedad relativa de los daños, cuyo importe de reparación, objeto asimismo de condena, alcanza los 12.504-77 euros, reconduce la necesidad de estimar el importe indemnizatorio con ésa referencia y sobre la base no de la privación sino de un uso manifiestamente incómodo y una razonable intranquilidad propiciada, más que por la importancia de los daños, por la desafortunada gestión e ineficaz reparación por parte de la demandada, lo que ha prolongado más de lo razonable la habitual y necesaria subsanación de defectos constructivos detectados tras la finalización de la obra y entrega a los propietarios, como aconteció con otros defectos asimismo reclamados por el demandante (pintura, carpintería de madera, metálica, fontanería etc., folio 93).
Por todo ello, dentro de la discrecionalidad a que hace mención la jurisprudencia citada, pero teniendo en cuenta las referencias jurisprudenciales a la entidad del daño, sufrimiento del perjudicado y cantidad reclamada, estimamos procedente moderar el importe del daño moral y concretarlo en 1.500 euros, que consideramos suficientes en orden a satisfacer dicho perjuicio.
TERCERO. - La moderación discrecional en el importe de la indemnización por el daño moral no afecta a la sustantividad de las pretensiones estimadas y por tanto las costas de la primera instancia se han de imponer a la demandada, conforme a lo regulado en el art. 394 LEC , sin que proceda especial declaración sobre las causadas con el recurso.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación promovido por Adania Residencial, S.L. contra la sentencia nº 286/18 dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo nº 281/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Tres de Vitoria-Gasteiz y en consecuencia confirmamos sustancialmente dicha sentencia, salvo el importe de la cantidad objeto de condena que fijamos en 14.004-77 euros , sin especial declaración sobre las costas causadas con la apelación.Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-0248-19.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

