Sentencia CIVIL Nº 407/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 407/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 490/2019 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 407/2019

Núm. Cendoj: 08019370162019100398

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12688

Núm. Roj: SAP B 12688/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120178170307
Recurso de apelación 490/2019 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1082/2017
Parte recurrente/Solicitante: Conrado
Procurador/a: Jorge Xipell Suazo
Abogado/a: Joan Roca Ledesma
Parte recurrida: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA
REESTRUCTURACION BANCARIA S.A.
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: Maria Serna Sierra
Ilmo. Sr. Magistrado:
Ramon Vidal Carou
S E N T E N C I A Núm. 407/2019
En Barcelona, a 10 de octubre de 2019
1. VISTO, por la Sección DIECISEIS de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado
en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J. reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el presente rollo en virtud
del recurso interpuesto por Conrado contra la Sentencia de 27 de enero de 2019 dictada por el Juzgado
de Primera Instancia Núm. TRES de L'Hospitalet de Llobregat, en los autos que habían sido promovidos a
instancias de la SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION
BANCARIA SA (SAREB), dictándose la siguiente Sentencia.

Antecedentes

1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: '
PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de reclamación de cantidad presentada por D. Conrado y, en consecuencia, absolver al demandado, SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB), respecto de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.



SEGUNDO.- No ha lugar a la condena en costas de ninguna de las partes.' 2 . Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la parte contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2019.

3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou.

Fundamentos

4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a la que además habrán de resultar de aplicación los que a continuación se expresan con ese mismo carácter
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

5. Por la parte actora arriba indicada se presentó demanda para que fuera condenada la SAREB a reparar los daños que en la vivienda de su propiedad habían causado unas filtraciones de agua procedentes de la vivienda superior que era titularidad de dicho organismo público, así como a reparar la causa que las provocaba, contestándose por la parte demandada que aun siendo propietaria por adjudicación judicial, de dicha vivienda no podía acceder a la misma por encontrarse ocupada ilegítimamente por terceros y, en cualquier caso, porque no existía nexo causal entre los daños reclamados y las instalaciones privativas del mismo y, subsidiariamente, que la cantidad reclamada era excesiva.

6. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda presentada conforme a los artículos 1.907 y 1.105 Cci pues aun cuando entendió que la finca de autos se encontraba en estado de ruina por ' la falta de las reparaciones necesarias' la parte demandada quedaba exenta de responsabilidad ' por la existencia de fuerza mayor' por cuanto aquellas reparaciones no las pudo realizar la SAREB por causa irresistible y ajena a su control o voluntad, ya que tenía vetada la posibilidad de atender a sus obligaciones como propietario de la vivienda por cuanto la vivienda se encontraba ocupada por terceros, y se había mostrado diligente a la hora de intentar su desalojo.

7. La anterior resolución es recurrida en apelación por la parte demandante para señalar, con carácter previo, que había deducido dos pretensiones, una de reparación de los daños, y otra de reparación de la causa que los provocaba, y que la sentencia apelada tan solo se había pronunciado sobre la primera. Y, en cuanto al fondo, porque entiende que la SAREB no había mostrado en su actuación la diligencia que señalaba la sentencia apelada y, en cualquier caso, porque la normativa en la materia, desde el CCCat hasta la Llei de L'Habitatge y la Llei 14/15, la hacían responsable de la correcta conservación de dicha vivienda.



SEGUNDO.- Incongruencia omisiva 8. En cuanto a que la sentencia no resuelva todas las pretensiones deducidas en demanda, baste recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada que ' tras la reforma introducida por la Ley 13/2009, que dio nueva redacción al artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el trámite para la denuncia de incongruencia omisiva es el del llamado complemento de sentencia. El Tribunal Supremo ha sentado ya como doctrina que la alegación de incongruencia omisiva requiere el intento previo de complemento de sentencia ' (véase por todas la STS núm. 35/2013, de 12 de febrero) y al no haber agotado la recurrente dicha vía, está fuera de lugar esgrimir dicho vicio en esta alzada (art. 459 de la LECi). En consecuencia, la incongruencia omisiva como motivo de impugnación y fundamentado en la infracción del art. 218.1 LECi debe necesariamente perecer al no haber intentado la recurrente el complemento de la sentencia dictada.



TERCERO.- Responsabilidad del propietario por la actuación de los okupas 9. La sentencia apelada eximió de toda responsabilidad a la SAREB por los daños causados dado que la vivienda había sido objeto de una ocupación ilegítima y sus ignorados ocupantes le había impedido atender a sus obligaciones como propietario, habiéndose mostrado diligente en su respuesta cuando tuvo conocimiento de aquella ocupación. La parte cuestiona la diligenciad de dicho Organismo e invoca una suerte de responsabilidad objetiva por el mero hecho de ser propietario de la vivienda.

10. El recurso no puede prosperar 11. Con fundamento en el deber que tienen los propietarios de conservar los elementos privativos en buen estado y mantener los servicios e instalaciones que se ubiquen en ellos ( art. 553-38 CCCat), se actúa por la parte demandante la responsabilidad extracontractual prevista en los art. 1902 y ss. del Cci.

12. Nos interesa en particular el art. 1910 pues conforme al mismo ' el cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma '. Este artículo constituye uno de los pocos supuestos de responsabilidad objetiva, en donde se prescinde de la culpa del agente, que existen en nuestro ordenamiento jurídico.

13. Este artículo se refiere a cualquier daño que venga causado por una cosa, sólida o liquida, que se arroje o caiga de la vivienda, y por la jurisprudencia viene aplicándose a los daños por agua producidos por escapes o filtraciones que tengan su origen en la vivienda del demandado (así desde la ya lejana STS 12/ abril/1984) pero exige como presupuesto que dicho 'cabeza de familia', termino con el que se quiere designar al que, por cualquier título, habita una vivienda como 'principal' de la misma, en unión de las personas que con el conviven, formando un grupo familiar o de otra índole ( STS 6/04/01), sea el ocupante de la vivienda por lo que cuando el demandado no habita en ella, es decir, en el caso de los propietarios no ocupantes, únicamente podrá afirmarse su responsabilidad si se advierte en su actuación culpa o negligencia que justifique un pronunciamiento de responsabilidad conforme al art. 1.902 Cci (mejor que el art. 1907 Cci al que recurre la sentencia apelada pues resulta un tanto forzado calificar de ruinosa la vivienda de autos, máxime cuando la STS núm. 334/2001 de 6 de abril no consideró de aplicación el art. 1.907 Cci para resolver las reclamaciones de daños y perjuicios por filtraciones de agua procedentes de una vivienda superior).

14. Pues bien, siendo pacífico que estamos en presencia de una propietario no ocupante la cuestión central en autos pasa por determinar si es de apreciar alguna suerte de culpa o de negligencia en la actuación de la SAREB. El iudex a quo no consideró que su actuación fuera merecedora de ningún reproche por cuanto había hecho todo cuanto estaba en sus manos para solucionar la problemática que planteaba la ocupación ilegal de su vivienda.

15. La recurrente cuestiona dicha diligencia por cuanto la SAREB era propietaria de la vivienda desde el 21 de diciembre de 2012 y no interpuso su demanda civil hasta el 18 de febrero de 2016.

16. Sin embargo, tras una nueva y definitiva revisión de las pruebas practicadas, este Tribunal no puede más que coincidir con la opinión de la sentencia apelada pues, como seguidamente se verá, la SAREB, mucho antes de la reclamación presentada por el actor, llevaba tiempo intentando recuperar la posesión de la vivienda de autos.

17. En efecto, la recurrente reprocha a la SAREB un ' total desentendimiento y dejación de responsabilidades ' por tener vacía la vivienda durante años permitiendo así su ocupación por personas de ignorada identidad que se iban sucediendo en el tiempo, quejándose asimismo de que en las repetidas ocasiones en que contactó con dicho Organismo, o con ALTAMIRA ASSET MANAGEMENT, que era la sociedad a la que tenia confiada la gestión de sus activos y a la que derivaba las reclamaciones que presentaba, nunca hicieran nada pese a sus buenas palabras.

18. Ahora bien, la primera reclamación documentada de la actora es el correo electrónico de 31 de enero de 2016. En el mismo hace saber a la SAREB que ' su vivienda está ocupada por unos individuos que están perjudicando al bloque entero' y que su caso es el más grave pues su piso 's e inunda de agua hasta el punto de tener que recogerla con cubos en algunas zonas y está causando destrozos considerables' porque, según pudo comprobar en una visita que hizo a dicha vivienda, los ocupantes ' para lavarse lo hacen a cubos tipo jardín sin miramiento e inundan su vivienda y en consecuencia la mía también... han sido advertidos repetidamente pero no cesa el problema', adjuntándole fotografías acreditativas de los daños sufridos (doc. 14) 19. Sin embargo, desde mucho antes la SAREB ya tenía presentada una denuncia penal por usurpación de inmuebles del art. 245-2 Cpenal (concretamente desde el 7 de febrero de 2013, según doc. 2 cont.), es decir, al poco de haberle sido adjudicada la vivienda. Lamentablemente esta vía no resultó eficaz por cuanto, según expone la SAREB sin que la parte contraria en ningún momento lo haya cuestionado, el Juez instructor no acordó el desalojo de los ocupantes y la sentencia penal se limitó a imponer a los ocupantes el pago de una multa, pero finalizada esta causa penal, la SAREB presentó el 25 de febrero de 2016 su demanda de juicio verbal para recuperar la posesión de dicho inmueble (doc. 3) la cual finalizaría con sentencia estimatoria de 9 de diciembre de 2016 (doc. 4).

20. Pues bien, con estos antecedentes, este Tribunal coincide con el iudex a quo en que el SAREB fue diligente en sus esfuerzos por recuperar la posesión y el control de la vivienda de autos y, por tanto, ninguna culpa tiene en los daños causados por los ocupantes del referido inmueble, máxime cuando también consta, por correo electrónico de 23 de marzo de 2008, que los operarios de ALTAMIRA visitaron en diversas ocasiones la vivienda y sus ocupantes nunca les permitieron acceder a su interior (doc. 1)

TERCERO.- Costas y depósito para recurrir 21. En cuanto a las costas de esta apelación, y pese a la desestimación del recurso presentado, se acuerda no imponer las costas de este recurso a ninguno de los litigantes por cuanto la responsabilidad de la SAREB resultaba ciertamente dudosa ( art. 398.1 de la LECi por remisión al art. 394.1), con pérdida no obstante, del depósito exigido para recurrir para el caso de haberse constituido, todo ello conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Conrado , este Tribunal acuerda: 1º) Confirmar la sentencia de 27 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.

TRES de L'Hospitalet de Llobregat.

2º) No imponer las costas de esta apelación a ninguno de los litigantes, con pérdida del depósito constituido para recurrir en su caso.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC), que se presentará ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

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