Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 407/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 213/2019 de 13 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 407/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100247
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1641
Núm. Roj: SAP GR 1641:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº213/2019 - AUTOS Nº723/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº11 DE GRANADA
ASUNTO:JUICIO ORDINARIO
PONENTE SRA. Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M.407/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTE:D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOS:D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZDoña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº213/19 - los autos de Juicio Ordinario nº723/17 del Juzgado de Primera Instancia nº11 de Granada, seguidos en virtud de demanda de doña Inmaculada contra doña Miriam y Reale Seguros Generales S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 8 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por laProcuradora DOÑA ESTHER ORTEGA NARANJO, en nombre y representación de DOÑA Inmaculada, contra REALE SEGUROS GENERALES S.A. y DOÑA Miriam, condenando a la entidad aseguradora demandada a que indemnice por los daños y perjuicios sufridos, esto es, 2.862 euros y todo ello incrementado con los intereses de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros .
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Dolores Segura Gonzálvez.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº11 de Granada se dictó sentencia el 8 de noviembre de 2018, en el ámbito del procedimiento juicio ordinario nº 723/2017, por el que estimó parcialmente la demanda condenando a la entidad aseguradora demandada a que indemnice por los daños y perjuicios sufridos, esto es, 2.862 euros y todo ello incrementado con los intereses de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros .
Contra la referida sentencia se alza la representación procesal de la Sra. Inmaculada en base a los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba en relación a la determinación del perjuicio particular moderado conforme al artículo 138.4 RDL 8/2014, ya que es aquel en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte de sus actividades específicas de desarrollo personal, entendiendo que la juzgadora al menos tuvo que haber estimado ocho días de perjuicio particular moderado, ya que se le prescribió collarín durante dos días después del accidente lo que queda acreditado en los documentos 2.1 y 2.2 aportados con su escrito de demanda,además consta que se le pautó tratamiento con corticoides y hasta el 31 de agosto de 2016 estuvo recibiendo tratamiento rehabilitador.
Como segundo motivo de su recurso alega error en la valoración de la prueba para la determinación de las secuelas de conformidad con lo establecido en el artículo 135.2 RDL 8/2014, ya que existe una resonancia e informe que debe ser considerado como definitivo para valorar las secuelas, siendo éste el informe elaborado por el doctor Roque, ya que la perito de la compañía no la revisó o exploró. Por todo ello interesa que dicte Sentencia mediante la cual estime el recurso formulado, y todo ello con condena en costas a la parte recurrida.
A la estimación del recurso se opone la representación procesal Dª. Miriam y de la Cía. de Seguros Reale manifestando que el motivo de impugnación a la sentencia dictada es el típico, 'Error en la Apreciación de la Prueba', que se dice producido por el Juzgador 'a quo', lo cual en absoluto acontece en el presente supuesto, toda vez que,lo único que se desprende del escrito de apelación planteado es la valoración distinta y acomodada a los intereses particulares del recurrente en contraposición a la efectuada en la sentencia, y como es bien sabido y reiteradamente tiene establecido nuestro Tribunal Supremo en sentencias que se pueden citar como las de, 23-09-1.996, 29-07-1998 y 20- 11- 2002, entre otras muchas al respecto es que, la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, y ello naturalmente, atendiendo al criterio de libre valoración de la prueba únicamente sometida a los extremos antes expuestos y no es dable que se pretenda sustituir el rigor objetivo e imparcial determinado en la resolución judicial por el subjetivo y partidista del recurrente, siendo eso lo que aquí sucede, y no un error en la apreciación de la valoración probatoria como se denuncia. Ahora y entre las más recientes, de 30 de junio de dos mil diecisiete, cabe destacar la de Recurso de Apelación núm. 125/2017 (Ref Aranzadi JUR 2017239498), de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, dictada con ocasión de un recurso en la que se invocaba el error en la apreciación probatoria; de esta forma se ha pronunciado:' La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003 , siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1996 , 29 julio de 1998 , 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002
SEGUNDO.-El recurrente basa su recurso en el error en la valoración de la prueba, para su resolución debemos recordar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
En relación a la prueba pericial que la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a su valoración en el artículo 348, acogiendo el criterio básico de la sana crítica, habiendo afirmado el Tribunal Supremo que las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( sentencia de 14 de octubre de 2000 ) y que son 'reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana' ( sentencia de 24 de noviembre de 1989 ) pudiéndose añadir que son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración, sin que pueda alterarse tal valoración más que cuando el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1992 y 15 de julio de 1999 ), reiterándose, por lo demás, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( sentencia de 13 de noviembre de 2001 ).
El Tribunal Supremo en sentencias como la de 8 de octubre de 2003 y 29 de abril de 2005,declaran que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de Instancia, salvo que resulten ilógica u omita datos y conceptos que figuran en el dictamen, o cuando el órgano de instancia tergiverse las conclusiones de forma ostensible, falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( STS de 21 de Junio de 2006 ).La sentencia de la sección cuarta de esta Sala de 15 de diciembre de 2005, que cita la de 27 de Julio de 2005 , 'expone que la valoración de la prueba pericial corresponde a la función de los tribunales de instancia al tratarse de un medio de prueba de apreciación libre. Excepcionalmente se admite su revisión cuando se afecta al derecho de tutela judicial efectiva por incurrir el juzgadora en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, o bien cuando se contradicen las reglas de la sana critica, que, si bien no están catalogadas ni son susceptibles de tal enunciado, sin embargo, se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano ( STS de 5-6-2008 )'.
TERCERO.-Dicho lo anterior, no observamos error alguno en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Juzgadora de Instancia, sino que lo que pretende la apelante es sustituir el criterio de ésta por el particular e interesado de la propia recurrente, sin que, pese a alegar que la sentencia ha llegado a conclusiones erróneas, ilógicas o no ha tenido en consideración elementos decisorios, no ha determinado en modo alguno en qué ha consistido la equivocación de la Juzgadora sino solo trata de imponer la cuantía indemnizatoria que considera adecuada.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la cuestión de la determinación y valoración de las lesiones y secuelas del demandante derivadas del accidente de tráfico sufrido el día 15-07-2016. Para ello ha tenido presente la Juez a quo los informes periciales aportados por ambas partes, habiendo concedido valor superior al dictamen de la demandada, elaborado por la doctora Ramona, frente a la del doctor Roque. Si bien la primera no asistió a la lesionada/recurrente tampoco el doctor Roque que la exploró para hacer el informe a finales del año 2016. Pero no podemos obviar, tal y como manifiesta la juzgadora que consta en las actuaciones informe de alta fechado el 13 de octubre de 2016 por el que se le da el alta médica y se manifiesta la mejoría del dolor y que no se palpan contracturas ni puntos dolorosos, a lo que debe sumarse el hecho de que la recurrente no estuvo de baja laboral, de lo que puede presumirse, con fundamento en el artículo 386 de la LEC, que no estuvo limitada para desarrollar su actividad normal o cotidiana.
En base a esto ha establecido un período de curación de 91 días, punto en el que coinciden ambos peritos de los cuales 6 son impeditivos, al prescribirse collarín y 85 no impeditivos o en terminología de la legislación vigente los primeros supusieron un perjuicio personal moderado y los segundos básico sin que se aprecien secuelas.
Frente a ello no puede aducirse que a la finalización del período de curación las patologías que presenta eran similares a las del reconocimiento inicial, ya que como se ha señalado anteriormente informe de alta fechado el 13 de octubre de 2016, por el que se le da el alta médica, manifiesta la mejoría del dolor y que no se palpan contracturas ni puntos dolorosos.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº11 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 021319 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

