Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 407/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 203/2019 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 407/2019
Núm. Cendoj: 28079370142019100380
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17971
Núm. Roj: SAP M 17971:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.080.00.2-2016/0003394
Recurso de Apelación 203/2019
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 426/2016
APELANTE:Dña. Josefina
PROCURADOR D. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO
D. Pascual
PROCURADOR D. FRANCISCO FERNANDEZ ROSA
APELADO:D. Prudencio
PROCURADOR D. FRANCISCO FERNANDEZ ROSA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 426/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Majadahonda, en los que aparecen como partes apelantes D. Pascual representado en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSA y defendido por la Letrada Dña. ROSA ESMERALDA GÓMEZ SOBRINO y Dña. Josefina representada en esta alzada por el Procurador D. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO y defendida por la Letrada Dña. CARMEN GARCÍA UBALDO, y como parte apelada D. Prudencio, representada en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO FERNANDEZ ROSA y defendida por el Letrado D. DAVID URÍA GONZÁLEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/11/2018 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 12/11/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: ' PRIMERO.- Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Josefina, representada por la Procuradora SRA QUESADA contra Pascual, representado por el procurador SR BARTOLOME, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago de la suma de 7910 euros, con los intereses legales desde el 28 de febrero de 2014 y los intereses de artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia.
Se imponen las costas a Pascual, en relación a la pretensión deducida frente a al mismo.
SEGUNDO.-Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Josefina, representada por la Procuradora SRA QUESADA contra Prudencio, representado por el procurador SR BARTOLOME, ABSUELVO al mismo de la demanda dirigida frente a él.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte y demandada y demandante D. Pascual y Dña. Josefina opuestos al recurso interpuesto de contrario, y D. Prudencio como parte apelada y opuesta al recurso formulado por Dña. Josefina y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de octubre de 2019.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretensiones de las partes y sentencia apelada.
La demanda presentada por doña Josefina contra don Pascual y don Prudencio, pretendía la condena de los demandados al pago de 7.910 €.
Relataba la demanda que el 20 de enero de 2013 concertó préstamo con los demandados, mediante documento escrito en el que éstos reconocieron adeudar la suma de 7.910 €. Don Pascual asumió el compromiso de pago en 12 mensualidades, de 659 € cada una, a partir del 28 de Febrero de 2013, y designando en garantía un turismo de su propiedad. Los demandados no han satisfecho la cantidad debida.
Los demandados se opusieron a la pretensión, alegando que no firmaron el documento acompañado con la demanda, en el que se fundamenta la existencia del crédito reclamado.
La sentencia dictada en la primera instancia valora la prueba pericial caligráfica practicada a raíz de la negativa de los demandados a reconocer las firmas obrantes en el documento acompañado a la demanda, razonando que no corresponde a don Prudencio la que se atribuye a éste, aunque sí es de la autoría de don Pascual la correspondiente al mismo, por apreciarse determinados gestos peculiares de valor identificativo entre la firma dubitada y las muestras elaboradas por el demandado, además de presentar caracteres similares a la firma del DNI. Es irrelevante que en el documento no obre la firma de la demandante, o la de testigos, así como la falta de claridad derivada de omitirse el mes de su elaboración, constando únicamente el año y el número de día. Tampoco existe inconveniente en el transcurso de tres años y cinco meses en presentar la demanda, o en el error apreciado al designar la matrícula del turismo ofrecido por don Pascual en garantía del cumplimiento de la obligación. Se pacta un interés para caso de impago, a partir del 28 de Febrero de 2014, equivalente al interés legal. Es intrascendente que no se haya liquidado el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Se invoca la doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento de deuda, y se describen las relaciones negociales habidas entre la demandante y don Pascual. Por todo lo cual se estima íntegramente la demanda respecto de don Pascual, absolviendo a don Prudencio.
SEGUNDO.- Motivos del recurso interpuesto por don Pascual.
Frente al pronunciamiento condenatorio interpone recurso de apelación don Pascual, alegando que la sentencia incurre en un defecto de incongruencia, con infracción del art. 218 L.E.c., pues en la demanda se argumenta que la actora otorgó un préstamo a los demandados para que éstos atendieran deudas preexistentes, y con el objeto de documentar ese préstamo suscribieron el documento unido a la demanda. Por el contrario, la sentencia razona que no existió una previa entrega física de una cantidad de dinero, sino que la actora adelantó a favor de don Pascual una serie de gastos para un negocio de restaurante.
Argumenta asimismo el apelante que del documento número 1 de la contestación se infiere que fue don Pascual quien hizo entrega de 3.500 € a la demandante, y a pesar de que la operación de venta reflejada en dicho contrato no llegó a verificarse, no restituyó la cantidad.
Estima el apelante que, siendo falsa la firma atribuida a don Prudencio en el documento número 2 de la demanda, el mismo no puede desplegar eficacia probatoria, y su admisión como medio de prueba resulta improcedente por contravenir la Ley. En el siguiente motivo de recurso se combate el razonamiento de la sentencia apelada relativo a que no existe motivo para suponer que doña Josefina haya confeccionado la firma atribuida a aquel codemandado.
Se impugna el pronunciamiento sobre imposición de las costas causadas por el codemandado absuelto, don Prudencio.
Se reputa errónea la valoración de prueba documental aportada por la parte actora con posterioridad a la interposición de la demanda.
El informe pericial caligráfico no es concluyente, pues no afirma de modo cierto que la firma estampada por don Pascual corresponda a éste.
Frente a lo declarado en la sentencia, el hecho de que los datos del vehículo que se dice ofrecido en garantía a la demandante, no estén correctamente transcritos en el documento número 2, debe ser decisivo para desestimar la demanda.
TERCERO.- Resolución.
La discrepancia manifestada en el recurso sobre la naturaleza jurídica que la sentencia apelada asigna al negocio litigioso, en ningún caso puede constituir el defecto de incongruencia previsto en el art. 218.1 L.E.c., que se limita a la eventual discrepancia entre la pretensión o súplica de la demanda y la parte dispositiva o fallo de la sentencia. Siendo así que, referida la pretensión de la demanda a un pronunciamiento de condena dineraria, el fallo de la sentencia se enuncia en idénticos términos, con pleno respeto al principio de congruencia.
En todo caso, sobre la naturaleza jurídica que la sentencia atribuye al negocio litigioso, de la lectura de sus fundamentos se desprende que aprecia en el documento número 2 de la demanda un reconocimiento de deuda asumido frente a la demandante, cuyo concepto recoge la doctrina jurisprudencial transcrita en el tercer fundamento de derecho, destacando la naturaleza abstracta de tal negocio, y la ausencia de prueba por la parte demandada que justifique su inexistencia o ineficacia.
La calificación asignada por las partes al referido negocio como préstamo, o la ausencia de entrega física del dinero en efectivo, en nada afecta a la existencia y exigibilidad de la obligación de restitución de cantidad contraída por don Pascual. Una vez probado que éste suscribió el documento unido a la demanda, reconociendo adeudar a la actora la cantidad de 7.910 €, queda plenamente justificada la obligación de devolver esa misma suma, en las condiciones expresamente pactadas. La ausencia de entrega física del dinero sólo tendría como efecto el de establecer como causa de la obligación, no el préstamo o mutuo ( arts. 1753 y ss. Cc.), sino el pago por tercero ( art. 1158 Cc.).
En relación con el documento número 1 de la contestación a la demanda, al igual que sucede con los documentos aportados por la parte demandante con posterioridad a la demanda, resultan todos ellos intrascendentes a la resolución de la controversia, y los razonamientos jurídicos que a ellos aluden constituyen meros obiter dicta, sin más finalidad que dar respuesta a las alegaciones de parte, por más que no tengan relevancia en el litigio. De la sentencia apelada se desprende, y se ratifica ahora, que la existencia y exigibilidad de la deuda soportada por el apelante resulta del documento número 2 de la demanda, en relación con la prueba pericial caligráfica, sin que por la parte demandada se haya justificado causa impeditiva o extintiva de la obligación ( art. 217.3 L.E.c.).
En todo caso, y con la misma finalidad de dar respuesta a las alegaciones del recurso, decir que el documento número 1 de la contestación, no es obstáculo a la existencia o exigibilidad de la deuda litigiosa, pues es de fecha anterior al documento número 1 de la demanda, ni por igual razón puede producir la extinción, total o parcial, del crédito reclamado.
En cuanto a la prueba documental presentada con posterioridad a la demanda, la propia sentencia de primera instancia declara ya su falta de trascendencia, cuando dice que 'En todo caso, y como se ha señalado, la actora no tiene por qué acreditar la obligación cuya deuda se reconoce en el documento'. Cualesquiera documentos atinentes a otras relaciones jurídicas entabladas entre los mismos litigantes, sólo podrían resultar ahora de interés si sirvieran a extinguir la obligación litigiosa, mediante el pago, la compensación u otras causas ( art. 1156 Cc.). Las obligaciones que tales documentos puedan generar, incluso posibles créditos a favor del ahora apelante, no son objeto del presente procedimiento.
En relación con la conclusión del informe pericial, sobre que la firma asignada a don Prudencio no corresponde a éste, se destaca que ni el propio interesado, ni ninguno de los litigantes, ha estimado oportuno ejercitar acciones penales, ni se han apreciado méritos para deducir testimonio por esa misma causa. La propia pasividad del interesado en tal sentido, y las circunstancias de hecho en que se elabora el documento, permiten ratificar que no concurren esos méritos, habiéndose elaborado éste de forma conjunta por doña Josefina (cuya firma es incontrovertida) y por don Pascual (cuya firma resulta acreditada), y admitiendo ambos las consecuencias del mismo derivadas.
El informe pericial caligráfico, frente a lo argumentado en el recurso, atribuye de modo cierto a don Pascual la firma que a éste corresponde.
No cabe admitir la impugnación del pronunciamiento sobre costas relativo al codemandado don Prudencio, pues éste no ha formulado recurso de apelación, que se plantea exclusivamente por don Pascual, quien carece de legitimación y de gravamen para impugnar un pronunciamiento que no le afecta.
Se ratifica la plena intrascendencia del error sufrido en el documento número 2 de la demanda en cuanto a la mención de la matrícula del vehículo ofrecido en garantía. La naturaleza de dicho error, al consignar las letras de la matrícula como GDC, en vez de GCD, evidencia su naturaleza de mero error material de transcripción, que no afecta a la identidad del vehículo correctamente descrito en cuanto a su marca Chevrolet, modelo Lacetti e identidad del propietario.
CUARTO.- Recurso interpuesto por doña Josefina.
Se alega en el recurso que la prueba pericial caligráfica practicada resulta incompleta, pues únicamente se pronuncia en el sentido de descartar a don Prudencio en la firma que se ha señalado como dubitada. Pero nada se dice sobre lo solicitado por la parte actora al proponer la prueba, en el sentido de que se informara sobre si las firmas ' han podido ser manipuladas(...)'.
No está acreditada la falta de solvencia económica que la sentencia atribuye a don Prudencio a que alude la sentencia. De la prueba practicada sobre los préstamos solicitados a Aval Madrid por ambos codemandados, resulta innegable que aquél estaba interesado en poner en marcha un negocio de restauración, para el que precisaba un capital inicial de 22.000 €, si bien se le denegó el préstamo interesado al efecto por falta de garantías. A raíz de cuya denegación ambos codemandados solicitaron de la demandante el capital de 7.910 €, cantidad que ella concedió en interés y beneficio de los dos codemandados, interesados ambos en establecer en negocio de restauración.
QUINTO.- Resolución.
La alegación de resultar incompleto el informe pericial resulta extemporánea, y por ello inadmisible. Pues tal denuncia debió formularse durante la primera instancia, no introducirse como cuestión nueva en esta alzada, contraviniendo el principio general 'pendente apellatione nihil innovetur', manifestación del más amplio 'lite pendente nihil innovetur'.
Sin perjuicio de que el interés que pudiera albergar don Prudencio en establecer un negocio de restauración no acredita, ni directa ni indiciariamente, su solvencia o insolvencia económica, en todo caso tal interés no constituye fuente de la obligación reclamada, solo exigible de haberse demostrado la autenticidad de la firma atribuida a dicho codemandado en el documento litigioso.
SEXTO.- Costas.
Desestimándose los recursos de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr. Bartolomé Carretas en representación de don Pascual, y por la Procuradora Sra. Quesada Martínez en representación de doña Josefina, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Majadahonda, bajo el número 426 de 2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0203-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a 15 de enero de 2020
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

