Sentencia CIVIL Nº 407/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 407/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 653/2018 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL

Nº de sentencia: 407/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100020

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:446

Núm. Roj: SAP NA 446/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000407/2019
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÃ'BAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña, a 25 de julio de 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 653/2018, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 432/2017, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña; siendo parte
apelante, los demandantes , Dª. Elisabeth y D. Pio , representados por la Procuradora Dª Mª Rosario
Biurrun Ibiricu y asistidos por el Letrado/a D. Gustavo Zubieta Balbuena; parte apelada, el demandado, CLUB
DEPORTIVO SAN CRISTOBAL, representado por la Procuradora Dª Elena Zoco Zabala y asistido por la
Letrada Dª Marisa Martínez Villaseca.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÃ'BAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 16 de marzo del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 432/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Se ESTIMA, PARCIALMENTE, la demanda formulada por Elisabeth y Pio , contra SOCIEDAD DEPORTIVO CULTURAL SAN CRISTOBAL, y en consecuencia, se DECLARA la nulidad del acuerdo adoptado en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 25 de marzo de 2017, en cuanto decide sobre la adjudicación de la explotación del servicio de bar, desestimando las demás pretensiones formuladas y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dª Elisabeth y D. Pio .



CUARTO.- La parte apelada, CLUB DEPORTIVO SAN CRISTOBAL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 653/2018, habiéndose señalado el día 21 dfe mayo del 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de doña Elisabeth en su condición de titular del bar de la Sociedad Deportivo Cultural San Cristóbal y su hijo D. Pio formularon demanda de juicio ordinario en impugnación de acuerdos sociales y reclamación de daños y perjuicios contra dicha Sociedad solicitando la declaración de nulidad de la decisión tomada por la Junta General Extraordinaria del día 25 de marzo de 2017, declarando que el demandado ha llevado a cabo una actuación que constituye un perjuicio económico contra la demandante, de imposible subsanación y le indemnice por los daños y perjuicios que le ha ocasionado con su actuación ilegal calculando a tal efecto las cantidades e indemnizar según las bases y criterios que exponía en el fundamento de derecho de la propia demanda.

La representación de la Sociedad Deportivo Cultural San Cristóbal se opuso a la demanda presentada alegando en primer lugar la falta de legitimación activa de la Sra. Elisabeth para impugnar la decisión adoptada en la asamblea extraordinaria, la caducidad de la acción ejercitada y en relación con la cuestión de fondo, una vez relatados los hechos acaecidos, concluía considerando que los demandantes están actuando en contra de sus propios actos y de la buena fe al participar en una asamblea sin objetar nada acerca de la validez de su constitución para plantear posteriormente la falta de validez de la misma.

Se oponía también a la reclamación de indemnización de daños y perjuicios al entender que no basta con el incumplimiento de una obligación para poder reclamarlos correspondiendo siempre al actor la carga de acredita el daño realmente producido.

Tras la práctica de la prueba solicitada por las partes se dictó la sentencia recurrida que estima parcialmente la demanda presentada y declara la nulidad del acuerdo de fecha 25 de marzo de 2017 en cuanto decide sobre la adjudicación de la explotación del servicio de bar, desestimando el resto de las pretensiones formuladas al entender que aún cuando es cierto que debido a la actuación de la demandada la actora se ha visto privada de la continuación de la explotación del bar, ello no es suficiente para considerar acreditado el perjuicio económico en los términos solicitados por la ésta. Siendo la carga de la prueba de la existencia de tal perjuicio y de su relación causal con la actuación de la demandada tarea a cumplir por la actora concluye considerando que no ha quedado acreditado el perjuicio de indemnizable que pretende.



SEGUNDO.- Se recurre ahora dicha resolución por la representación de doña Elisabeth y don Pio en un escrito complejo, y de difícil comprensión que se dedica en su fundamentación primera séptima a poner de manifiesto la acreditación de la actuación fraudulenta de la junta para hacer valer su decisión por encima de cualquier norma, cuestión esta que sin embargo no es objeto de recurso.

En todo caso y en lo que al presente recurso se refiere es en el punto OCTAVO de dicho escrito cuando se manifiesta la disconformidad al entender que el apartado cuarto de la sentencia deja vacía de contenido a la misma constituyendo en realidad ' de facto un premio otorgado la parte demandante por su comportamiento fraudulento, que sin duda volverá a replicar dada la gratuidad de sus acciones, por el contrario el reconocimiento de la ejemplaridad del comportamiento de la demandante deviene devine en un escarnio judicial inútil en las formas y en el fondo, puesto que la pedagogía trasmitida por la sentencia es la de la inutilidad de realizar lo correcto, y solicitar lo que la demandante estima es justo, ni más ni menos'.

De la lectura de dicho fundamento se parece desprender la oposición de la recurrente a la valoración que la juez de instancia hace de la prueba practicada y que considera insuficiente para acreditar el perjuicio causado, insistiéndose en que se trata de una señora de escasos medios académicos con dos hijos, mayor de 60 años y cuya única fuente de ingresos era la explotación del bar, considerando igualmente que la relación causal entre la pérdida de trabajo y la pérdida de los ingresos es obvia, directa, y única al no haber otra causa que pudiera influir en la misma.

La Sociedad Deportivo Cultural San Cristóbal se opone al recurso interpuesto alegando la existencia de graves defectos de forma por divagar de forma farragosa sobre la sentencia, no identificar el pronunciamiento objeto del recurso. En todo caso y a modo de conclusión insiste en que corresponden al actor la carga de acreditar la realidad del daño, la ausencia de dicha prueba no da derecho ninguna indemnización.



TERCERO.- La representación de la Sra. Elisabeth y del Sr. Pio solicitaba en el suplico de la demanda: 3°. Se condene al demandado a indemnizar a la demandante, por los daños y perjuicios que le ha ocasionado con su actuación ilegal, calculando a tal efecto las cantidades a indemnizar según las bases y criterios expuestos en los Fundamentos de Derecho de esta demanda.

Sin embargo en la fundamentación jurídica de la demanda nada se dice al respecto, señalándose como única referencia a la cuestión, en el hecho DECIMO que: ' Como así se acredita, doc. nº24 y que acreditan unos beneficios netos de 1.110€ al mes, 13.324€ al año, según el último ejercicio, idéntico a los anteriores'.

Por tanto en primer lugar entendemos que la redacción de la demanda infringe el Art. 399 LEC que obliga a 'fijar con claridad y precisión lo que se pida'.

Por otra parte junto con la demanda se aporta el documento nº24, con el anagrama de ANAPEH recoge el estudio de módulos del Establecimiento de ACTIVIDAD Cafés y bares y fija un TOTAL RENDIMIENTO DE 13, 324,09E.

Lleva fecha de 27/02/2017 y está firmado por Modesta .

Dicho documento, sin embargo, no fue ratificado en el acto de la vista al no solicitarse tal prueba por la parte actora.

A la vista por tanto de la prueba practicada, el motivo de recurso debe ser desestimado.

Siendo carga de la actora por ser quien alega la existencia de unos daños y perjuicios derivados de la actuación de la demandada, debe ser ella quien conforme al Art 217 LEC aporte prueba suficiente que acredite no solo la realidad de tales daños, sino la cuantificación de los mismos.

En el caso que nos ocupa la actora ha incumplido dicha obligación, ya que el documento aportado en ningún caso acredita con la claridad y contundencia que se exige cuáles han sido las consecuencias económicas para la señora Elisabeth derivadas de la falta de explotación del negocio.

No ponemos en duda ni la edad ni las circunstancias personales de la Sra. Elisabeth pero, tal y como se dice en la sentencia ahora recurrida no ha quedado acreditado la realidad del perjuicio ocasionado, y ello no sólo porque el documento aportado carece de la fuerza probatoria que se le pretende atribuir, sino porque además en todo caso al recoger los datos referidos al último ejercicio, únicamente supondría una mera expectativa insistimos injustificación.

Por todo ello procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución dictada.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva conforme al art. 398 LEC la condena en costas a la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Esta Sala acuerda la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Elisabeth y D. Pio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona en fecha 16 de marzo de 2018, ratificando íntegramente su contenido.

Las costas causadas serán impuestas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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