Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 407/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 392/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 407/2019
Núm. Cendoj: 36038370032019100408
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2501
Núm. Roj: SAP PO 2501/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00407/2019
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G. 36005 41 1 2018 0000649
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000392 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CALDAS DE REIS
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000302 /2018
Recurrente: Argimiro
Procurador: MANUELA SOTO SILVA
Abogado: FIDEL RIOBO SOAXE
Recurrido: EOS SPAIN SL
Procurador: CAYETANA MARIN COUCEIRO
Abogado: LUIS MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº: 407/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a doce de noviembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de JUICIO VERBAL 0000302/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CALDAS DE REIS, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000392/2019, en los que aparece como
parte apelante, D. Argimiro , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MANUELA SOTO SILVA,
asistido por el Abogado D. FIDEL RIOBO SOAXE, y como parte apelada, EOS SPAIN SL, representada por la
Procuradora de los tribunales, Sra. CAYETANA MARIN COUCEIRO, asistida por el Abogado D. LUIS MIGUEL
PEREZ RODRIGUEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO
JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CALDAS DE REIS, se dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2019, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Se estima la demanda interpuesta por Eos Spain S.L. contra Argimiro y se condena al demandado a abonar a la entidad demandante la cantidad de cuatro mil setecientos sesenta y dos euros con veintiocho céntimos (4.762,28 €).
Se impone a la parte demandada el abono de las costas'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación del demandado (Sr. Argimiro ), a medio de una argumentación de infracción en la aplicación del derecho y error en la valoración de la prueba practicada en la que reitera sus alegatos anteriores de oposición (P. Monitorio original) y de la contestación (dada en la instancia), relativos a la falta de acreditación del préstamo a que se refiere la demanda y, en todo caso, de la cuantía reclamada, insistiendo en el carácter 'usurario' de los Intereses Remuneratorios contenidos en aquél y, por último, a la 'abusividad' de los Moratorios, defendiendo en la procedencia de la declaración de nulidad de los de mora pactados (18%) y, en aplicación de la doctrina del TJUE y de la línea jurisprudencial que recoge la Sentencia AP Pontevedra S.1ª de 6-Mayo-2019, en la necesidad de que se acuerde una nueva liquidación y cuadro de amortización que no aplique el interés moratorio abusivo y nulo pactado, atendiendo al remuneratorio que corresponde recalculando el saldo deudor resultante exigible. A tales planteamientos se opuso la contraparte demandada al evacuar el traslado dado a la misma en su momento a tal fin en la instancia.
SEGUNDO.- La revisión de las cuestiones que suscita la apelación que nos ocupa nos lleva a su desestimación.
Siguiendo su orden, es claro que resulta perfecta y correctamente acreditada la realidad del Préstamo objeto aquí de reclamación (Contrato de Préstamo Personal de 26-VI-2006 acompañado como D.3 de la Demanda), intervenido por fedatario público y relacionado notarialmente entre los trasmitidos en su momento (Escritura Pública de 13 de Junio de 2016) a la aquí Demandante, EOS SPAIN SL. Antes de entrar a la cuantía reclamada y reconocida, también discutida, se hace preciso abordar las demás razones impugnatorias. Aunque se objeta y esgrime la Nulidad por razón de Usura, de los Intereses Remuneratorios concertados, no es atendible el argumento porque, como reseña la referida STS de Pleno de 25-XI-2015, conforme al Art. 1 de la Ley Azcárate de 1908, 'para que la apreciación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del Art. 1 de la Ley, esto es "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente se exija "que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales"; 'que por ello no ha de estarse al nominal estipulado' 'sino a la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo conforme a unos estándares legalmente predeterminados'; y que la comparación ha de ser con el 'normal del dinero', entendiendo que 'Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede accederse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle la entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, concesiones temporales, etc.)', normativa ésta dimanante del Reglamento (CE) Nº 63/2002 de 20-XI-2001 y Circular del B. de España 4/2002, de 25 de Junio que dio obligado cumplimiento al Reglamento. En este orden de cosas, atendido que para ello se ha de estar a la fecha de concertación del contrato. En este caso no solo no se realiza, como procedería y sería esperable, la comparativa reseñada, sino que la referenciada y que se intenta hacer valer en el recurso, en tanto en cuanto solo supone un diferencial de '1 Punto Porcentual' en el tipo de interés, se evidencia que no responde sino que se aleja muy mucho de los parámetros reseñados 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en las circunstancias del caso'.
TERCERO.- Entrando ahora a la alegación de 'Abusividad' de la cláusula de Intereses Moratorios, es sabido que si bien resulta correcto el estar a la declaración de abusividad de cláusulas contenidas en contratos suscritos o concertados con consumidores, declarado su nulidad y las consecuencias extraíbles y consiguientes de ser así, que es lo que viene a hacer la Jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo. Éste establece el parámetro en relación a los que supongan un incremento en mas de Dos Puntos Porcentuales sobre el interés remuneratorio ( Sentencia de 22 de Abril y 25 de Noviembre de 2015 y otras muchas ulteriores, como también la Sentencia que se menta en el recurso de la AP PO S.1º de 6 de Mayo de 2019). En lo que aquí interesa, que es la cuantificación o no de los devengados antes y después del vencimiento del crédito reclamado, lo que ocurre es que la parte actora, como se deriva de sus sucesivas demandas, de la impugnación de la oposición contraria en el inicial Monitorio y de la oposición vertida en la apelación, ya parte del reconocimiento del carácter abusivo de los Intereses Moratorios Pactados, como también de la de otros conceptos imputables al prestatario paralelamente concertados, aceptando su consiguiente nulidad e inexigibilidad, viniendo por ello a reclamar únicamente los importes que liquida, certifica y relaciona relativos a Capital pendiente (4579,80 €) e Intereses Remuneratorios (182,98 €), tal y como se sigue y denota el 'Extracto de Movimientos' que acompaña como liquidación con su escrito de impugnación de la oposición. Siendo ello así, se hace de todo punto innecesario y se considera superfluo y ajeno al objeto de Litis, el pretender una declaración de nulidad por abusividad sin duda asumida como tal además de reflejada en sus repercusiones prácticas y últimas, al excluirse de las pretensiones actoras la reclamación de conceptos pactados de cargo del prestatario por si evidentes y continuamente declarados abusivos jurisprudencialmente. En todo caso y volviendo a la razón impugnatoria de la de falta de acreditación de la cuantía de la deuda (Alegación Primera), solo reseñar que nada impide la liquidación unilateral relacionada y aportada a autos, siendo carga probatoria del demandado, justificada la realidad del préstamo y la entrega del dinero conforme a los conceptos acordados, el acreditar en autos abonos o entregas para el pago concertado distintos de los reconocidas en demanda ( Art. 217.3 LEC/00), a cuyo efecto no pasa de alegar meras conjeturas, sin llegar a aportar ni proponer prueba o indicio razonable de otros pagos.
CUARTO.- En definitiva, no cabe sino la desestimación de la apelación con imposición al apelante de las costas derivadas de su impugnación ( Art. 398 LEC/00), acordando la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir conforme a la Disp. Adic. 15ª LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el Recurso de Apelación formulado por la representación de D. Argimiro , contra la Sentencia de fecha 6 de Junio de 2019, dada en el J. Verbal Nº302/18 (aperturado tras la oposición habida en el P. Monitorio Nº 87/18) seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 2 de Caldas de Reis (ROLLO Nº 392/19), confirmando la misma con expresa imposición al apelante de las costas derivadas de su apelación y acordando la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir conforme a la Disp. Adic. 15ª LOPJ.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC/00.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

