Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 407/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 410/2019 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 407/2019
Núm. Cendoj: 46250370072019100417
Núm. Ecli: ES:APV:2019:6090
Núm. Roj: SAP V 6090/2019
Encabezamiento
Rollo nº 000410/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 407
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª MARÍAIBÁÑEZ SOLAZ
D. CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Juicio Ordinario [ORD] - 000245/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE
VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s EMPRENDE INICIATIVA EMPRESARIALES SL,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALEJANDRO JOSÉOLMOS SÁNCHEZy representado por el/la Procurador/a D/
Dª CRISTINA COSCOLLÁTOLEDO, y de otra como - apelado/s C.P. EDIFICIO000 Nº NUM000 DE VALENCIA ,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉMARÍASORIO MEDINA y representado por el/la Procurador/a D/Dª
CRISTINA BORRAS BOLDOVA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/ Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, con fecha 4-3-2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de EMPRENDE INICIATIVA EMPRESARIALES S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Coscollá Toledo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 N.º NUM000 VALENCIA representada por la Procuradora Sra. Borrás Boldova, y debo absolver y absuelvo a la referida demandada, de los pedimentos formulados en su contra. Con imposición de costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO . La representación procesal de la mercantil Emprende Iniciativa Empresarial S.L formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 número NUM000 de Valencia instando la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 6ª de la Junta General Ordinaria de Propietarios del día 23 de febrero de 2016, por el cual se adopta, por mayoría, no aceptar la propuesta de la propiedad del local y entresuelo de exoneración de gastos, a título general de gastos de ascensor (ordinaria y extraordinaria), así como de la obra en particular, recogida en el anterior punto del orden del día, lo que supondría una modificación estatutaria y una alteración de elementos comunes que debe restablecerse a origen.
Sustenta su pretensión en que la actora es la actual propietaria del local entresuelo y local bajo derecha. En la junta citada manifestó que había cerrado el acceso al zaguán y a la escalera para lo que no necesitaba autorización de la comunidad de propietarios, y ello determinaba que no estuviera obligada a participar en los gastos de entretenimiento de los patios, zaguanes, escaleras y ascensores. La comunidad de propietarios, en el acuerdo impugnado no aceptó la propuesta, y esta negativa le ocasiona un grave perjuicio además de ser contrario a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, que faculta a los propietarios, sin necesidad de consentimiento de los restantes copropietarios a dividir, subdividir, agrupar y segregar los locales y los que no tienen acceso al zaguán, escaleras y ascensores no participan en los gastos de entretenimiento.
La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la EDIFICIO000 NUM000 opuso a la pretensión actora invocando que los Estatutos de la Comunidad no le facultan al cierre del acceso al patio y a la escalera de manera unilateral y, además, lo hace con la única finalidad de no participar en los gastos.
Los Estatutos permiten que los propietarios de los bajos puedan dividirlos, agruparlos, segregarlos y comunicarlos con los locales de las fincas colindantes pero nada se dice sobre el zaguán.
Además, cuando la actora adquirió los inmuebles ya conocía la situación de los mismos y que sus locales tenían acceso al zaguán de la finca y debía hacer frente a los gastos de entretenimiento. Los Estatutos no permiten que los dueños de los locales dejen los mismos sin acceso al zaguán, escaleras y ascensores.
No tienen poder de disposición para realizar dichos cerramientos. Los accesos no se pueden abrir y cerrar arbitrariamente.
En todo caso, las obras sobre elementos comunes que se van a ejecutar son para la eliminación de barreras arquitectónicas a las que todo condueño está obligado a participar.
Ya se adoptó un acuerdo similar en la junta de 4 de noviembre de 2015 que la demandante no impugnó y la posible impugnación del mismo ya habría caducado. En diciembre de 2016 vuelve a plantear la cuestión que le es denegada. Y nuevamente en marzo, la demandante remite una carta a la Presidenta reiterando su postura.
La sentencia de instanciadesestima la demanda al entender que la norma de los Estatutos faculta a modificar los locales pero no así realizar intervenciones que afecten a los elementos comunes ni a decidir, unilateralmente si tienen o no comunicación con los elementos comunes. El entresuelo tiene su acceso por el zaguán y el tapiado del acceso no es una facultad concedida por los Estatutos.
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >'.
Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado." Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: "1. - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir: 'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).
2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia.
En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia.
En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación 'deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'."
TERCERO . Como primer motivo de su recurso la parte apelante invoca el error en la valoración de la prueba que argumenta en que la sentencia no hace ninguna mención a la prueba documental ni a las declaraciones de los dos testigos. Atendiendo a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, los locales propiedad de la actora no deben participar en los gastos de entretenimiento de los patios-zaguanes, escaleras y ascensores en tanto que dichos locales no tienen acceso a todos o a algunos de estos. El propietario del local en planta baja está facultado, sin necesidad de obtener el consentimiento de la Comunidad de Propietarios, para dejarlo sin ningún acceso al patio zaguán y no pagar los gastos de mantenimiento.
El día 7 de enero de 2016 la demandante decidió suprimir el acceso existente en su local comercial en planta baja y entresuelo y así no tener acceso directo por ningún lugar, ni al zaguán, ni a las escaleras ni al ascensor de la comunidad. Desde tal fecha la comunidad le exonera de los pagos de los gastos comunes, por lo que tácitamente la Comunidad de Propietariosestá reconociendo sus pretensiones. Pero la juzgadora de instancia no ha tomado en consideración esta prueba documental.
Las manifestaciones del testigo, don Cayetano , administrador de la Comunidad de Propietarios vecina, que se integran en la misma manzana y en la misma construcción, y que tienen los mismos Estatutos, sí que ha accedido a lo que ahora pide el actor.
Don Clemente , administrado de la Comunidad de Propietarios demandada admitió que no se ha demandado a la Comunidad de Propietarios por tabicarse el acceso por el Zaguán y no le han reclamado los gastos del grupo 1.- La mercantil actora únicamente ha hecho uso de una facultad que le concede los Estatutos.
La expresión que consta en los Estatutos sobre el acceso no puede tener otra interpretación que la de considerar que los propietarios pueden cerrar el mismo.
La parte apelada opone, en primer lugar la caducidad de la acción respecto del acuerdo adoptado en el acta de 4 de noviembre de 2015, pero este argumento debe rechazarse porque el juez no analiza la caducidad ya que no se ha impugnado el acuerdo anterior y, en todo caso, debió invocar este motivo en la alzada mediante el recurso de apelación o la impugnación de la sentencia.
Respecto de la oposiciónal recurso interpuesto por la actora, alega que cuando el demandante adquirió los inmuebles conocía la situación fáctica de los accesos y de los gastos que tenía que asumir. Los compró en el año 2001 y no ha planteado ninguna cuestión hasta el año 2016.
Los Estatutos le autorizan a dividir, ... etc. pero no a cerrar el acceso al zaguán, escaleras y ascensores. La tesis de la actora daría lugar a situaciones de abuso, pues se cerrarían ahora para no tener que contribuir a los gastos de las obras. La actora no ha dicho nada durante 14 años y ahora que hay que ejecutar obras importantes es cuando decide tapiar los accesos.
La actora trae una única liquidación porque es la única que se hizo en tales términos por error. Y no se le ha reclamado judicialmente porque están a la espera de este procedimiento.
Además las obras que se van a ejecutar son de eliminación de barreras arquitectónicas.
Esta Sala considera que el recurso ha de desestimarse.
En primer lugar es necesario centrar los términos del debate, puesto que no se impugnan los acuerdos adoptados en las juntas anteriores sino, únicamente el adoptado en la junta de 23 de febrero de 2016 El presente procedimiento se limita a examinar si el acuerdo adoptado en la junta de propietarios de 23 de febrero de 2016 es contrario a los estatutos.
El acuerdo que se adoptó en el punto 6º es del siguiente tenor: Postura del titular del entresuelo por cierre unilateral de su acceso al patio y caja de escalera. Participación en gastos de local y entresuelo respecto del ascensor. Interpretación estatutaria al respecto de la Comunidad.
Se informa que la propiedad '6°).- POSTURA DEL TITULAR DEL ENTRESUELO POR CIERNE UNILATERAL DE SU ACCESO AL PATIO Y CAJA DE ESCALERA- PARTICIPACIÓNDE GASTOS DE LOCAL Y ENTRESUELO RESPECTO DEL ASCENSOR.
INTERPRETACIÓNESTATUTARIA AL RESPECTO DE LA COMUNIDAD: Se informa que la propiedad del entresuelo el día07 de enero de 2016 tomo la determinaciónunilateral, carente de autorización, de tapiar el accesodel mismo al patioy elementos comunes de caja de escalera del edificio, lo que queda documentado con el informe de laSegunda Unidad de Distrito del Ayuntamiento de Valencia tras la visita de la policíalocal, de lo que se extendióboletínde denuncia, al carecer de la oportuna licencia por obras en la escalera de la Comunidad. En relacióncon este asunto, el propietario del local en planta baja y entresuelo manifiesta que, a su parecer, los actos descritos, suponen una facultad estatutaria que establece que estas propiedades no participen en los gastos de entretenimiento de los patios-zaguanes, escaleras y ascensores en tanto en cuanto, no tengan acceso por todos o algunos de estos Concluye su argumento en que la eliminaciónde dicho acceso le exoneraríade los mencionados gastos.
Esta interpretaciónla propiedad la acompaña de escrito de consideración jurídica.Algunos de los asistentes le hacen ver a este señor que debe atender el pago en primer lugar porque dicho acceso al patio y caja de escalera/patio era preexistente y no lo puede alterar a su voluntad y en segundo, porque se trata de una obra de eliminaciónde barreras arquitectónicas.Asílas cosas, se decide por MAYORÍA, no aceptar la propuesta de la propiedad del local y entresuelo, de exoneración de gastos, a título general de gastos de ascensor (ordinaria y extraordinaria), asícomo de la obra en particular recogida en el anterior punto de orden del día, lo que supondríauna modificaciónestatutaria y una alteraciónde elementos comunes que debe reestablecer a origen (Resultado de la votación: A favor de la referida modificaciónviviendas: 2ª, 3ª,8ª,16ª, 17ª, 18ª, 21ª,23ª. En contra viviendas, 11ª, 13ªentresuelo y bajoderecha. Abstenciones viviendas 9ª, 22ª,24ª)'.
Como afirma el juzgador de instancia, para resolver la presente controversia hemos de centrarnos en el texto de los Estatutos, concretamente, en el punto cuya contravención denuncia la parte apelante: "1º.- El propietario o propietarios del local o locales en planta de sótano, planta baja y planta alta quedan facultados para que sin necesidad del consentimiento de los restantes copropietarios puedan dividirlos, subdividirlos, agruparlos y segregar entre sí y comunicarlos con los locales de las fincas colindantes asignando en cada caso el porcentaje en los elementos comunes que determinen, sin que sobrepase ni disminuya, en ningún caso, el porcentaje asignado a la finca original.
2º.- Los locales comerciales en planta de sótano, planta baja y planta alta, no participarán en los gastos de entretenimiento de los patios, zaguanes, escaleras y ascensores a no ser que tengan acceso por todos o algunos de éstos.
3.- El propietario o propietarios del local o locales comerciales en planta alta quedan facultados para que, sin necesidad del consentimiento del resto de los propietarios, determinen y establezcan por sí solos, el número, forma y lugar de los accesos a aquellos locales suprimiendo, variando y distribuyendo los que inicialmente se les ha dado en la forma que tengan por conveniente.
4º.- Igualmente quedan facultados los copropietarios del edificio para que, sin necesidad de consentimiento del resto de los mismos, coloquen rótulos, carteles y placas luminosas o no, en fachada, puertas, escaleras, indicativas de su oficio, profesión o industria siempre que no alteren el orden estético del lugar en que se fijen y sin que causen molestias a las vistas de los restantes locales y viviendas." Como consta en las escrituras de compraventa, la demandante es propietaria del inmueble local en primera planta alta, que denominan entresuelo, cuyo único acceso es por el zaguán escalera, y que se ha segregado de otro mayor. Así como de la finca número 85 que es un local en planta baja, que también se segrega de otro mayor, y que tiene sus accesos por la Avenida de Ausias March y Avenida Pianista Martínez Carrasco.
El inmueble en el que se hallan ambas fincas de la actora consta de sótano destinado a aparcamiento de vehículos; planta baja destinada a usos comerciales o industriales con varios accesos a las calles y 9 plantas altas. La primera planta alta, denominada entresuelo está destinada a usos comerciales o industriales a las que se accede por los patios zaguanes del edificio, a través de sus respectivas escaleras y ascensores y de la segunda a la novena se destinan a viviendas.
Atendido al texto de acuerdo Estatutario, llegamos a la misma conclusión que el juzgador de instancia puesto que de su lectura no se puede deducir que la actora pueda, unilateralmente tapiar o cerrar el acceso de un inmueble en el entresuelo, dejándolo incomunicado como tal, con independencia de crear el acceso por otra planta al unirlo de hecho a otro local, puesto que a ello no le autoriza el acuerdo estatutario.
Los Estatutos le autorizan a adaptar el local a sus necesidades comerciales pero no a incomunicarlo o desvincularse de los gastos de la comunidad, por ello, se le permite cerrar y abrir accesos pero redistribuyendo los coeficientes para con ello fijar su contribución a los gastos comunes que le correspondan. Es inconcebible, por ejemplo, que alguien adquiera todos los locales ubicados en el entresuelo, cierre los accesos, los comunique entre sí y a un bajo comercial, y por eso no tenga que contribuir al pago de gastos de comunidad que sí se producen en el entresuelo.
Consideramos que el punto número 2 ha de interpretarse como una mera constatación de una situación preexistente y no como una facultad del propietario, por ello aquellos locales que tienen, originariamente, el acceso por los patios zaguanes, escaleras y ascensores, tienen que contribuir al pago de los gastos comunes correspondientes y los que no lo tienen, originariamente, no tiene que pagar tales gastos. La obligación de un local de contribuir al pago de determinados gastos comunes no puede quedar al arbitrio de cada propietario según cierre o abra la puerta o la comunicación a un elemento común, puesto que la exclusión que recogen los Estatutos, tiene como finalidad, que los que, según el título constitutivo, de hecho y de derecho no pueden acceder a las zonas comunes, no tengan que pagar determinados gastos, pero no que se transforme la configuración de los distintos elementos de un inmueble que sí tienen acceso, aunque de hecho no se utilice.
Frente a esta interpretación, consideramos irrelevante el acuerdo que se haya podido adoptar en otra Comunidad de Propietarios, o que se haya girado un recibo por el administrador con unos gastos diferentes.
Lo único relevante es el acuerdo que en su día adoptó la Comunidad de Propietarios y que consideramos se ajusta a lo dispuesto en los Estatutos de la Comunidad.
Como segundo motivo de su recurso la parte impugna el pronunciamiento relativo al pago de las costas ya que en el presente caso concurren serias dudas en orden a determinar cuál es el sentido que debe darse a la citada cláusula.
La parte apelada oponeque hay que estar el principio del vencimiento, y la actora ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
Esta Sala considera que el motivo debe rechazarse porque, en nuestra opinión, la interpretación de los Estatutos no genera las dudas de derecho a que alude la parte demandante.
CUARTO. Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el presente recurso condenamos a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Emprende Iniciativa Empresariales SL contra la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2019, dictada en los autos número 245/17 por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación por interés casacional, al haberse tramitado atendiendo a la materia, siempre que en la resolución concurran los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de 20 días, Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a dieciocho de octubre del dos mil diecinueve.
