Sentencia CIVIL Nº 407/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 407/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 460/2019 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 407/2020

Núm. Cendoj: 06015370022020100442

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:717

Núm. Roj: SAP BA 717/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00407/2020
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
N.I.G. 06158 41 1 2017 0001293
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000460 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000737 /2017
Recurrente: Jose Pedro , Irene , Teodoro
Procurador: MARIA ISABEL PANIAGUA GARCIA, MARIA ISABEL PANIAGUA GARCIA , MARIA ISABEL PANIAGUA
GARCIA
Abogado: JOSE RAMON GILA BLANCO, JOSE RAMON GILA BLANCO , JOSE RAMON GILA BLANCO
Recurrido: MECANIZADOS Y COMPONENTES EXTREMEÑOS,S.L. (ANTES MECANIZADOS ALZARO)
Procurador: JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO
Abogado: RAMON PINEDA NUÑEZ
SENTENCIA Nº 407/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA
MAGISTRADOS:
DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
DON MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA (Ponente)
En BADAJOZ, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 737/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Zafra , a los

que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 460/2019, en los que aparece como parte
apelante Jose Pedro , Irene y Teodoro , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. D. MARIA
ISABEL PANIAGUA GARCIA, asistido por el Abogado D. JOSE RAMON GILA BLANCO, y como parte apelada,
MECANIZADOS Y COMPONENTES EXTREMADURA, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. D. JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO, asistido por el Abogado D. RAMON PINEDA NUÑEZ , siendo el
Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Zafra por el mismo se dictó sentencia con fecha 7-12-2018 cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda presentada por D. Jose Pedro , Dña. Irene y D. Teodoro , representados por la Procuradora Dña. MARÍA ISABEL PANIAGUA GARCÍA contra MECANIZADOS Y COMPONENTES EXTREMEÑOS S.L. representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO, procede absolver a la parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas de contrario.

Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.

Que estimando totalmente la demanda reconvencional presentada por MECANIZADOS Y COMPONENTES EXTREMEÑOS S.L. representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO contra D. Jose Pedro , Dña. Irene y D. Teodoro , representados por la Procuradora Dña. MARÍA ISABEL PANIAGUA GARCÍA procede declarar la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril de 2015, plasmado en el documento nº 5 de la demanda.

Con expresa imposición de las costas procesales de la parte demandada reconvenida.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Jose Pedro , Irene y Teodoro ., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda rectora presentada frente a la entidad MECANIZADOS Y COMPONENTES EXTREMEÑOS S.L, la que absuelve de sus pretensiones. Estima la demanda reconvencional que ésta última articula frente a los actores y declara la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril de 2015, plasmado en el documento nº 5 incorporado a mencionada demanda rectora.

El recurso que los actores principales interponen, denuncia vulneración de las normas sobre la prueba, arts. 24 de la Constitución Española y 281 y ss. LEC Se argumenta, en síntesis, que la declaración de nulidad del arrendamiento objeto del presente procedimiento lo es ante un supuesto de simulación relativa consentido por las partes, y que posteriormente se concluye que 'con independencia de la validez e licitud del contrato realmente celebrado entre las partes', lo cual presupone un contrasentido al existir un contrato auténtico, disimulado pero verdadero, aunque no sea el que se aparenta haber celebrado las partes, no procediendo declarar la nulidad del mismo, pues no 'entra dentro de los vicios del consentimiento' (sic).

Continúa argumentando que una de las naves era propiedad de los socios y la otra privativa del Sr. Teodoro , por tanto, la primera razón de ese contrato no era otro que el arrendamiento de las naves industriales garantizado durante 8 años a razón de 1000 euros al mes, que a una de las partes, en este caso a mis mandantes, le suponía tener alquiladas esas naves industriales y para la otra, continuar desarrollando la explotación del negocio en esas mismas instalaciones durante ese plazo de 8 años.

Manifiesta que la apelada, y actora en reconvención, dispuso de las naves industriales en concepto de arrendataria hasta que unilateralmente dejó de abonar las rentas en el mes de marzo de 2.01 7 y tras el burofax que se le remitió reclamándole el pago de las rentas vencidas y de otro lado, el pago de la deuda reconocida a plazos, adoptó la decisión de entregar las llaves de las naves por conducto notarial sin justificar el impago de las rentas y de la deuda reconocida a plazos.

Concluye señalando, en definitiva, que en el caso de autos, la simulación del contrato es absolutamente lícita aunque en la fecha de su suscripción aún no fuera una de las naves propiedad de su titularidad, pactándolo así las partes, pero sin que ello se funde en causa falsa, siendo la misma, la venta de participaciones sociales, y el real acuerdo tuvo por objeto el arrendamiento de las naves industriales, aunque el motivo de ese contrato y del otro que se suscribió en la misma fecha tenga como causa principal la transmisión de las participaciones sociales.

Adelantamos que el recurso no podrá prosperar.



SEGUNDO.- Constituye cuestión nuclear que el recurso discute que el contrato suscrito en fecha I de abril de 2015 es nulo en cuanto la nave industrial objeto del mismo no era de la titularidad de los actores a la sazón.

Dichos actores adquieren la propiedad nueve meses después habiendo reconocido en su demanda que la verdadera intención al contratar era la simulación de un negocio que tenía como finalidad la venta aplazada, a ocho años, de sus participaciones sociales en la entidad Mecanizados Alzaro S.L., por más que no alcanzándose el propósito, se optara después por la venta sin dicho aplazamiento y por tanto en precio que se correspondía a un pago no diferido, lo que encuentra reflejo en el plasmado contrato de 17 de Diciembre de 2015, contrato real que tenía por objeto la venta de sus participaciones sociales, obteniendo como precio el valor de la nave industrial hasta entonces propiedad de la mercantil.

Quedaba así, sin efecto el ineficaz y simulado negocio que se reflejara antes en documento privado

TERCERO.- El ordinal del recurso que alude a 'motivos de fondo', de igual modo no podrá ser compartido por la Sala, por contradecir, de modo relevante, lo que en la litis ha podido ser acreditado y, por el contrario, no ha sido constatado con un mínimo sustento probatorio.

El contrato de arrendamiento de la nave, de fecha 1/Abril/2015 (doc. 5 de la demanda), se firmó, como de la propia demanda se deduce, ese mismo día, cuando la nave era propiedad de la supuesta arrendataria y se la cedían los ahora apelantes como arrendadores que no tenían entonces ningún título sobre ella; y consecuentemente que se firmó casi nueve meses antes del otorgamiento de la escritura de compra-venta de las participaciones sociales y de la transmisión a los ahora apelantes, en pago del precio de esa venta, de la misma nave propiedad de la mercantil, otorgamiento que se produjo el 17/Diciembre/2015; es decir, ocho meses y medio después de haber concertado el simulado e imposible arrendamiento.

Era finalidad de ese contrato la de servir como medio de pago diferido o aplazado del precio por la compra-venta de las participaciones sociales de los actores.

En el documento firmado el 1/4/2015 se simulaba un contrato de arrendamiento, pero en realidad se pretendía ocultar la venta de la nave con precio aplazado y/o diferido, lo que la propia actora viene a manifestar en su demanda y en contestación a la reconvención. (diferido dicen ellos), lo afirma igualmente la misma parte actora en su relato de hechos de la demanda y de la contestación a la reconvención, y así volvemos a transcribir literalmente las siguientes afirmaciones de los ahora apelantes, insistiendo en su afirmación de que fue propósito de las partes al suscribir el contrato de arrendamiento de fecha I de abril de 2015, la venta de las participaciones sociales de las que eran propietarios, como fórmula de pago derivada de tal venta.

Es por ello que pueda concluirse sin dificultad la nulidad del pretendido arrendamiento en el que figuraba como arrendataria la misma entidad propietaria del inmueble y como arrendadores unos terceros sin título alguno sobre dicho inmueble que, aún y a la sazón, era propiedad de MECANIZADOS ALZARO S.L.



CUARTO .- No será posible consagrar la pretensión de que haya de subsistir el arrendamiento simulado, desvinculado que ha sido de la real venta de las participaciones sociales de Mecanizados Alzaro S.L., constando que, de igual modo, no se solicitó se declarase el importe de la renta reclamada como parte de pago de precio de compra-venta, cuando, por el contrarito se reclamó el cumplimiento del pretendido simulado arrendamiento, que carecía de causa , y que, de forma correcta, ha sido declarado nulo en cuanto encubría la disimulada compraventa de participaciones sociales con precio aplazado.



QUINTO. - Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.

Se confirma el pronunciamiento sobre costas procesales basado en el criterio de vencimiento, al no apreciar la Sala, dudas de hecho o de derecho.

Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jose Pedro , DOÑA Irene y DON Teodoro , confirmando la sentencia Nº 178/2018 de 18 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Zafra, en el Juicio Ordinario Nº 737/17 ; Recurso de Sala Nº 460/19.

Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477.

El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, andamos y firmamos los Ilmos Srs magistrados al margen reseñados. 'D. Luis Romualdo Hernández Díaz-Ambrona; D. Isidoro Sánchez Ugena y D.

Matías Madrigal Martínez-Pereda' .- Rubricados
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