Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 407/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1480/2019 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 407/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100395
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1713
Núm. Roj: SAP V 1713/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 001480/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.407/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidenta: Dª. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: Dª. ANA VEGA PONS FUSTER-OLIVERA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
En Valencia, a veintitrés de junio de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de nº 000044/2019, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000 ,
entre partes, de una como Apelante, Dª. Carina representado por la Procuradora Dª. PURIFICACION HIGUERA
LUJAN y defendido por el Letrado D. JUAN CURIEL ERADES y de otra como Apelado, D. Erasmo , representado
por la Procuradora Dª. ESPERANZA DE OCA ROS y defendido por la Letrada Dª PATRICIA JOSEFA MARZAL
PEREZ. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANI.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000 , en fecha 28-10-2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo estimar en parte la demanda interpuestaa instancia de ProcuradoraPURIFICACIÓNHIGUERA LUJAN, en nombre y representación de Carina , asistida por el abogado JUAN CURIEL ERADES,contra Erasmo , representado por la Procuradora ESPERANZA DE OCA ROS y asistido de la abogada PATRICIA MARZAL PÉREZ y conintervención del Ministerio Fiscal en la persona de MARTA GALINDO MUNUERA y DECLARO DISUELTO por divorcio, el matrimonio contraído entre Carina Y Erasmo celebrado el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatrocon todos los efectos legales, y debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas complementarias: 1ª.- Se establece que la patria potestad compartida de la menor Estela , nacida el NUM000 de dos mil tres.Se establece que el ejercicio de la misma en materia educativa y medica se realizará de manera exclusiva por la madre.
2ª Régimen de guarda y custodia a favor de la madre Carina .
3ª.- Sefija el siguiente régimen de visitas a favor del padre Erasmo , a partir de la salida de prisión. de fines de semana alternos procurando respetar la voluntad de la menor dada su edad.
Respecto a las vacaciones escolares, se fijan por mitad para cada uno de los progenitores, y respecto a las discrepancias que puedan surgir en relación a la elección de los progenitores referidas a dichos periodos, elegirá la madre los años pares y el padre los impares.
4ª.- Se fija en concepto de pensión por alimentos para la menor y la otra hija dependiente mayor de edad la cantidad de 150 € mensuales para cada una de ellas, haciendoun total de 300 euros, que el padre abonará en mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe la madre. Esta cantidad se incrementará o disminuirá anualmente conforme varíe el Índice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística, procediendo la primera actualización al año de la notificación de la presente resolución al obligado al pago.
En cuanto a los gastos extraordinarios, se abonarán por mitad entre ambos progenitores, debiendo existir acuerdo previo, salvo casos de urgente y extraordinaria necesidad y sin necesitar el consentimiento para los médicos no cubiertos por la seguridad social o similar y los oftalmológicos y de ortodoncia o de dentista en general.
5ª Se otorga el domicilio familiar a la madre y a las hijas.
6ª No ha lugar a concederla pensión compensatoria.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Carina se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 08-06-2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba. Dicha deliberación se realizó por via telemática por el tribunal de conformidad con el art. 19.3 del RDL 16/2010 de 28 de abril.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Dª. Carina interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 en fecha 28 de octubre de 2019, en el procedimiento de divorcio 44/2019 alegando error en la valoración de la prueba respecto de la concurrencia de los presupuestos necesarios para la fijación de una pensión compensatoria.
El demandante se opuso al mencionado recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La única cuestión a tratar está relacionada con las medidas de contenido económico contenidas en la sentencia recurrida, particularmente con la denegación de la pensión compensatoria interesada por la parte demandante, a razón de 200 euros mensuales durante dos años.
En este sentido, cabe indicar que la pensión compensatoria es una institución que despliega sus efectos al producirse el cese de la convivencia o ruptura del matrimonio y ello porque, tal y como se desprende del art.
97 del C.C, la valoración del desequilibrio económico queda determinada en el momento de la ruptura o cese de la convivencia conyugal. La pensión compensatoria, según doctrina pacífica, es una medida de naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el desequilibrio o el perjuicio que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges, en relación con el que conserve el otro. De ahí que, para su fijación o cuantificación, haya de estarse al momento en que se produce la ruptura matrimonial.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 15 de marzo de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:937 ), ha señalado a este respecto: '[...] la decisión de la Audiencia, favorable a la temporalidad de la pensión, se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente, pues no se compadece mal con la edad, con los recursos económicos del matrimonio y con la posible dificultad de rehacer su vida laboral la esposa, que recibe una pensión en cuantía que le va a permitir rehacer su vida sin ahogos económicos durante un periodo de siete años, en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio; juicio prospectivo que ha efectuado el órgano judicial con la debida prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, a la que se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias 28/2018, de 18 de enero; 66/2018, de 7 de febrero; 153/2018, de 15 de marzo, entre otras). En la medida que la decisión de la Audiencia Provincial se encuentra suficientemente razonada, y que su actuación se ajusta a los parámetros de prudencia y ponderación a los que se ha hecho referencia, sus conclusiones han de ser respetadas en casación En segundo lugar, el criterio aplicable para resolver el problema planteado -importe de la pensión compensatoria-, tampoco puede modificarse dependiendo, como depende, sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y que la sentencia recurrida amplía en relación a las que se tuvieron en cuenta en la sentencia del juzgado, como es el de la disponibilidad de una vivienda, y en ningún caso se cuantifica de forma arbitraria, absurda o con falta de lógica. 'La pensión compensatoria por su configuración legal y jurisprudencial no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...' ( sentencias 178/2014, de 26 de marzo ; 749/2012, de 4 de diciembre ; 55/2016, de 11 de febrero ) Partiendo de ello, debemos indicar que en la resolución ahora recurrida, no obstante denegar la pensión compensatoria solicitada por la demandante, se atribuyó a la misma la guarda y custodia de la hija menor de la pareja, Estela , nacida el día NUM000 de 2003 (folios 7-9), existiendo además una hija mayor de edad, Leocadia , nacida en el año 1999 (folios 10-12), e igualmente residente con la madre (folios 13-17). Del mismo modo, se fijó a cargo del progenitor, interno en prisión (folio 90), una pensión de alimentos de 150 euros a favor de cada una de las hijas, suma a la que se había aquietado el propio demandado.
En cambio, se denegó la pensión compensatoria al no constar la posición de la demandante durante el matrimonio ni un desequilibrio posterior a su disolución, así como tampoco los demás requisitos necesarios para ello.
Pues bien, con relación al necesario juicio prospectivo, no consta en las actuaciones que durante el matrimonio el demandado siguiera desarrollándose a nivel profesional en detrimento de la demandante, ni que aquel estuviera en mejor posición que esta una vez finalizada la relación matrimonial, y menos aún a costa de la apelante.
Ninguna prueba se intentó ni se aportó por la apelante para acreditar dichos extremos, sin que el hecho de que la misma dependiera económicamente del demandado sea un motivo para acordar dicha pensión, especialmente si tenemos en cuenta que por su edad, nacida en 1974, se encuentra en condiciones de encontrar una actividad remunerada, disponiendo de tiempo para ello, atendida la edad de sus dos hijas.
En esa situación, el establecimiento de la pensión compensatoria, en línea con lo razonado en la sentencia de primera instancia, no se estima justificado por lo que procede la desestimación íntegra del recurso de apelación formulado por Dª. Carina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de DIRECCION000 en fecha 28 de octubre de 2019, en el procedimiento de divorcio 44/2019, que se confirma.
TERCERO.- Al amparo del artículo 398 LEC, no procede imponer las costas de la alzada, atendida la especialidad de la materia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Carina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 en fecha 28 de octubre de 2019, en el procedimiento de divorcio 44/2019, que se confirma, sin imposición de las costas de la alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
