Sentencia CIVIL Nº 407/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 8...e Septiembre de 2020
Sentencia CIVIL Nº 407/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 407/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 884/2019 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 407/2020

Nº de recurso: 884/2019

Núm. Cendoj: 46250370112020100406

Núm. Ecli: ES:APV:2020:3988

Núm. Roj: SAP V 3988/2020


Voces

Cheque

Procedimiento de división judicial de la herencia

Falta de motivación

Intervención de abogado

Daños y perjuicios

Herencia

Responsabilidad civil

Valoración de la prueba

Daños morales

Prueba documental

Causa petendi

Grabación

Derecho a la tutela judicial efectiva

Lex artis

Incongruencia omisiva

Medios de prueba

Error en la valoración de la prueba

Asegurador

Derecho de defensa

Sana crítica

Cuenta corriente

Responsabilidad profesional

Inventarios

Retroactividad

Principio de contradicción

Principio iura novit curia

Daño efectivo

Sociedad civil irregular

Admisión de la prueba

Arrendamiento de servicios

Acuerdo transaccional

Incumplimiento defectuoso

Diligencia de ordenación

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2017-0052709
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 884/2019- M -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001311/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA
Apelante: D. Pedro Jesús .
Procurador.- Dña. ELVIRA CANET CASTELLA.
Apelado: Dña. Angelina , D. Abelardo y MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS.
Procurador.- Dña. ANA MARIA GARRIGOS SORIANO, D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y Dña. ANA MARIA GARRIGOS
SORIANO.
SENTENCIA Nº 407/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO
GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001311/2017, promovidos por D. Pedro Jesús contra
MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, D. Abelardo y Dña. Angelina sobre
'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D.
Pedro Jesús , representado por el Procurador Dña. ELVIRA CANET CASTELLA y asistido del Letrado D. LUIS
ESTELLES NOGUERAS contra Dña. Angelina , D. Abelardo y MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE
SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador Dña. ANA MARIA GARRIGOS SORIANO, D. SERGIO

ORTIZ SEGARRA y Dña. ANA MARIA GARRIGOS SORIANO, asistidos del Letrado Dña. EVA MARIA PENADES
PABLO, D. IGNACIO MARIA AMAT LLOMBART y D. JUAN CARLOS MONTEALEGRE BELLO.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, en fecha 26 de julio de 2019 en el Juicio Ordinario [ORD] - 001311/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por laProcuradora Dña. Elvira Canet Castella en nombre y representación de D. Pedro Jesús , debiendo absolver y absolviendo a D. Abelardo , aDña. Angelina y a la aseguradora Mapfre España S.A. de todos los pedimentos deducidos de contrario. Por último respecto de las costas procederá su condena al pago de las causadas en esta instancia a D. Pedro Jesús . Regístrese en el sistema informático y notifíquese la presente resolución a las partes, así como que es susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Pedro Jesús , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dña. Angelina , D. Abelardo y MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 17 de septiembre de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.


PRIMERO. - Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.

1º) Este procedimiento, se acumularon sendas demandas en reclamación de la cantidad de 84.191,52 €, en concepto de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil profesional contraída por los demandados, a consecuencia de la encomienda profesional del demandante. En base a: en primer lugar respecto de la Letrada que le fue designada por turno de oficio doña Angelina para que le asistiera en el procedimiento de división judicial de herencia seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Picassent n.º 397/13, indicándole que en el pasivo de la herencia no aparecía un importe derivado del procedimiento de liquidación n.º 618/87 de una oficina de farmacia del que conoció el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia, ingresándose en la cuenta de sus padres, el cheque de fecha 23 de abril de 1993 por importe de 10.352.206 pesetas; el cheque de fecha 28 de mayo de 1993 por importe de 2.000.000 pesetas y el cheque de fecha 18 de noviembre de 1994 por importe de 1.555.728 pesetas, total 83.588,36 euros; siendo un dinero depositado en custodia a sus padres y que éstos no le devolvieron, por lo que en el procedimiento de división de herencia con sus hermanos, pidió a los dos letrados intervinientes, la ya mencionada y el Letrado que se le designó después que solicitaran judicialmente los justificantes bancarios, indicándole que tenían que ser solicitados judicialmente. De forma que en el procedimiento de división de herencia pese a que su representación Letrada interesó que se incluyera en el pasivo en favor de su representado la cantidad de 63.000 € (que tampoco era la cantidad correcta), no articuló prueba alguna para que se oficiara a la entidad y se acreditara que dichos importes aparecían en cuentas de sus padres. En segundo lugar, respecto del Letrado Sr. Abelardo , además de la imputación de no haber solicitado judicialmente los oficios, se le imputa no haberle advertido de la reanudación del procedimiento de división de herencia. Terminaba reclamando en concepto de daños y perjuicios: 57.353,22 € por la falta de reclamación de la cantidad suya depositada en cuentas de sus padres, y la cantidad de 16.838,30 € en concepto de daño moral.

2º) Los demandadas se opusieron por cuanto no se podían solicitar los justificantes bancarios por el tiempo transcurrido, 20 años (de 1993 a 2013-15), como así se lo había indicado al cliente la propia entidad bancaria; además la sentencia de fecha 5 de diciembre de 1987, que recayó en aquel procedimiento de liquidación de la oficina de farmacia en la que se hacía constar en el antecedente de hecho segundo 'el Procurador D.

Enrique Pastor Alberola, en la representación que ostenta, efectuó la contestación a la demanda, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que creyó oportunos y terminó suplicando que se condenare al actor a que reintegre a los padres de Pedro Jesús , la suma que en su día percibió y que asciende a 10.352.206 pesetas', y en fundamento posterior la sentencia dice 'mas en el supuesto ahora contemplado, el demandado afirmar en la contestación la cesión a favor de sus padres, por haberlas recibido de éstos, en los pagos hechos para la adjudicación del negocio.'; lo que era conocido por los hermanos del Sr. Pedro Jesús , por lo que propusieron el exhorto a este Juzgado como prueba; y aportaron un documento con el número dos, manuscrito del demandante que reconoce recibir 6.000 € el 19 de febrero de 2007 de sus padres; lo que de hecho tenían en cuenta sus hermanos en el procedimiento de división de herencia.

3º) Se dictó Sentencia desestimando la demanda, al explicar en el fundamento derecho tercero, '... Entrando de lleno en la valoración de la prueba, resulta que un supuesto clásico de responsabilidad es precisamente la actuación de un Letrado que en el curso del procedimiento no solicita correctamente la prueba, como sería el caso que para sostener determinado importe que se reclama no se oficie a la entidad correspondiente. En el presente caso, la abundante documental aportada e incluso la practicada para este mismo procedimiento revela que el paso del tiempo impide a las entidades llegar a determinada información, y obviamente 20 años o similar es un tiempo suficiente como para resultar imposible que la entidad aporte documentos o extractos de cuentas, aparte no tener obligación legal ni fiscal de mantenerla y aparte la socorrida excusa de las fusiones entre entidades. No obstante, como pusiera de manifiesto la representación letrada de D. Abelardo , al final esto no es lo trascendente; y existe una sentencia aportada (documento cinco de la contestación) que permite inferir que el importe de la liquidación de la oficina de farmacia que correspondía al Sr. Pedro Jesús fue ingresado en una cuenta o cuentas de sus padres. Como decía esta representación Letrada casi no se discute sobre el destino del dinero, pero la causa de dicha aportación o depósito sí; y obviamente el contenido de la sentencia que se ha transcrito del Juzgado de Instancia n.º 4 de Valencia es bien explícita y no deja lugar a dudas de la causa, de la necesidad de reembolsar lo prestado en su día por los padres al hijo para que pudiera adjudicarse su participación en la farmacia. Lo que explica que cuando años después se documenta un préstamo de 6.000 euros, el Sr. Pedro Jesús de su puño y letra lo reconozca como tal (documento dos de las contestaciones); no dice que lo recibe en pago de lo que según él se le debía, como sería lo normal o en compensación con aquellas cantidades que se ingresaron allá por 1993, sino reconoce expresamente en 2007 que es un dinero que toma a préstamo y que tiene que devolver. Los anteriores razonamientos son suficientes para que no se halle responsabilidad alguna en el proceder de los letrados demandados. Primero no se puede atribuir responsabilidad a que se pida determinada prueba cuando se conoce que es inviable; y segundo, aún cuando se estuviera en un supuesto que no se hubiera solicitado por dejadez, por desconocimiento o porque se hubiera pasado el plazo, de nada hubiera servido su aportación por la entidad o entidades oficiadas porque lo trascendente hubiera sido el motivo la causa de la presencia de ese dinero en aquella cuenta. Y efectivamente sin perjuicio tampoco puede haber responsabilidad; y sin pérdida de la oportunidad trascendente, tampoco, como que no basta cualquier pérdida de la oportunidad, sino que debe estar causalmente vinculada al perjuicio que supone. El presente procedimiento también ha puesto de manifiesto que un profesional del derecho que asume la defensa de intereses jurídicos ajenos, lo realiza en todo caso de conformidad con las exigencias de su lex artis, en virtud de unos conocimientos que le habilitan para el asesoramiento jurídico y por tanto, es absurdo que el abogado tenga que realizar todo lo que su cliente le pida, y más si no es viable o ajustado a derecho. La testifical de los hermanos del demandante y del Letrado Sr.

Nazario , no aportan en comparación a la contundencia de la documental gran cosa, aparte que por su posición en el procedimiento su testimonio desde la perspectiva de la sana crítica, obliga a que tales declaraciones valgan en tanto aparezcan refrendadas por otros medios de prueba. Y en el presente caso, ya se ha dicho, siendo que no se solicitó en el periodo de prueba que se oficiase a las entidades para acreditar el destino de la liquidación de la oficina de farmacia, lo trascendente es valorar la viabilidad o la utilidad de su solicitud, lo que se declara probado que como ha ocurrido en el presente procedimiento era ninguna. Y al tiempo, valorar lo que hubiera supuesto su aportación, que como se ha dicho viene a ser igualmente poco trascendente cuando en la sentencia de liquidación de la farmacia, se hace referencia expresa al destino y lo más esencial al motivo de dicho destino, esto es, que los padres se resarcieran del préstamo realizado al demandante para su participación en aquella inversión. Por último, como consecuencia de no proceder declarar la responsabilidad civil profesional de los demandados no habrá lugar a las indemnizaciones que se solicitan por todos los conceptos, daño moral incluido, debiendo finalmente absolver a los demandados D. Abelardo y Dña. Angelina y a la aseguradora Mapfre España S.A., de todos los pedimentos deducidos de contrario con desestimación íntegra de la demanda interpuesta ...' 4º) Ante esta resolución por la parte demandante se interpuso recurso de apelación alegando falta de motivación e incongruencia, error en la apreciación de la prueba y vulneración del artículo 24 de la Constitución española: El objeto de la reclamación judicial efectuada por mi representado contra doña Angelina y don Abelardo , esté último por su intervención tras la renuncia de la primera Letrada, se limitó a reclamar una indemnización económica por responsabilidad profesional, derivada de la no solicitud en fase judicial unas pruebas documentales muy concretas. Estas pruebas hubieran permitido obtener información y acreditación documental del ingreso y concepto de tres cheques, efectuado por mi representado en la cuenta de sus padres, así como los movimientos de la citada cuenta corriente desde el momento en que se hizo ingreso de los mismos. En el caso del letrado demandado don Abelardo , se ampliaba por el hecho de haber obviado la información facilitada por mi representado después de la actuación de doña Angelina . El error del Juzgador, se vislumbra claramente desde el momento en que éste centra todo su esfuerzo en determinar, no si los tres cheques fueron ingresados o no en la cuenta de los padres de éste, si no en la causa o motivo de esta aportación por parte de mi representado, esto es si se trataba de una deposito o de un préstamo, lo que supone un desvió evidente de la causa u objeto del pleito siendo que no era esa la cuestión fundamental y principal del litigio. Esta parte, entiende que esta afirmación incurre en una falta de motivación e incongruencia omisiva por dos razones. En primer lugar, porque el concepto por el que los cheques fueron ingresados no es el objeto del pleito, y en segundo lugar, porque no se puede considerar la naturaleza del ingreso como fundamentación suficiente para eximir de responsabilidad a los Letrados demandados, por cuanto la reclamación tiene su fundamento en una negligencia profesional por la falta de solicitud de prueba en fase probatoria, lo que nada tiene que ver por el concepto por el que se ingresaron los efectos cambiarios. Que en cuanto al primero de los motivos, esto es, la inviabilidad fue generada e inventada por la propia Sra. Angelina . Basta observar la manifestación de ésta (minuto 27,36 video 1 grabación) donde afirma que fue ella quien decidió no pedir la prueba porque ésta era inviable. Esta afirmación es un ejemplo claro de negligencia profesional, por cuanto asumió una decisión que iba contra los derechos de su propio cliente. La segunda pregunta que nos asalta es que podría haber pasado si se hubiera pedido la prueba, en el peor de los casos, que la entidad bancaria hubiera manifestado que no estaba en su poder, como ha sucedido cuando se ha solicitado en este procedimiento por esta parte. Pero también, porque no, se podría haber obtenido información suficiente para acreditar la existencia de la deuda con sus padres, o aclarar el concepto. El Sr. Abelardo por su parte, (minuto 15,12 video 1 grabación), llegó a afirmar que la única posibilidad de acreditar la deuda a favor de mi representado (su cliente entonces) era que el Banco mostrara su archivos. Pues bien, siendo que la única manera de acreditar este extremo era pedir la citada documentación judicialmente. En tercer lugar, señalar el efecto retroactivo que se ha dado a la inviabilidad de la prueba documental, sin embargo, los demandados y ahora el Juzgador 'a quo', dígase con todos los respetos, pretenden justificar la falta de negligencia profesional, aduciendo que la prueba era inviable, siendo que al momento de su solicitud se desconocía el resultado de la misma, por cuanto no ha sido hasta ahora cuando se ha sabido el resultado de los oficios bancarios. En cuanto al segundo de los motivos expuestos por el Juzgador 'a quo' en este punto, esto es, que de nada hubiera servido la aportación por la entidad o entidades oficiadas, por cuanto lo trascendente hubiera sido el motivo la causa de la presencia de ese dinero en aquella cuenta. La discusión que plantean los letrados demandados y que el Juzgado resuelve, es el concepto y naturaleza del ingreso realizado por mi representado a través de los cheques en la cuenta de los padres, considerándolo un resarcimiento de un préstamo realizado por los padres a mi representado.

Que la poca información que se tiene en este procedimiento sobre el concepto por el que se ingresaron los cheques, se encuentra en las sentencias aportadas por esta parte como documentos números cinco y seis de la demanda. Estas sentencias se pronuncian sobre el hecho de que las cantidades derivadas de la liquidación de la farmacia que dio lugar a aquél, se entregaran a mi representado y no los padres de éste. Sin embargo, el Juzgador reinterpretando la misma, acoge de forma injustificada la postura de los demandados de que dichas cantidades fueron para pago de un préstamo que recibió mi representado de los padres. En conclusión, entendemos que la sentencia incurre en falta de motivación, en incongruencia omisiva y 'extra petita', por lo que procede la estimación del recurso de apelación.



SEGUNDO. - Sobre la falta de motivación, incongruencia e infracción de la tutela judicial efectiva.

Este motivo del recurso no va a prosperar por: 1º) En el único motivo de apelación, el recurrente ha sostenido, por un lado, que la sentencia incurría en falta de motivación e incongruencia; sin embargo, de la lectura del recurso se constata que lo único que está aduciendo, en el cuerpo del escrito, es su disconformidad con la valoración probatoria y con las conclusiones a la que llegó el Juez 'a quo'. Entre nosotros el artículo 218 de la LEC, ha sido interpretado por nuestra jurisprudencia, manteniendo una postura uniforme, tanto sobre el requisito de la concordancia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la sentencia, '.... Es doctrina reiterada de esta Sala que, por su notoriedad, exime de la citada particularizada de las sentencias que la contienen, la de que el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras. Supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición...'. (TS 1ª, s 29-10-2004). Al igual no existe discusión sobre la prohibición de dar en la sentencia más de lo pedido, '...La doctrina de la incongruencia extra petita la expuso el Tribunal Constitucional en su sentencia 182/2000, de 10 de julio y la jurisprudencia la recoge la de esta Sala, de 13 de mayo de 2002 en estos términos: 'la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita' (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos...', (TS 1ª, S 15-06-2004 ). Y en este caso, con independencia de la valoración probatoria que efectuó el Juez 'a quo' en el fundamento de derecho tercero, después de explicar en el segundo las normas y jurisprudencia aplicable, se observa que en el mismo examinó la responsabilidad civil de los letrados demandados, concluyendo que no podía declararse la misma y desestimando la demanda, tanto en cuanto a ella como en cuanto las indemnizaciones solicitadas que derivaban de la misma. Difícilmente, ateniéndonos a la argumentación contenía en este fundamento, puede sostenerse tanto la falta de motivación como la de congruencia, pues al desestimarse la demanda no se está resolviendo nada distinto o diferente de lo pedido.

2º) También el recurrente ha sostenido, la vulneración del artículo 24 de la Constitución; sin embargo, esta alegación carece de defensa dentro del escrito, más allá, como antes se ha indicado de que el recurrente no coincide en la valoración probatoria del Juez 'a quo'. Faltando una concreta imputación en donde se ha producido la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, se recuerda que del mismo no se deriva el derecho de la parte a obtener una sentencia estimatoria para su pretensión, si no congruente y consecuente de una exégesis racional del ordenamiento ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 61/1983 de 11 de junio), pues la tutela judicial efectiva garantiza el conocimiento de las pretensiones a través del procedimiento establecido al efecto, respetando el derecho de defensa y que finalice con una resolución fundada en derecho, que puede ser favorable o adversa ( Sentencia Tribunal Constitucional Sala 2ª, número 173/2002 de 9 de octubre).



TERCERO. - Sobre el error en la valoración de la prueba.

La reclamación de responsabilidad que se contiene en la demanda partía de la actuación de los letrados demandados en el procedimiento de división de herencia número 397/2013, y concretaba la actuación negligente de los letrados: 1º) A doña Angelina , que a pesar de habérsele advertido que en el inventario de bienes de los causantes no se incluía el depósito que había realizado el demandado y heredero en la cuenta de aquellas y que provenía de la disolución de una oficina de farmacia por los que había cobrado 13,5 millones de pesetas, (81.136,63 €) por cheques, que ingresó directamente en la cuenta de sus padres en Cajamar (hecho tercero de la demanda).

Esta letrada no solicito judicialmente aquellos. Se concretan los hechos en: el acta de formación de inventario celebrada el 23 septiembre de 2013, (folios 26 y 27) esta letrada hizo constar la no inclusión de la deuda que tenía los causantes con el demandante, pero limitándola al 63.000 € (que sólo incluía la parte de la misma) y sin solicitar oficio alguno al Juzgado. Citadas las partes a la vista el 28 de enero de 2014, la letrada no solicitó ningún tipo de prueba para obtener la documentación y justificar el ingreso de los cheques en la cuenta de sus padres (providencia de admisión de prueba de 24 de octubre de 2013, folio 29). Este procedimiento se suspendió por auto de 14 de febrero de 2014 a instancia del demandante (folios 30 y 31).

Frente a esta alegación la demandada opuso: que lo único que se le había dicho a ella era que los padre le debían 63000 € procedentes de un dinero que había ingresado en el año 1994; que el Banco facilitaba información de los últimos cinco años (folios 341 a 346); que la sentencia de 5 de diciembre de 1987, (folios 350 a 352), sobre resolución se sociedad civil irregular, se hizo constar que parte del dinero para la adjudicación del negocio había sido recibido de sus padres, pues el propio demandante había reconocido que sus padres le habían prestado 62.218,01 €, por ello se informó que no basta únicamente con acreditar el ingreso en la cuenta de sus pareció también el concepto, pidiendo que aportase algún tipo de documentación.

2º) A don Abelardo , que intervino con posteridad en la defensa los intereses del demandante, en virtud del cambio del letrado el 14 de octubre de 2014 (folio 62), concretando los hechos en: habiéndose levantado la suspensión del procedimiento el 17 de abril de 2015 (folio 64), convocada la vista para el 24 de septiembre de 2015, sin que el letrado solicitase la documentación que le había pedido para acreditar la existencia del citado depósito. Se intentó en varias ocasiones suspender el procedimiento y denunciar al letrado (folio 106 y 107 a 109), llegando el demandante a un acuerdo transaccional con sus hermanos y suscribiendo el 13 de noviembre de 2015 escritura de herencia, en la cual sólo se reconocía la cantidad prestada por el demandante en la suma de 16.235,15 € (folios 136 a 138).

Frente a esta a la alegación el demandado sostuvo que no era el momento procesal para pedir la prueba, conforme la diligencia de ordenación de 17 de abril de 2015 (folio 64), y el 17 de septiembre de 2015, el actor ya presentó escrito solicitando la renuncia del letrado.

En el recurso de apelación se ataca que la sentencia atienda a que determinante no era el ingreso de los cheques, sino la causa o motivo de esta aportación por parte del demandante, la inviabilidad de la prueba y las consecuencias de su aportación que se indican en la sentencia.

La Sala respecto a la letrada doña Angelina , coincide con la conclusión del Juez 'a quo'. Y ello por cuanto, si bien se acepta que, conforme indicó el recurrente, la letrada podía haber solicitado la práctica probatoria que el demandado le indicó, y a que el resultado de esta petición probatoria por el tiempo transcurrido, no se sabe si sería coincidente con el acaecido en este procedimiento, dado del tiempo transcurrido casi 15 años.

Sin embargo, la omisión de ésta petición no puede calificarse, como realiza el demandante de una infracción de la 'lex artis', que le produjera el daño efectivo reclamado, pues la relación profesional que existía entre el demandante y la demandada calificada de arrendamiento de servicios, que define el artículo 1.544 del Código Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1998, de 7 de abril de 2003, de 28 de diciembre de 1996, de 8 de junio de 2000 y 30 de diciembre de 2002 y 25 de abril de 2002, entre otras); lo que implica que la responsabilidad de la demandada se circunscribe a la prestación de servicios, que se debe cumplir, conforme el artículo 1.258 del Código Civil, de la manera más óptima, tanto en cuanto a los conocimientos profesionales, como a su correcta ejecución, por lo que el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso se núclea en la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales, atendidas las reglas técnicas, 'lex artis', matizadas por las concretas circunstancias concurrentes, sin obviar el necesario el nexo causal entre la negligencia del Letrado y el daño, atendiendo a la abundante jurisprudencia que sostiene al respecto, que no es una prestación de resultados si no de medios. Siendo que la letrada según se concluye actuó en defensa de su cliente, pues esa omisión no cabe calificarla con la esenciabilidad que realizó el recurrente, desde el momento que la sentencia dictada de 5 de diciembre de 1987, introducía un hecho que trascendía al título, en tanto que afectaba, no a la existencia de este ingreso del hijo a los padres, si no que exigía acreditar su concepto, dado que se podía colegir que era en el de devolución u otro distinto del indicado por el demandante, en la idea de que el dinero ingresaba en el patrimonio de los padres, saliendo del patrimonio del hijo y no como un depósito como defendió el demandante. No escapa en esta idea de la transcendencia de la causa, el tiempo en que el dinero permaneció en la cuenta de sus padres, y que solo se solicitase su reintegro una vez fallecidos. Por ello, la Sala excluye la responsabilidad de la letrado, que ha sido delimitada por la doctrina del Tribunal Supremo en '... la responsabilidad civil profesional del abogado exige la concurrencia de los siguientes requisitos: El incumplimiento de sus deberes profesionales. La prueba del incumplimiento. La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades...', ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2.010), atendiendo a lo antes expuesto, conforme los hechos expuestos en la demanda y opuestos por la demandada; teniendo en cuenta, además que el demandado terminó el procedimiento no sometiéndose a un resultado contencioso, si no en virtud de transacción, lo que impide que pueda realizar una imputación objetiva, en cuanto causal de la perdida patrimonial que le produjo resultado de esa transacción, por la omisión probatoria, teniendo en consideración lo antes expuesto sobre la suficiencia o no de la prueba indicada por el recurrente, a los efectos de obtener el reintegro de la cantidad reclamada. La pérdida de oportunidad '... La jurisprudencia de este tribunal ha venido matizando y superando la línea jurisprudencial que consideraba que la pérdida de oportunidad por frustración de acciones judiciales constituía, en cualquier caso, un daño moral indemnizable, mediante la prudencial fijación de una suma de dinero al tanto alzado, como consecuencia de la privación injustamente sufrida del ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE . La más reciente jurisprudencia valora, a tales efectos, si la acción frustrada tenía o no contenido económico y el grado de probabilidad de que la misma prosperase, indemnizando o no al actor en función de tales condicionantes....' ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 313/2020 de 17 de junio), en tanto que los hechos expuestos excluye la imputación a la acción de la letrada de la frustración económica del demandante, pues '... La pérdida de oportunidad ha sido aceptada y reconocida por la jurisprudencia de esta Sala 1.ª Opera como paliativo del radical principio del todo o la nada a la hora de determinar la relación causal entre un hecho y un resultado acaecido, a modo de una imputación probabilística. El comportamiento que priva de una chance es un suceso que ha podido ser condición necesaria del daño, pero también no serlo....' ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 50/2020 de 22 de enero), en este caso el matiz, por la causa del ingreso, impide que se pueda articular la omisión probatoria con el daño reclamado, desde que aquél fue aceptado por el demandante en la transacción y no devino de una sentencia contenciosa en la que se evidenciase la perdida de oportunidad del demandante por la actuación de la letrada respecto a esa concreta prueba.

A idéntica solución se llega respecto de la demanda contra don Abelardo , a la que se debe añadirse además de lo expuesto antes, el breve lapso de tiempo que este letrado estuvo la defensa del demandante, el momento procesal en que ingresó en esta defensa y la posibilidad que tenía en dicho momento de proponer la prueba interesada por el actor.



CUARTO. - Costas de segunda instancia.

Habiéndose desestimado el recurso de apelación se impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Jesús , contra la Sentencia número 182/2019 de 26 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia, en el juicio ordinario tramitado con el número 1311/2017.



SEGUNDO. - Confirmar la resolución recurrida.



TERCERO. - Imponer a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

Sentencia CIVIL Nº 407/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 884/2019 de 30 de Septiembre de 2020

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