Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 407/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 668/2020 de 07 de Junio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU
Nº de sentencia: 407/2022
Núm. Cendoj: 31201370032022100444
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:573
Núm. Roj: SAP NA 573:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000407/2022
Ilma. Sr. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 7 de julio del 2022.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 668/2020, derivado del Procedimiento Ordinario nº 149/2019 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante, la demandante, FONDERIA VIGEVANESE SPA,representada por la Procuradora Dª. Virginia Barrena Sotés y asistida por la Letrada Dª. Meritxell Fons Figuera; parte apelada, la demandada, SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EOLICA SL,representada por la Procuradora Dª. Alicia Castellano Álvarez y asistida por el Letrado D. Carlos Jesús Gutiérrez García.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.
Antecedentes
PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 7 de marzo del 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 149/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Estimo parcialmente la demanda formulada porel Procurador D./Dña. VIRGINIA BARRENA SOTÉS, en nombre y representación de FONDERIA VIGEVANESE SPA contra SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY.
Condeno a SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY a abonar a FONDERIA VIGEVANESE SPAla cantidad de 34.154,82 euros, más el interés del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia de primera instancia y hasta el completo pago de la suma objeto de la condena.
Sin costas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, FONDERIA VIGEVANESE SPA.
CUARTO.-La parte apelada, SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EOLICA SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 668/2020, habiéndose señalado el día 19 de mayo del 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Planteamiento
Después de opuesta la requerida, como deudora, en procedimiento monitorio ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aoiz/Agoitz, y terminado dicho juicio documental, con intimación a formular declarativo. la entidad acreedora Fonderia Vigevanese SPA, formuló el 6 de marzo de 2019 demanda de juicio ordinario contra Siemens Gamesa Renewable Energy Eolica S.L., en reclamación del cumplimiento del pago del precio pendiente en cantidad de 203.185,03 euros, más 151.375,69 euros de intereses, que se pretende era el saldo deudor de la demandada, procedente de la relación comercial que mantuvieron las partes en los años 2009 y 2010, y que reflejan las facturas con números 334, 349, 350, 368, 386,416, 417, 436, 437, 446, 494, 532 y 6, con deducción de los abonos parciales que fueron realizados en fechas 18 de noviembre de 2009 (37.350,05 euros), y 15 de febrero de 2010 (1.568,40 euros).
La demanda fue repartida al mismo Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aoiz/Agoitz, que la admitió a trámite y emplazó de contestación a la mercantil demandada, quien se opuso en tiempo y forma, por alegar que ha operado una compensación de deudas entre las facturas que, a su vez, ha impagado la actora a la demandada, y que responden a la existencia de defectos en los productos entregados, porque esta última se vio obligada a soportar y reparar por su cuenta, conforme a las Condiciones Generales de Compra de Bienes que regían entre las partes; y se discute además la cuantía finalmente reclamada en la demanda, y la procedencia de la reclamación de los intereses así como su cuantía, habida cuenta del tiempo transcurrido, y la falta de determinación y liquidez, y del índice objetivo aplicado para su cálculo.
El Juzgado, tras ser requerido por la actora, confirió a la misma el trámite de contestación a la excepción de crédito compensable, y por medio de escrito de fecha 27 de junio de 2019 expuso dicha mercantil los motivos de hecho y de Derecho por los cuales impugnaba la existencia del referido crédito compensable, así como la falta de legitimación ad causamde Gamesa para la emisión de tal crédito.
El acto del juicio se celebró el 15 de enero de 2020, y después de conclusiones por escrito, el Juzgado dictó sentencia de 7 de marzo siguiente, la cual estimó parcialmente la demanda, y condenó a abonar a Fonderia la cantidad de 34.154,82 euros, más el interés del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago.
La representación de Fonderia interpuso recurso de apelación, reproduciendo sus pretensiones de fondo, e impugnaciones supuestamente formales de la compensación de créditos.
La defensa de Gamesa dedujo su escrito de oposición.
SEGUNDO.- Fáctico
La relación de hechos de la sentencia, relevantes para resolver la apelación, derivados de la misma, se descubren en el siguiente resumen:
1.- La actora, Fonderia Vigevanese SPA, en adelante Fonderia, es una sociedad dedicada a la producción y distribución comercial de piezas obtenidas mediante un proceso de fabricación de fundición de metales, y que poseen un uso industrial y son utilizadas y destinadas, principalmente, a la fabricación de elementos mecánicos en general. La demandada, Siemens Gamesa Renewable Energy Eolica S.L., es una sociedad de nuevas tecnologías cuyo objeto se centra en ofrecer al mercado productos y servicios en el sector de la energía eólica, y destaca por su extensa producción y comercialización de aerogeneradores en todo el territorio español.
2.- Las partes iniciaron en el año 2002 una relación comercial de compraventa internacional y suministro de mercancías, que resultó satisfactoria hasta el año 2009, momento a partir del cual Gamesa dejó de atender al pago de ciertas facturas, entre las que se reclaman, tras haberse servido el material que las mismas reflejan, aduciendo que las piezas presentaban defectos, que llevaron a tener que subsanarlas, incurriendo en una serie de gastos, o a tener que achatarrarlas.
3.- Las facturas reclamadas por Fondería son 13, que constan en autos y a las que hacemos expresa remisión, y se corresponden con fechas entre la primera el 19 de junio y la última el 15 de enero de 2010, ascendiendo a un total de 236.500 euros, sin que esté determinado más que en algunas la orden de compra a la que obedecen, y el régimen de la misma, siendo la primera orden de compra del 24 de abril de 2009.
4.- Gamesa, con base en defecto de las piezas servidas con anterioridad, desde finales de 2006 durante 2007, había procedió a elaborar Informes de No-Conformidad o Non-Conformity Reports, NCR, el primero de 18 de enero de 2007, haciendo los 35 que constan al documento núm. 2 de los acompañados con la contestación, y respecto de piezas reparadas o destruidas, los que remitió por correo electrónico a Fonderia el 22 de enero de 2008. Siendo rechazados los NCR por Fonderia, como resulta del correo electrónico de 30 de enero siguiente, que aparece a la pág. 3 del documento núm. 3 de los acompañados con la contestación, al que se hace aquí expresa remisión, emitió Gamesa a Fonderia factura 18000511, de 26 de junio de 2008, por importe de 86.606,76 euros.
Con base a posteriores NCR, el primero de 17 de octubre de 2008, 211736, sumando luego 25, que fueron comunicados a Fonderia a lo largo de 2008, elaboró informe interno Gamesa, con fotografías de los defectos, que constan a los documentos nos. 5 y 6 de los adjuntados con la contestación. Tampoco aceptándose por Fonderia, emitió la demandada factura 1800000831, por importe de 89.140,20 euros.
Debido a informes realizados el 15 de mayo y 8 de junio de 2009, se emitieron tres NCR, 50022545, 50023445 y 50023461, los cuales supusieron que con fecha 29 de julio de 2009, emitiera Gamesa a Fonderia una nueva factura 1800000812, por importe de 8.395 euros.
Con fecha 7 de septiembre de 2009, se emitió informe que da lugar al NCR 50023745, el cual soporta la factura 1800000968, por importe de 7.599,16 euros.
Finalmente, con fecha 13 de octubre de 2009, se emiten NCR 50024745 y 50027154, y con base en los mismos, Gamesa envió a Fonderia la factura 1800001143, por importe de 5.180,56 euros.
4.- La demandada había abonado a la actora para pago de las facturas discutidas, en fecha 18 de noviembre de 2009, la suma de 37.350,05 euros, y en fecha 15 de febrero de 2010, la suma de 1.568,40 euros.
5.- Los defectos de los NCR de las piezas rechazadas se corresponden con: inclusiones de arena en zonas críticas de los diferentes componentes fundidos; o presencia de drossen zonas críticas de los componentes; o presencia de rechupes en piezas. Tales defectos, al incidir en piezas críticas sobre los componentes sometidos a fatiga, como son buje, bastidor y caballete, comprometen seriamente la integridad estructural de las piezas, que a su vez están en el camino crítico de transmisión de las cargas en el funcionamiento normal del aerogenerador, lo que justifica las decisiones de reparación, o el achatarramiento.
6.- Fonderia, a través de sus asesores Studio Legale Fiocchi, envió a la demandada Gamesa carta de 28 de septiembre de 2009 en reclamación de las facturas que en dicha misiva se incorporan, por importe de 171.821,38 euros, correspondientes al principal e intereses hasta la fecha, calculados al 2% legal en Italia. Gamesa, en carta de 27 de octubre de 2009, reiteró su posición que había sido previamente puesta de manifiesto en las comunicaciones efectuadas por correo electrónico a lo largo de 2008.
7.- La reclamación del pago de las facturas que ahora se reclaman por Fonderia en requerimiento monitorio únicamente se produjo por Arco Abogadosa Gamesa en carta de 26 de julio de 2017, siendo la última anterior comunicación sobre las facturas de compensación de 12 de enero de 2012.
Otros datos no se consideran probados, en el repaso de la fundamentación de la sentencia, aunque tampoco se establece que no existieran, puesto que la antedicha relación resulta bastante al juzgador a quopara estimar parcialmente la demanda inicial sobre el crédito contra Gamesa, compensando con el contracrédito de ésta.
La sociedad recurrente critica la valoración de la prueba de forma ineficiente. En una alegación primera se censura la 'absoluta falta de legitimación' de la demandada para emitir unilateralmente las facturas que se acaban compensando con el crédito reclamado, arropada en unas condiciones generales de compra de Gamesa que no resultaban de aplicación. Aparentemente, el hecho equivocado es que el juzgador a quovalore con indiferencia si son de aplicación las Condiciones Generales que invoca Gamesa, cuando la apelante considera que no lo son.
Obvio es que no se trata de ninguna valoración fáctica sino de una quaestio iuris. Sería algo fáctico el afirmar la existencia de unas estipulaciones entre las partes no documentadas, o cosa semejante, y que se hubieran tenido por probadas, debiéndose advertir que para emitir facturas no hay una legitimación específica en el ordenamiento civil, toda vez que son documentos que responden a la constancia privada de un objeto contractual y de unos precios, documentos unilateralmente formados por el acreedor. Lo mismo las 13 facturas de Fonderia como las 6 de Gamesa, y otra cosa es que existan pruebas documentales o de fuente personal, que acrediten una aquiescencia entre el emisor y el receptor de la factura, supuesto que no sea pagada totalmente (en tal caso, no hay controversia).
Repetidamente viene expresando el Tribunal que las facturas son documentos privados, elaborados por la parte, que habitualmente sirven de soporte en el tráfico económico para justificar la existencia de relaciones comerciales. Y si nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de las pruebas (por todas, STS de 19 de julio de 1995, RJ 1995, 6595), las facturas no tienen un valor material en el proceso civil, como pueden tenerlo en ámbitos contables o tributarios, sino puramente adjetivo y probatorio, de tal manera que solo llevarán a acreditar una entrega de bienes o servicios o unos precios pactados, si se prueba dicha entrega o precio, según es natural, salvo cuando no haya oposición, sumándolas a otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditarlos.
El que Gamesa acompañe unas facturas no supone más que una acreditación de que ha plasmado su sedicente crédito en determinada fecha, y no por haberlo hecho añade nada especial a una apreciación, que no es fáctica sino jurídica, acerca de que sea indistinto un fundamento legal o un concreto convenio entre partes.
El recurso incluso transcribe la Condición General (ordinal 50), que Gamesa llama de aplicación, para razonar prolijamente que no tiene vigencia y aplicabilidad a la relación entre los contratantes, y así olvida que su petición de que revise el Tribunal el enjuiciamiento de la primera instancia se dirige frente a la sentencia dictada, resultado de dicho enjuiciamiento, y no frente a lo que pueda exponer la parte contraria.
El tribunal de la apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, revisar el proceso y llegar a conclusiones concordantes o discrepantes, total o parcialmente, pues su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, pero dentro de un sistema de apelación limitada, no cabe la revisión más que circunscrita a la precisa denuncia del apelante, sin una censura de oficio ni cuestiones nuevas, y siempre que resulte relevante para el resultado final de la subsunción de los hechos en las normas legales o convencionales de aplicación.
Obsérvese que vuelve el recurso a esa 'legitimación' para emitir las facturas, documentadas por Gamesa, 6 a lo largo de 2008 y 2009, para negarla desde el empleo de los criterios de la Convención sobre compraventa internacional, como si ello fuera una discrepancia en los hechos. Se dice que Fonderia rechazó de plano las facturas que por primera vez fueron presentadas formalmente mediante carta de fecha 27 de octubre de 2009, y tal dato está al documento núm. 20 de los acompañados con la demanda, y aunque no se haga una expresa referencia en la sentencia recurrida, pertenece con evidencia a la motivación fáctica implícita o por remisión a los escritos expositivos de la parte. Afirma Fonderia que la gran mayoría de los supuestos defectos detallados en las facturas nunca antes habían sido comunicados, y que las disconformidades denunciadas y los costes de reparación/subsanación no habían sido convenientemente justificadas, pero si estas protestas o resistencias de la demandante eran históricas o no, vienen embebidas en el asunto de hecho esencial, esto es, en si las deficiencias existían. De todas formas, hay prueba de comunicación mediante correo electrónico de la mayoría de los 65 NCR que enuncia Gamesa. Si las deficiencias no se hubieran conocido por Fonderia, carecería de base el haber denegado el pago de las facturas -se insiste, que lo fáctico, es que se emitieron y se enviaron a Fonderia, y ponen lo que se lee en las mismas, y pudo leer el responsable de la destinataria, como supuesta deudora-, y carece de interés si se comunicó con suficiente expresividad, o se justificaron dichas deficiencias exhaustivamente. Es un punto irrelevante para resolver, toda vez que Fonderia las rechazó de plano, como admite, y después de casi una década, ha vuelto a rechazarlas en el proceso civil. De hecho, el correo de respuesta de Fonderia, en que aparece receptora y remitente quien ha depuesto como testigo presentada por tal sociedad italiana, Manuela, indica que la mercantil demandante sabía desde un principio los fallos que se alegaban por Gamesa, ya fueran detectados a lo largo de 2017 y no comunicados más que a partir de enero de 2018, se conocían, y es más, se admitían fórmulas de comprobación, y lo que se rechazaba claramente es la contra-factura de Gamesa.
Por lo tanto, la vertiente de error en la valoración de prueba se ciñe eficazmente al debate sobre los defectos de las piezas vendidas por Fonderia a Gamesa, y del importe del perjuicio derivado de aquéllos para la compradora, y que se desenvuelve en la alegación quinta del recurso de apelación.
La sentencia apelada juzga demostrados los defectos de las piezas en los 65 NCR, que se corresponden con 150 piezas suministradas, alguna a finales de 2006, la inmensa mayoría en 2007, y otras a principios de 2008, por la existencia de estos documentos, y por las conclusiones del dictamen pericial de 24 de mayo de 2019, emitido por la Doctora Ingeniera Industrial Gabriela, en qué consistían, su relevancia para la funcionalidad de las piezas, y el coste de reparación, en las que no fueron achatarradas (20 piezas).
Efectivamente, los NCR, elaborados por el Departamento de Calidad de Gamesa, son documentos privados de una parte -como lo son las facturas, de uno y otro litigante-, pero resulta perfectamente adecuado constituirlos en prueba de su contenido, en relación con la ocasión de su realización, fecha y circunstancias (i); la recepción de la primera protesta en enero de 2018, rechazada por Fonderia, pero con una solución documentada, que se quería conceder al asunto (ii); el dictamen pericial de la Sra. Gabriela (iii); y la aplicación de la sensibilidad probatoria, a unos extremos que, patentes acaso en 2009, no se judicializan, por iniciativa de Fonderia, hasta ocho años más tarde (iv).
Así, los NCS no son una mera alegación por escrito de la parte, ni son la única prueba del daño y su indemnidad.
Los NCS no se inventan para el caso, y algunos, de la segunda remesa, cuentan con un informe técnico, por supuesto que también interno de Gamesa, que lleva fotografías de las piezas, por supuesto que sin adveración fehaciente de identidad y preexistencia, pero el caso es que la primera remesa fue recibida por Fonderia, y la reacción de la Sra. Manuela, que se ha manifestado como testigo, consta documentada (documentos nos. 1 a 13 de la propia demanda), y no es de radical inadmisión, sino, por una parte, se quiere la comprobación con las empresas de mecanizado, que proveen para las instalaciones de Gamesa, y por otra, no se desean facturas de cargo, sino, en su caso, la realización de notas de abono de Fonderia.
La testifical de la Sra. Marta, ciertamente que dependiente de Gamesa, corrobora los datos de los NCR y de la base de la prueba pericial de la Sra. Gabriela.
De todas formas, la acción indemnizatoria no se ejerce por un incumplimiento en la línea de los requisitos de calidad del producto contratado, sino de la inhabilidad del mismo para su función.
La valoración del dictamen pericial no procede desde el conocimiento de la ingeniería de ninguna clase, que no corresponde al ejercicio de la jurisdicción, sino como ya se ha indicado, conforme al art. 348 LEC, 'según las reglas de sana crítica'. Esto es, la libre valoración, con arreglo a un criterio de racionalidad exteriorizado, a fin de posibilitar la fiscalización de una inexcusable motivación judicial.
La racionalidad y la sujeción al tribunal superior exigen motivación. En palabras de la STSJN de 13 de abril de 2000 (RJ 2000, 6376): 'La libre valoración de la prueba pericial faculta a los juzgadores de la instancia para establecer sobre los extremos objeto de la pericia sus propias conclusiones, pero no les dispensa de apreciarla y analizarla críticamente en la formación del juicio de hecho que la sentencia ha de motivar con referencia individualizada a cada uno de los medios de prueba practicados'.
Los cánones del control en apelación sobre si una motivación refleja las reglas de racionalidad al valorar pericias, son:
a) La cualificación de quienes prestan los dictámenes, y, por lo tanto, su especialización sobre el tema a informar.
b) El método observado al informar, esto es, la calidad de la explicación racional.
c) Las condiciones de observación o reconocimiento de los peritos, las operaciones periciales que hayan llevado a cabo, los medios o instrumentos empleados, y los datos en los que se sustenten sus dictámenes
d) El criterio de la mayoría coincidente, conforme al cual el dictamen o las conclusiones contestes de varios prevalecen sobre el dictamen o las conclusiones contradictorias de uno.
e) La objetividad del informe, y en especial, la vinculación del perito con las partes, o haber sido designado judicialmente o contratado por las partes.
En autos contamos con un único informe admitido, de Gabriela, por lo que no hay otra opinión pericial de refutación, y obviamente, no nos quedan más que examinar los criterios de las letras b) y c) consignadas.
El método y la cualificación no pueden objetarse, y lo que sí cabe objetar son los datos de soporte, puesto que la perito no ha tenido delante las piezas deficientes, sino su reproducción o los informes de Gamesa. Y es en esto que se conecta la valoración pericial en sana crítica con el principio de sensibilidad probatoria, que no se queda en la expresión de facilidad de art. 217.6 LEC, que obedece a los resultados de la actividad probatoria y no a la misma en sí.
Los defectos se comunicaron con bastante minuciosidad en 2008 a la fundición, y sin negarlos absolutamente -sí las consecuencias que se perseguían por Gamesa-, se perseveró en la relación de suministro, y de suyo, se percibieron cantidades a cuenta de las facturas que se siguieron emitiendo, hasta que la ruptura se produce ya a finales de 2009, después de siete años de funcionamiento. Se emitieron las facturas de este proceso en 2010, y desde octubre de 2009 hasta enero de 2012 no ha mediado una reclamación formal por las mismas facturas. Un retraso significativo.
Nos dice la apelante que Gamesa debería haber acreditado los daños de cada pieza, y que efectivamente soportó los costes y gastos reclamados (que se consignan en las 6 facturas compensadas), esto es, que hizo reparar las piezas por un tercero, y lo que le cobraron por ello. Pero, aunque se ha intentado por Gamesa, no es pensable que ninguna de las piezas defectuosas se haya conservado después de diez años, y de las que se repararon por empresas de mecanizado, igualmente se ha visto inviable, al haber desaparecido, o no tener antecedentes históricos en las que siguen funcionando. La misma testifical es difícil para el recuerdo exacto de vicisitudes de hace diez años.
Así, la especialista en mecánica Gabriela no es dable que pudiera inspeccionar las piezas originales dañadas, pero contaba con fotografías y los informes del Departamento de Calidad, comparando ello con las menciones de los NCR. Pericia técnica e indicios, ya expuestos, son la prueba de la causa de los defectos de las piezas y del coste de las rechazadas y de reparar las utilizadas, lo primero con vigor probatorio directo, y lo segundo con vigor probatorio indirecto o presuntivo ex art. 386.1 LEC, de lo que se decanta que los daños de las piezas existieron como se denunció por Gamesa, tenían la causa y contextura que se pone en el apartado 5.- de la relación de hechos, y fueron reparados o supusieron pérdida completa, por las cantidades de las seis factura emitidas contra Fonderia a lo largo de 2008.
La valoración de esta prueba supera el análisis de prudencia valorativa, en lo que no es valorar nuevamente sino revisar lo valorado, y establecer una motivación fáctica, si se tienen en cuenta las dificultades probatorias ocasionadas por el retraso en judicializar el conflicto.
El Tribunal considera que, amén de los documentos y la pericial, para lo que no pueden alcanzar por esas dificultades probatorias, es alcanzado mediante facta concludientiae: las piezas servidas a lo largo de 2007 y 2008, que se protestaron por mala ejecución estaban mal ejecutadas, dado que nadie duda de que se pagaran las facturas derivadas de tales entregas, en tanto no evidenciaron las deficiencias, y luego se pagaron en fechas 18 de noviembre de 2009, la suma de 37.350,05 euros, y en fecha 15 de febrero de 2010 la suma de 1.568,40 euros, y no hubo discrepancias alegadas de cobros y pagos durante seis años. Ello así, dejar de pagar el coste de las piezas defectuosas, en tanto se dejaban de pagar las facturas contra Fonderia por los reparos, no es algo pretextativo, sino indicio de que existieron los defectos sustanciales descritos en el apartado 5.- del relato fáctico. No lo prueban directamente, pero refuerzan el valor demostrativo de lo que sí lo prueba, los NCR y el dictamen pericial practicado.
Debe tenerse en cuenta que, no hay nada distinto mejor en los suministros de 2007 y 2008 protestados, desde lo que prueba Fonderia y lo que prueba Gamesa. Las facturas que se reclaman en la demanda corresponden a órdenes de compra cursadas entre el 24 de abril de 2009 y el 15 de enero de 2010, y no hay contienda acerca de las piezas entregadas por tales órdenes, su idoneidad y su precio. Pero para otras piezas de órdenes de compra y entregas anteriores, en que sí hay contienda, no prueba su idonedidad Fonderia.
El Tribunal no encuentra un error valorativo trascendente a la aplicación del Derecho en la relación judicial de hechos de la primera instancia, por lo que son motivos del recurso de apelación.
TERCERO.- Condiciones del contrato y caducidad de la compensación
La sentencia del Juzgado, como las partes, califican jurídicamente el contrato que unió a las partes, de compraventa mercantil, y siendo las entregas y pagos recurrentes durante 7 años, no había ningún compromiso finalístico o de resultado, sino simplemente de suministrar unas piezas, como se encargaron, eso sí, dentro de unos parámetros concretos para su funcionalidad.
La contestación, con la excepción de compensación, funda ésta expresamente en el contenido contractual pactado por las partes, que permitiría la retención de pagos a en las circunstancias de las 'Condiciones de Compra' o Purchasing Conditionsde Gamesa (protocolizadas en acta notarial de 24 de julio de 2008, al documento núm. 1 acompañado con la demanda), y efectivamente se invoca la condición 50 en que la infracción contractual del proveedor concede alternativa entre denuncia la resolución total o parcial del contrato, o solicitar la reparación o sustitución del producto defectuoso, estando facultado en este caso a retener hasta la completa subsanación del defecto cualquier pago pendiente al proveedor, de modo que si el proveedor no subsana con urgencia, el principal podía realizar por sí mismo, o a través de un tercero la reparación o sustitución del producto defectuoso, teniendo derecho al reembolso de los gastos soportados.
Ahora bien, la sentencia se aparta expresamente del debate sobre la aplicabilidad de este pacto, al considerarlo irrelevante, puesto que el incumplimiento esencial, como resulta de una piezas con defectos, que las hace inservibles, sin necesidad de ningún convenio, concede conforme a los arts. 1.001 y 1.124 CCiv -de empleo para las obligaciones en Navarra, lo mismo que como Derecho común supletorio del Código de Comercio, siempre integradas conforme a la voluntad declarada, el uso y la buena fe (ley 490 FN1973)-, que prevén la facultad de resolver o de cumplir, siempre con indemnización del daño, y la posibilidad de reparación por propios medios, si no repara el dañador de forma diligente. La especialidad invocada, en las 'Condiciones', pues, estaría en una retención de pagos en esta tesitura de vulneración de la obligación, pero la misma también puede arroparse en la excepción de contrato no cumplido, de filiación jurisprudencial, según se explicará.
En definitiva, todo el esfuerzo por combatir la aplicabilidad de las 'Condiciones' al suministro del caso, en 2008 y 2009, no conlleva nada particular de cara a la pretensión de pago de precio de Fonderia, ni de cara a la resistencia de compensación frente a Gamesa. Supuesto que no es una cuestión de hecho, según se ha indicado, nada impide iura novit curia, en lugar de emplear un acuerdo particular, directamente emplear la norma legal para el Derecho contractual. Es, así, acertada, la solución propinada por el juzgador de la primera instancia.
El recurso de apelación considera que, descartada la estimación de una compensación de créditos por la vía convencional (esto es, al amparo de las condiciones generales de compra invocadas por Gamesa), y asumiendo la posibilidad de que el Juzgadoa quoestimara el análisis de una compensación judicial, esta habría caducado.
La caducidad se invoca por la novedosa aplicación del art. 39 de la Convención de las Naciones Unidas sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías, que establece un plazo razonable para reclamar por falta de conformidad oculta, y de dos años máximo para reclamarlas en todo caso; y subsidiariamente, se llaman de aplicación los arts. 336 y 342 CCom para la compraventa mercantil, por relación con el plazo de caducidad de seis meses de art. 1.490 CCiv, de la acción redhibitoria frente a vicios o defectos hallados en mercancías adquiridas en el marco de una relación mercantil. La demanda no mencionaba la utilidad de un Derecho distinto del español, y negándose las condiciones generales predispuestas para el suministro, no hay ningún esfuerzo en argumentar en las alegaciones al traslado de la excepción de compensación ex art. 408 LEC por qué son de aplicación normas trasnacionales.
En cualquier caso, es uno de los debates que resulta estéril en este proceso, puesto que, al margen de que el dies a quode las acciones edilicias tengan, en Derecho interno o internacional, nacimiento cuando pueden ejercitarse, y ello no acontece hasta que el rango y lo irremediable del vicio o defecto se llega a averiguar, y aunque la relación fuera de pura compraventa, la responsabilidad contractual puede surgir para el suministrador porque el bien suministrado resulte defectuoso e inhábil para su destino, según el caso, desde los informes de Gamesa por los NCR a lo largo de 2008, y siendo un suministro, esto es una disconformidad recurrente desde el último consolidado, el 13 de octubre de 2009. Y la jurisprudencia de la Sala I TS ha reiterado en múltiples ocasiones que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa oaliud pro aliocuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción radical del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección general que dispensan los arts. 1.101 y 1.124 CCiv.
En realidad, si la contestación opone una excepción de compensación convencional, producida en 2008, y por lo tanto se excepciona para la declaración judicial de que estuvo bien hecha, no encuentra otros efectos del paso del tiempo ante el 'silencio de la relación', roto con la 'contestación reconvencional' de compensación, que los de la prescripción genérica, que en Navarra, por Derecho transitorio de la Ley foral 21/2019, y la suspensión de la alarma pandémica, no finalizaría hasta febrero de 2025 (el que estaba corriendo cuando se promulgó la reforma del Fuero Nuevo era de 30 años, y el vigente, más breve, de 5 años, nació en octubre de 2019).
Porque, a pesar de que se ejercita por Gamesa esa acción declarativa de la compensación convencional, iura novit curia, no nos hallamos ante una compensación de créditos propiamente dicha, puesto que no hay sucesivas compraventas de bienes muebles disconformes para el comprador, sino con un contrato de suministro extinguido, para que se aplique la declaración judicial de la liquidación operada del mismo.
CUARTO.- Pretensión de cumplimiento frente a la exceptio non adimpletiy compensación entre empresarios en contrato de suministro
El planteamiento de la litis, que se replica en la segunda instancia, pertenece a lo tradicional de los conflictos entre empresas productivas: Fonderia ejerce acción de cumplimiento de un contrato de compraventa de piezas de función reclamando el pago del precio pendiente, una vez que entregó la cosa (unas piezas), habiéndolas facturado en 2010, y Gamesa resiste excepcionando un incumplimiento previo del suministrador, al aducir que las piezas fabricadas y vendidas tenían defectos que los hacían inútiles para la finalidad de la adquisición, y excepciona la compensación, ya efectuada en 2008 por la indemnización de daños y perjuicios derivados de la obligación de haber reparado o perdido las piezas servidas.
La sentencia de instancia estima que hubo incumplimiento radical de Fonderia, por lo que cabía compensar el crédito de pago del precio de unas piezas, con el contracrédito por la indemnización de los daños y perjuicio irrogados a la parte contratante por el incumplimiento radical enunciado en el suministro de otras piezas. La descrita situación compensatoria se instauró en octubre de 2009, se extinguió la relación entre partes, sin que Fonderia la aceptara la compensación, aunque hasta enero de 2012 no hubo más reclamación documentada, y solo después hasta el monitorio de finales de 2017 en el Juzgado de Aoiz.
-Liquidación judicial de un contrato de suministro.
La presenta compraventa entre empresas no es de objetos singulares sino un suministro industrial, que tuvo lugar entre 2002 y 2009. La suministradora o proveedora, Fonderia, se obligaba a entregar a la suministrada una pluralidad de bienes de forma sucesiva, y por precio unitario, sin que la cuantía total se definiera con exactitud e independencia al tiempo de celebrar el contrato, al estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente, Gamesa. En realidad, siempre es suministro la fabricación de la cosa que haya de ser entregadas por el empresario, y que deba ser elaborada con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, según es el caso. La diferencia entre el suministro y la compraventa 'simple' reside en que mientras que en la compraventa existe siempre una única obligación y prestación, cuya ejecución puede haber sido pactada en varias entregas no simultáneas, en el suministro existen tantas prestaciones autónomas identificadas con una pluralidad de obligaciones, por lo que no se trata de que la ejecución se lleve a cabo en varios momentos, sino que eso es precisamente lo que caracteriza al suministro. Destaca del contrato de suministro su finalidad previsora y el carácter normativo del negocio, especialmente para disciplinar la periodicidad de las entregas; configurándose además como contrato de colaboración entre empresas, de naturaleza mercantil, cuando el suministro se celebra entre empresarios.
Y ello tiene relevancia en la aplicación del instituto de la compensación, por lo que, como se ha indicado, más bien se implica la declaración judicial de una liquidación de contrato. Y el nudo de la cuestión, también muy tradicional en las controversias entre empresarios en los contratos de suministro mercantil, radica en la existencia del vicio o defecto, y de su entidad, y si existió, y si deja el producto adquirido disfuncional, la manera de repararlo.
Desde la versión judicial de hechos, la recurrente incurre en un error de planteamiento: cuando Fondería, que había rechazado en años 2008-2009 el crédito que le lanzaba Gamesa en el contrato de suministro por el coste de piezas desechadas, y gastos de reparación por defectos y vicios en piezas suministradas desde finales de 2006, a lo largo de los años 2007 y 2008, sostiene que Gamesa no tenía 'legitimación' para facturar la compensación, parte de la base de que sí tiene la sociedad italiana esa habilitación para cursar sus facturas; pero la misma legitimación detenta Gamesa para facturar por defectos de las piezas suministradas, que la tuvo Fondería para facturar los envíos de las órdenes de compra correspondientes a las protestas de rechazo o de reparación, ni más ni menos. Si es hecho impeditivo que introduce Gamesa, y por lo tanto, que tiene la carga de probar ex art. 217.2 LEC, ese daño de las piezas, el hecho constitutivo de la pretensión de pago, puesto que nos hallamos en un contrato de suministro, incluye la correcta adecuación de las piezas servidas a la calidad de la orden de compra, y que Gamesa discute que no eran conformes, que eran un aliud por alio(en casos irreparable, en otros reparado, con el perjuicio indemnizable derivado). El hecho constitutivo tiene que ser probado por quien agita. Lo que no cabe es seccionar el suministro, como si se tratara de una sucesión de compraventas independientes, ya que lo que permite facturar aquello que es contenido de las entregas de la demanda, y ciertamente no se discute, no supone que ese crédito no suceda a otro anterior en el tiempo, que sí se discute, y del que surge precisamente el contracrédito de Gamesa, por el suministro de piezas defectuosas.
En una relación de suministro nada forzaba en 2010 a Gamesa a ejercer una acción de incumplimiento, o directamente una resolutoria con indemnización por los perjuicios de unas piezas inservibles, como no estaba forzada Fonderia a ejercer una acción de cumplimiento para el pago del precio de las últimas entregas. Se expresaron extrajudicial y recíprocamente los respectivos créditos, se efectuó la compensación por Gamesa, que no aceptó Fonderia, se rompió después de siete años la relación de suministro, y Gamesa quedó a plantear la excepción de contrato no cumplido y al examen judicial sobre si la compensación estaba bien hecha.
Y como se ha avanzado, más que la compensación de dos créditos cruzados homogéneos, en un suministro, se trata de la declaración judicial sobre la compensación verificada, como liquidación judicial del contrato.
-Non rite adimpleti, y compensación.
El contrato de suministro obligaba a Fonderia y a Gamesa a lo literal y expreso, y en lo que proceda de su interpretación y su integración, de conformidad con los requerimientos de la buena fe (Ley 490 FN y art. 1.258 CCiv).
Como recoge la sentencia apelada, la prueba practicada abona que hubo entregas defectuosas, cuyo coste por lo inservible, o como reparación, fue liquidado y justificó la compensación efectuada por Gamesa -de la que la demanda de Fonderia no hacía la más mínima mención-, la ausencia de liquidez per sedel crédito de Gamesa, que en realidad es una deuda de valor, da lugar una liquidación judicial del contrato de suministro desistido por ambas partes.
El título legal para compensar es la excepción de cumplimiento, y en absoluto deja a voluntad de la compradora el cumplimiento del contrato, prohibido por art. 1.256 CCiv.
No regulada expresamente, aunque reconocida desde los arts. 1.466, 1.467, 1.500 y 1.502 CCiv, y presupuesta en el art. 1.100 in fine, la excepción de incumplimiento contractual es una defensa de Derecho material que permite al deudor de una obligación sinalagmática negarse al cumplimiento en tanto en cuanto la otra parte tampoco haya cumplido -u ofrecido el cumplimiento de- su propia prestación (exceptio inadimpleti contractusen sentido estricto) o si dicha prestación ha sido defectuosamente ejecutada (exceptio non rite adimpleti contractus).
Como condensa la STS de 18 de mayo de 2012 (RJ 2012, 6358) la excepción de contrato no cumplido, 'en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud'.
Es una defensa material, en el sentido de que el deudor no se encuentra en mora en tanto la contraparte no cumpla, y ello dentro y fuera del proceso. No importa la razón por la que la contraprestación no se haya cumplido aún, siempre que resulte debida y no se haya extinguido por imposibilidad u otra causa legal.
La pertinencia de la excepción requiere que se trate de un contrato con prestaciones recíprocas, ambas vencidas, y que el deudor reclamado no deba cumplir primero que la contraparte que le demanda el cumplimiento o la resolución. Es el caso de autos, que no tiene prestaciones periódicas, ni en la fabricación de las piezas había un pago sucesivas con arreglo a certificaciones técnicas hasta la recepción, sino que es un suministro con precios aquilatados a las órdenes de compra.
Efectivamente ha sido constante en su negativa a aceptar la validez de una excepción de incumplimiento, con suspensión de la obligación de pago, cuando el defecto de la prestación adversa 'carezca de suficiente entidad'con relación al conjunto de la prestación o 'carezca de cierta importancia'( SSTS de 22 de octubre de 1997, 28 de abril de 1999, o 20 y 26 de junio de 2002), pero lo último predicho, que es pacífico, esto es, que todas las piezas han tenido que ser, bien reparadas, bien desechadas, resulta por completo demostrativo de que la demandada de pago puede suspender el cumplimiento, en tanto que el incumplimiento de Fonderia es un incumplimiento esencial, de eficacia resolutoria, y no estaba motivado por el incumplimiento relevante de la otra parte, Gamesa, que propuso la compensación, y siguió pagando ciertas cantidades.
En absoluto se verifica aquí un incumplimiento oportunista y no justificado de Gamesa por las exigencias del sinalagma. El impago es de importancia simétrica al incumplimiento de adverso. Las piezas, como se entregaron, no funcionarían en los elementos que instala Gamesa, y así se analizaron para los NCR, y en el dictamen pericial. Cómo se solventó el problema pertenece al capítulo de subrogados del cumplimiento, sin negar, claro es, el incumplimiento esencial, cualquiera que sea el coste comparativo con el precio de dichos subrogados, mayor o menor.
Pero la compradora, Gamesa, además de resistir el pago, como ese incumplimiento del contrato era esencial, puede proponer la compensación, como hizo en 2008-2009 (excepcionarla a la consideración judicial, en el esquema procesal del caso, como podía haber reconvenido la resolución contractual, aunque no era preciso, en tanto que se desistió por ambas partes del contrato), porque el suministro es bilateral (recíproco o sinalagmático), al ser la obligación incumplida esencial y el incumplimiento grave, de tal clase que se frustra la finalidad del contrato.
Los hechos que soportan una excepción de non adimpleti, autorizan a la compensación o liquidación judicial del contrato de suministro, y es por ello, que se estima la excepción de compensación, y al tiempo, se estima parcialmente, en el saldo vivo, la demanda de cumplimiento del pago del precio.
-Cuantificación de los daños y de la demanda.
En sede de valoración probatoria se ha analizado la prueba del monto de los perjuicios, y cuáles son sus elementos. Ha de recordarse que no cabe reservar la oposición a hechos constitutivos de las pretensiones a un momento ulterior al del planteamiento de la controversia, esto es, dejar indefinido si se controvierte concretamente un hecho, como puede ser el régimen de penalizaciones contractuales de quien ha infringido los plazos de su contrato por el incumplimiento del suministrador, en la contestación de la reconvención y en la audiencia previa, para denunciar en fase de conclusiones la debilidad de la prueba de contrario ex art. 217.2 LEC.
La sentencia, en su condena por estimación parcial de la demanda, resta del importe de las facturas reclamadas, que asciende a 236.500 euros, la cantidad compensada 163.426,73 euros, de las seis facturas de Gamesa, y los abonos parciales a Fonderia, el primero de ellos en fecha 18 de noviembre de 2009 por importe de 37.350,05 euros, y el segundo en fecha 15 de febrero de 2010 por importe de 1.568,40 euros.
Ocurre que para calcular el importe objeto de reclamación en su demanda, Fonderia imputó los referidos pagos parciales de acuerdo con los artículos 1.173 y 1.174 CCiv, a la deuda más onerosa entre las vencidas, siéndolo la correspondiente a la suma del principal de las facturas, pero al que se aplicaron los intereses devengados previstos en la Ley 3/2004, de 21 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. De ello resulta que el monto reclamado, y del que descontar los pagos parciales y las pérdidas y reparaciones compensadas, son indebidamente superiores, con arreglo a la demanda.
Y corresponde estimar que las cantidades facturadas por Fonderia en 2010, rechazando la compensación operada, y judicialmente validada, no devengan intereses de mora, puesto que ello escindiría de manera artificiosa la obligación del pago del precio de unos suministros, que en parte se estima, y el ejercicio de la compensación, que se estima totalmente. Y el caso es de una acción de cumplimiento, como se ha explicado, frente a la que se enarbola una excepción non adimpletique resulta acogida, mediante compensación o liquidación judicial.
No puede haber incurrido en mora debitorisGamesa en las predichas condiciones, en tanto que no hay retraso culpable, puesto que la cantidad que, como precio pendiente adeudaba, se hubo de fijar mediante liquidación judicial con la sentencia, y por lo tanto no había intereses al tipo legal hasta el fallo, ni siquiera por el mandato de ley 491 FN, dado que el crédito no estaba liquidado ni vencido, por definición.
Es por ello, que al margen de la imputación de pagos, no había intereses en que incrementar el principal, y por lo tanto, la cuenta realizada por la sentencia apelada es la procedente.
Con todo lo razonado, cumple el rechazo del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia estimatoria de la compensación, y parcialmente estimatoria de la demanda inicial.
QUINTO.- Costas
Conforme a lo prevenido en el art. 398.2 LEC la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto conlleva que se haga imposición de las costas causadas a la parte recurrente.
Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por FONDERIA VIGEVANESE S.P.A., representada por la Procuradora de los Tribunales VIRGINIA BARRENA SOTÉS, siendo parte recurrida SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EOLICA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales ALICIA CASTELLANO ÁLVAREZ, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aoiz/Agoitz de 7 de marzo de 2020, la cual se confirma en todos los extremos de su fallo.
Se pronuncia condena de la parte recurrente al reembolso de las costas de esta alzada.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

