Sentencia CIVIL Nº 407/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 407/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 53/2022 de 13 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 407/2022

Núm. Cendoj: 46250370072022100302

Núm. Ecli: ES:APV:2022:3202

Núm. Roj: SAP V 3202:2022


Encabezamiento

Rollo nº 000053/2022 Sección Séptima

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA Nº 407

Ilustrísima Señora Magistrada:

DOÑA Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

En la Ciudad de Valencia, a trece de octubre de dos mil veintidós.

Vistos, por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal 140-21, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CATARROJA, entre partes;

de una como demandado - apelante/s Sabino, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉ LUIS MORENO PUCHOLy representado por el/la Procurador/a D/Dª NADIA RODRIGO ALCARAZ, y de otra como demandante - apelado/s Severino y CENTRO COMERCIAL E INDUSTRIAL CATARROJA SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR , dirigido por el/la

letrado/a D/Dª. VICENTE MANUEL FORES ROMERO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JESÚS MARÍA QUEREDA PALOP.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CATARROJA, con fecha 10-6-

21, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Quereda Palop, en nombre y representación de CENTRO COMERCIAL E INDUSTRIAL CATARROJA, SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR, contra Sabino y Severino,

declarados en rebeldía, sobre reclamación de cantidad; debo condenar y condeno a las partes demandadas a abonar a la actora la cantidad de 3.795,37 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda incrementados en dos puntos desde la presente resolución. Todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes

se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 10 de octubre de dos mil veintidos para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Centro Comercial e IndustrialCatarroja, Sociedad Civil Particularformuló demanda de juicio verbal contra don Sabino y don Severino, reclamando el pago de 3.795,37.-€

Sustenta su pretensión en que la actora tiene por objeto la explotación de la concesión de una parcela de uso dotacional situada en la unidad de ejecución sector 1 Bony y actúa como único titular de la concesión frente al Ayuntamiento, encargándose del mantenimiento y administración del edificio construido sobre el solar, repercutiendo sobre cada uno de los socios la cuota que corresponde. El capital social se halla dividido en 5 acciones, representando cada una de ellas el 20%. El día 9 de abril de 2001 los demandados adquirieron la acción número 5, que se concretó en el local número 12.

El Ayuntamiento ha recabado el pago de determinadas cantidades por la suma total de 18.976,87.-€, y ahora se reclama la parte correspondiente a los demandados.

La parte demandadano ha comparecido ni contestado a la demanda. La sentencia de instanciaestima la demanda.

Contra dicha resolución se alza la parte la representación de don Sabino invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO.-En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo

461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO- BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación

podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."

TERCERO.- Como primer motivode su recursoinvoca que no han tenido noticias del procedimiento pues se les emplazó en su domicilio de solteros, por ello pide la declaración de nulidad de actuaciones puesto que la parte actora conocía el domicilio real de la parte demandada. Tampoco se les notificó la resolución declarándolosen rebeldía .

La parte apeladase opone a la nulidad porque en el domicilio donde fueron emplazados residían sus padres. Los demandados adquirieron el local número 12 y designaron como domicilio el de la calle Condes de Trígona 45-3-6 de Massanasa, pese a que don Sabino ya estaba casado; ese mismo domicilio se hizo constar en el documento privado de compraventa y a ese domicilio se han remitido todas las comunicaciones. Se llevaron a cabo 5 comunicaciones y ninguna fue rechazada.

Concretamente, en dicho domicilio fueron emplazados y no fue rechazado, recibiendo la cédula la madre de los demandados.

Este Tribunal unipersonal consideraque este motivo debe rechazarse puesto que el artículo 438 de la LEC, sobre Admisión de la demanda y contestación. Reconvención, dispone:

1. El Letrado de la Administración de Justicia, examinada la demanda, la admitirá por decreto o dará cuenta de ella al tribunal en los supuestos del artículo

404 para que resuelva lo que proceda. Admitida la demanda, dará traslado de ella al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario. Si el demandado no compareciere en el plazo otorgado será declarado en rebeldía conforme al artículo 496. [...]"

El artículo 496. Declaración de rebeldía y efectos, dispone:

1. El Letrado de la Administración de Justicia declarará en rebeldía al demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, excepto en los supuestos previstos en esta ley en que la declaración de rebeldía corresponda al Tribunal.

2. La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.

El artículo 497 sobre el Régimen de notificaciones.

1. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.

2. La sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará al demandado personalmente, en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley. Pero si el demandado se hallare en paradero desconocido, la notificación se hará publicando un extracto de la misma por medio de edicto, que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el Boletín Oficial del Estado.

Lo mismo será de aplicación para las sentencias dictadas en apelación, en recurso extraordinario por infracción procesal o en casación.

Cuando se trate de sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandado citado en forma no hubiera comparecido en la fecha o en el plazo señalado en la citación, la notificación se hará por medio de edictos fijando copia de la sentencia en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.

3. No será necesaria la publicación de edictos en el 'Boletín Oficial' de la Comunidad Autónoma o en el ''Boletín Oficial del Estado'' en aquellos procedimientos en los que la sentencia no tenga efecto de cosa juzgada y en los procesos de desahucio en los que se acumule la acción de reclamación de las rentas y cantidades debidas. En estos casos bastará la publicidad del edicto en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.

4. Esta publicación podrá ser sustituida, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos, conforme a lo previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

4.

Esta cuestión ha sido analizada en la sentencia 27 de febrero de 2018, AP de Murcia, Roj: SAP MU 533/2018, ECLI:ES:APMU:2018:533, Sede: Cartagena, Sección: 5, Nº de Recurso: 23/2018, Nº de Resolución: 51/2018, Ponente: MATIAS MANUEL SORIA FERNÁNDEZ-MAYORALAS, y en ella se dice:

"Se debe desestimar el Recurso, mismo, en el que se hace referencia. Ciertamente como tiene dicho el Tribunal Constitucional en reiteradas resoluciones no toda infracción procesal es causa de nulidad sino aquella que produce una verdadera indefensión siendo especialmente importantes aquellas que afectan a la privación de las facultades de alegación, prueba y contradicción entre otras ( STC. 41/1998 ). Debiéndose de considerar que la falta de notificación de una providencia- diligencia de ordenación por la que se declara la rebeldía y se señala para vista en el Juicio Verbal o para la Audiencia Previa en el Juicio Ordinario, puede ser esencial, en tanto en cuanto se establece expresamente por la Ley que ha de ser notificada y por cuanto priva al demandado, de que en su caso pueda comparecer a Juicio o a la audiencia previa, aun cuando no hubiese contestado a la demanda por lo que habrá que estar al caso concreto. El T.S. en sentencia de 27/10/2014 ( ROJ STS 4240/2014 ) ha considerado en un juicio ordinario que no había nulidad y se trataba de una mera irregularidad procesal al desligar la mera declaración de rebeldía de la citación a la audiencia previa .

En el presente caso la declaración de rebeldía fue seguida de la manifestación de la parte demandante de no solicitar vista, por lo que quedaron los autos vistos para sentencia. Por lo que el demandado no se vio privado de ninguna fase procesal que afectara al derecho de defensa, de hecho, ni siquiera se dice en el recurso cuál es la diligencia o actuación que le impidió a la parte apelante realizar."

Como hemos visto, el artículo 438 de la LEC únicamente remite al artículo 496 de la LEC, dado que en el juicio verbal ya no existe otro trámite más que la vista oral, no pedida por nadie, por lo que directamente se dejaron los autos sobre la mesa del juzgadora para dictar sentencia.

En el presente caso, el emplazamiento se realizó en el domicilio indicado por los demandados en la escritura de compraventa, siendo recogida por doña Flora quien, ni en ese momento, ni posteriormente formuló observación u obstáculo alguno para su recepción.

Posteriormente el juzgado dictó resolución declarando en rebeldía al demandado y, como la actora no solicitó la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

La parte apelante invoca que no le fue notificada la declaración de rebeldía, y si bien no consta tal notificación, en la realidad, al demandado no se le privó de trámite alguno que pudiera afectara su derecho de defensa, lo que nos lleva al rechazo de la nulidad.

CUARTO: En segundo lugar, invoca la prescripción de la acción pues se ha extinguido el derecho de la parte actora a reclama las cantidades indicadas al amparo de los artículos 1932 y 1961 del CC. La acción para reclamar los plazosanuales prescribe a los 5 años y el primer requerimiento de pago es de 21 de octubre de 2021, que se hizo a un domicilio que no era el de los demandados. Nunca se les notificó en el local de Catarroja, calle 13 número 103, colindante con el de los actores.

Como tercer motivo de su recursoalega que la tasa de basura la ha venido pagando siempre, y aporta los documentos 1 y 2 para acreditarlo. Únicamente quedaría por pagar, al parecer, IBI Urbana, de lo que no tenía noticias.

La parte apelada oponeque las cantidades reclamadas tiene su origen en las liquidaciones de IBI de los ejercicios 2008 a 2014 y la tasa de basura de 2014 a 2020. El primer requerimiento de pago tuvo lugar en 21 de octubre de 2019. Si ha existido una duplicidad tendrá que realizar la correspondiente reclamación.

Este Tribunal unipersonal consideraque todos los motivos deben rechazarse dado que la parte demandada fue declarada en rebeldía en la primera instancia y, como es sobradamente conocido, la prescripción o el pago no pueden ser apreciados de oficio por el tribunal sino que deben ser invocadas por la parte.

Concretamente, sobre la prescripción, el Tribunal Supremo, en su sentencia 10 de junio de 2020, Roj: STS 2200/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2200, Nº de Recurso: 2770/2017, Nº de Resolución: 279/2020, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG:

"TERCERO.-Examen del recurso de casación interpuesto: sobre la excepción de prescripción acogida por la sentencia recurrida

El silencio de la relación jurídica, por el tiempo establecido en las leyes, determina la posibilidad de oponer la excepción de prescripción, que no es susceptible de ser apreciada de oficio, sino que habrá de ser alegada y acreditada por la parte demandada, como hecho excluyente de la pretensión actora, a consecuencia de la pérdida del contenido exigible del derecho por mor de la dilación temporal en su ejercicio y razones de seguridad jurídica.

La prescripción extintiva es reputada como medio de liberarse del derecho ajeno ante la imposibilidad de su ejercicio, al haber prescrito la acción para actuar su defensa o protección jurídica. A este efecto se refiere el art. 1930 II del CC , cuando norma que 'también se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean'.

La excepción de prescripción planteada, su acogimiento por parte de las sentencias de primera y segunda instancia, la necesidad de resolución del recurso de casación interpuesto, que cuestiona el juego de tal instituto jurídico, exige partir de unas consideraciones previas para justificar nuestra decisión.

1.-La prescripción, como limitación del ejercicio de los derechos, debe ser objeto de una interpretación restrictiva

Es necesario destacar, como punto de partida, el carácter excepcional y restrictivo que tiene la prescripción de acciones, como de forma reiterada viene destacando esta Sala, al señalar que es una institución que, no fundada en principios de estricta justicia sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, determina que su aplicación por los tribunales deba ser cautelosa y restrictiva ( SSTS 877/2005, de 2 de noviembre ; 134/2012, de 27 de febrero ; 623/2016, de 20 de octubre ; 708/2016, de 25 de noviembre , 721/2016, de 5 de diciembre y 326/2019, de 6 de junio entre otras muchas).

En este sentido, señalan las SSTS 623/2016, de 20 de octubre y 721/2016, de 5 de diciembre , que:

'Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio '.

No obstante, es preciso destacar también que la jurisprudencia no puede derogar, por vía de interpretación, el instituto que nos ocupa; pues ello supondría una patente vulneración de nuestro ordenamiento jurídico y una desvinculación de la jurisdicción de su preceptiva sujeción a la ley ( art. 117.1 CE ), lo que igualmente se ha destacado por las SSTS 134/1991, de 22 de febrero ; 150/2010, de 16 de marzo o 326/2019, de 6 de junio .

También hemos declarado que el plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 683/2009, de 19 de octubre ; 150/2010, de 16 de marzo y 326/2019, de 6 de junio , entre otras)."

Y en la de 30 de marzo de 2021, Roj: STS 1265/2021- ECLI:ES:TS:2021:1265, Nº de Recurso: 267/2018, Nº de Resolución: 182/2021, Ponente: MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN, nos indica

"En efecto, como recuerda la sentencia 142/2020, de 2 de marzo , con cita, entre otras, de las sentencias 721/2016, de 5 de diciembre , y 623/2016, de 20 de octubre ,

'siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero 1983 , 2 de

febrero y 16 de julio 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

'Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio )'."

En el presente caso, al no contestar a la demanda, nada invocó en la primera instancia porque lo que ambas cuestiones, la prescripción y el pago, se han suscitado por primera vez en esta alzada, constituyendo cuestiones nuevas, lo que determina su rechazo.

Sobre este punto hemos de recordar que son los escritos de alegaciones de las partes los que constituyen el límite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso, de alegaciones de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes como disponen los artículos 400 y 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, añadiendo el artículo 412 del mismo texto legal, qué establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. En apoyo de esta tesis debemos traera colación la Sentencia del Tribunal Supremo del 30 de Octubre del 2008 (ROJ: STS 5697/2008) Recurso: 171/2003 , Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER: "Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006, el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas 'contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-,'. Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil', que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en

apelación', sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal 'a quo' como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007)"

QUINTO.- Por todo lo expuesto, debo concluir, con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada como establece el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Sabino contra la Sentencia de fecha 10 de junio de 2021, dictada en los autos número 140/2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Catarroja, resolución que confirmo, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y, a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, al haberse dictado por un Tribunal Unipersonal según Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal del Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, recogida, entre otras, en el Auto de

19 de diciembre de 2018, Roj:ATS 13679/2018, Nº de Recurso:272/2018, Ponente:FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr./a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, atrece de Octubre de dos mil veintidós.

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