Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 408/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 510/2004 de 01 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 408/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100387
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO : 408/04
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José de Madaria Ruvira.
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.
Magistrado: Dª. Mercedes Matarredona Rico.
En la Ciudad de Elche, a 1 de Octubre de 2004.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 303/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Signo Agueda S.L. , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Carbonell Arbona y dirigida por el Letrado Sr. Alonso Bernabeu, y como apelada la demandada La Estrella S.A representada por el Procurador Sra. Montenegro Sánchez y dirigida por el Letrado Sra. Sepulcre Coves.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 303/03, se dictó Sentencia con fecha 3 de Febrero de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Carbonell Arbona, en nombre y representación de Signo Agueda S.L. contra La Estrella S.A. de Seguros, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda origen de este juicio, condenando a la demandante al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 510/04, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 1 de Octubre de 2004.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión litigiosa viene circunscrita exclusivamente a un problema interpretativo sobre la cobertura de la póliza litigiosa, y en concreto, si los daños por agua reclamados ocasionados en la cocina de la vivienda están o no cubiertos por el contrato de seguro. Para la demandante la falta de determinación de la póliza obliga a entender a favor del asegurado que la póliza abarca todos los daños que se produzcan en la vivienda, en la que se ejerce también la actividad comercial de oficina destinada a A.D.
Ciertamente cualquier duda que pueda surgir en la interpretación de las relaciones aseguratorias deben ser resueltas aplicando el principio pro asegurado (S.TS 18-7-88 ). Así se ha pronunciado de forma constante la jurisprudencia al señalar que en el contrato de seguro es aplicable la norma del artículo 1288 del Código Civil que impide interpretar la oscuridad de forma que resulte favorable a la parte que le provocó , Sentencias TS. 31-1-90 y 18-12-88 que expresamente señaló que, "en caso de duda sobre la significación de las cláusulas generales de las pólizas habrá de adoptarse la interpretación más favorable al asegurado", o la de 5-9-91 que precisó, una cierta duda que no permite una interpretación a título de oscuridad contra la víctima o asegurado, a la vista del artículo 1288 del Código Civil en tanto más razón cuanto que se está ante un contrato de adhesión, cuyas dudas han de bascular contra la parte que, redactora del documento, insertó la oscuridad".
Ahora bien la regla que contiene dicho precepto no es rígida en absoluto y para su aplicación han de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato y si de los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten , de esta manera resulta relegado el precepto (ST.S. 17-10-98 ). Al no dejar dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, de manera que no es de aplicación el contenido del artículo 1288 del Código Civil (S. 27-7-99 ). Por ello el artículo 1288 del Código Civil no entre en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando una vez utilizados los criterios legales y, por supuesto y primordialmente las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido sino que origina varios en análogo grado de credibilidad, por lo que en el caso de que la utilización de los criterios interpretativos legales negados por los tribunales a quo hayan conducido a la fijación indubitada del objeto contractual, no se da situación de equivocidad que obligan acudir a la norma del artículo 1288 del Código Civil (S. 8-10-2001 ).
Es decir, que la jurisprudencia tiene declarado que no cabe aplicar las reglas de hermenéutica que contiene el código civil , pues no resulta posible su simultánea infracción o inaplicación, prevaleciendo la interpretación literal cuando resulta suficiente clara y expresiva y de no ser así entre en juego el llamado, canon de la totalidad que permite aportar en forma independiente y autónoma, es decir, en motivos separados las reglas interpretativas subordinadas o complementarias recogidas en el artículo 1281-2 y siguientes del Código Civil, por no resultar de la literalidad la verdadera voluntad de las partes (S. 15-12-2000 ).
En efecto, el Código civil de una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281 del Código Civil combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivos (significado objetivo, de acuerdo con los usos). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato , tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil : si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. La jurisprudencia, S.T.S. 21-5-97 , ha sido reiterada en este sentido, dice la Sentencia de 13-11-85 que por su meridiana claridad no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el Juzgador, por imperio del artículo 1281-1, y añade la Sentencia de 7-7- 86, que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el
SEGUNDO.- Aplicando la anterior doctrina al caso debatido, queda claro para la Sala que no existe oscuridad sobre el objeto del contrato de seguro. Según el resultado de la prueba documental, queda acreditado que la actora suscribió a través de la correduría de la CAM , una póliza de multiriesgo de comercio, no de vivienda u hogar, como recoge el tenor literal de la póliza suscrita (documento número 2 de la demanda). También en el contrato se recoge expresamente que la sociedad apelante desempeña como actividad la de oficina destinada a la AD, es decir, administración de fincas. Por consiguiente, el objeto asegurado es claramente según el tenor literal de la póliza una oficina, y no una vivienda aunque se encuentren juntas en la misma superficie. No existe por tanto, falta de determinación en la póliza , ni oscuridad alguna sobre este extremo. La interpretación literal de los documentos adjuntados excluye de la cobertura los daños producidos en la vivienda, y una cocina es un componente claro de la vivienda, no formando parte del espacio delimitado para oficina, que es lo que constituye el contenido asegurado en la póliza de multiriesgo de comercio. Además, debe tenerse presente que el contenido general de la vivienda no es propiedad de la mercantil apelante, por lo que para su aseguramiento debería haberse contratado la garantía de responsabilidad civil. Por todo cuanto se ha expresado, debe desestimarse el recurso.
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398 , en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche de fecha 3 de Febrero de 2004 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución , imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
