Sentencia Civil Nº 408/20...il de 2004

Última revisión
06/04/2004

Sentencia Civil Nº 408/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 507/2003 de 06 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, RAFAEL

Nº de sentencia: 408/2004

Núm. Cendoj: 29067370052004100516

Núm. Ecli: ES:APMA:2004:1701

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte demandante. La Sala señala la tesis de penetrar en el sustrato personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica independiente, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar intereses privados o públicos o bien ser utilizada con fines defraudatorios.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE FUENGIROLA.

JUICIO DE MENOR CUANTÍA NÚMERO 336/00.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 507/03.

SENTENCIA Nº 408.-

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

D. Rafael Caballero Bonald

En Málaga a seis de Abril de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Menor Cuantía número 336/00 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Fuengirola, seguidos a instancia de D. Luis Pablo y Dª Natalia , representados en el recurso por el Procurador Sr. Bermúdez Sepulveda; contra Midmark-2 Ltd. y Rock World International Ltd.; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia dictada en el citado Juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Fuengirola dictó sentencia de fecha 5 de Marzo de 2.003 en el Juicio de Menor Cuantía del que éste Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando la petición subsidiaria de la demanda promovida por Don Luis Pablo y Doña Natalia representados por el Procurador Sr. Ledesma Hidalgo contra Rockworld Internacional LTD y Midmark 2 Limited declaro resuelto el contrato de fecha 6 de agosto de 1.997 condenando a Rockworld Internacional LTD a que abone a los actores la cantidad de 14.060'52 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Se desestima la demanda en cuanto a la pretensión dirigida contra Midmark 2 Limites, por estimar falta de legitimación pasiva. En cuanto a las costas se estará al Fundamento Jurídico sexto".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación los demandantes, el cual fue admitido a trámite y dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a este órgano jurisdiccional, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Caballero Bonald-Campuzano.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente interesó la revocación de la sentencia recaída en la instancia, ya que de la documentación aportada y de las resoluciones dictadas por esta A.P. en casos muy similares, se deduce la vinculación existente entre las codemandadas, por lo que la excepción de falta de legitimación pasiva no debió de ser estimada.

SEGUNDO.- En el supuesto analizado cabe entender acreditada la relación existente entre ambas partes demandadas, no en función de las resoluciones judiciales pronunciadas por esta A.P. que se refieren a casos en los que intervino directamente Club La Costa en las contrataciones correspondientes, sino con apoyo en la declaración efectuada por el Sr. Clemente el día 9-1-03 en cuanto representante legal de la mercantil. Dicha persona indicó que el complejo Club La Costa se encontraba integrado por un grupo de sociedades entre las que se encontraban por lo que aquí interesa Club La Costa Resort Management Limited y Midmark 2 Limited, siendo todas ellas propietarias de los apartamentos destinados a disfrute compartido, y esta última concretamente de los situados en las urbanizaciones Marina del Sol y Las Farolas; añadiendo acto seguido que reconocía como ciertos los documentos 6, 7, 10 y 12 de los acompañados con la reclamación. De tales manifestaciones pueden entresacarse una serie de conclusiones tendentes a acreditar la estrecha relación existente entre la codemandada y la denominación genérica del grupo, así como de ambas con la titularidad de los inmuebles objeto del contrato. Así carece de explicación que la sociedad permitiera a otra entidad supuestamente autónoma e independiente, la gestión de los derechos inherentes al dominio sin pleno conocimiento de ello y sin haberse plasmado en ningún escrito las facultades que correspondían a la entidad que vendía los derechos de uso compartido; de lo que se presume que entre ambas tenía que existir una relación contractual de índole representativa o de otro tipo por mediación de la cual Rockworld International, L.T.D., podía formalizar los acuerdos oportunos respecto de unos bienes que aparentemente no le pertenecían. De otro lado es incomprensible que en las distintas misivas remitidas o recibidas por los litigantes y que fueron admitidas como verdaderas, Club La Costa, y tras reenviar a los perjudicados a la sociedad distribuidora independiente, lleve a cabo una serie de consideraciones acerca de la obligación de abonos de las cuotas, falta de pago de los gastos, datos del contrato, envío de los estatutos y del certificado de vacaciones en un apartamento de la Urbanización Las Farolas; para culminar con la comunicación de que la semana de disfrute fue cancelada como consecuencia del impago de la cuota de administración; es decir, facilita información y adopta decisiones de notable trascendencia en relación con un pacto contractual del que dice ser ajena. Por lo tanto, entendiéndose el contrato a modo de unidad negocial compuesta de la regulación afectante a las condiciones de la forma de aprovechamiento, abono de las cuotas y desistimiento unilateral en los casos expresamente contemplados; la apelada no puede pretender quedar vinculada al acuerdo en aquello que le beneficia (reventa de los derechos) y desentenderse de lo que pueda resultarle perjudicial (restitución de la cantidad y resolución de lo pactado). Por consiguiente, al encontrarnos ante empresas dedicadas a la comercialización habitual de este tipo de productos y con una clara imbricación entre ellas, las consecuencias derivadas de la responsabilidad contractual exigible ha de ser idéntica para ellas; máxime cuando de lo que se acaba de reseñar se colige que el verdadero dominio del negocio lo ostentaba la mercantil Club La Costa, bien directamente, bien mediante las sociedades que componían el grupo o que se destinaban a dicha finalidad. En esta línea, la sentencia recurrida incurre en una cierta contradicción al basar esencialmente la rescisión del contrato en la actuación desplegada por la apelada con exclusión de la otra mercantil demandada, a pesar de lo cual aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva. En cualquier caso, y conforme a lo dispuesto en el derogado art. 1.214 del C.C. y 217 de la L.E.C., le correspondía a la demandada acreditar la inveracidad de los datos que se acaban de exponer en base a los hechos impeditivos o constitutivos expuestos, sin que intentase subsanar por los medios que el ordenamiento jurídico ofrece los efectos negativos que se derivaban de la falta de cumplimiento de la prueba de confesión judicial del codemandado y de la ausencia de diligenciamiento del mandamiento remitido al Registrador de la Propiedad el día 3-12-02; punto este último que habría sido escasamente esclarecedor si tenemos en consideración que en el contrato de 6-8-97 sólo se aludía a un apartamento propiedad de Club La Costa, especificándose el mismo tres años después (carta de 4-2-00). Inconcreción respecto de la identificación de la propiedad que de por sí constituye una vulneración de lo dispuesto en el R.D. 515/89, de 21 de abril, de información a los consumidores en materia de compraventa y arrendamiento, al imponer la obligación de facilitar a aquellos los datos identificadores de la inscripción del inmueble en el Registro de la Propiedad. Exigencia que la demandada intenta eludir a través de la artificiosa distinción entre producto vacacional que vendría dada por la simple denominación Club La Costa, y las obligaciones que en tanto personas jurídicas se desprenderían del desenvolvimiento en el tráfico jurídico de las distintas sociedades involucradas en la transacción. O sea, aprovechándose de la confusión societaria creada, cuando así le conviene se ampara en la simple actividad turística a la que se dedica, y cuando no es de tal modo se acoge a la inmunidad engendrada por la circunstancia de poseer personalidad jurídica propia.

TERCERO.- A tenor de lo indicado más arriba, en realidad nos hallamos frente a la constitución de un conglomerado de empresas con la intención de dificultar o impedir que los perjudicados vean satisfechos sus legítimos intereses mediante el mecanismo instrumental de diluir los deberes dimanantes del contrato y la titularidad de los inmuebles afectados entre todas ellas, con la consiguiente finalidad de tratar de proteger y ocultar a la entidad con solvencia suficiente para afrontar el cumplimiento de las obligaciones que pudieran surgir de los compromisos adquiridos. En consecuencia, el uso fraudulento que se hace de las mismas con la finalidad de perjudicar a terceros conduce a la aplicación al caso de la figura jurídica del levantamiento del velo jurídico. Sobre el particular es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que establece que desde el punto de vista civil y mercantil en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución (artículos 1.1. y 9.3.), se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe (artículo 7.1 del Código Civil), la tesis de penetrar en el sustrato personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica independiente, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar intereses privados o públicos o bien ser utilizada con fines defraudatorios (artículo 6.4 del Código Civil), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan indagar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas cuando sea necesario para evitar el abuso que se haga de esa posición autónoma (artículo 7.2 del Código Civil), en daño ajeno o de los derechos de los demás (artículo 10 de la Constitución); es decir, se trata de evitar un mal uso de su personalidad o un ejercicio antisocial de sus derechos (artículo 7.2), lo cual no significa que haya de soslayarse o dejarse de lado la personalidad del ente gestor constituido en sociedad sujeta al derecho privado, sino sólo constatar a los efectos del tercero de buena fe, cual sea la auténtica y constitutiva personalidad social y económica de la misma, la base real de su composición personal y negocial, a los efectos de la determinación de su responsabilidad verdadera (SS.T.S. de 12-11-91, 8-2-96 y 15-10-97, entre otras).

CUARTO.- Todo lo que antecede viene a su vez corroborado por la necesidad de ser especialmente escrupuloso en el respeto de las garantías jurídicas aplicables a esta clase de situaciones, y ello con el ánimo de proteger a la parte más débil de la relación negocial que usualmente se ve expuesta a los abusos e imposiciones provenientes de la que goza de una posición preponderante. De ahí que la totalidad de las normas dirigidas a la defensa de los consumidores establezcan una inversión de la carga de la prueba respecto de los contratos que por ser de adhesión o contener unas condiciones generales de contratación estereotipadas, reduzcan la capacidad negociadora de uno de los intervinientes. Por lo tanto, en el problema discutido los terceros deben quedar al margen de la cuestión atinente a la representación atribuida o a su extralimitación, extremos que deberán ventilarse, en su caso, entre las propias mercantiles involucradas.

QUINTO.- Que conforme a lo dispuesto en el art. 523 de la anterior L.E.C. y 398.2 de la vigente, no procede la condena expresa al pago de las costas causadas en esta alzada, mientras que las declaradas en la instancia deberán extender sus efectos a la entidad Midmark 2 Limited.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Pablo y Dª Natalia , contra la sentencia dictada en fecha 5 de Marzo de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Fuengirola, en sus autos civiles 336/00, debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo relativo a la estimación de la excepción de falta de legitimación. Con el pronunciamiento en cuanto a las costas que se ha reseñado.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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