Última revisión
07/11/2007
Sentencia Civil Nº 408/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 396/2007 de 07 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 408/2007
Núm. Cendoj: 33044370042007100378
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2888
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00408/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000396 /2007
NÚMERO 408
En OVIEDO, a siete de noviembre de 2007, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 396/07, en autos de juicio verbal número 105/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Cangas de Onís, promovido por SOCIEDAD PARRAGUESA DE CAZA, demandada en primera instancia, contra DOÑA Milagros , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Cangas de Onís se dictó Sentencia con fecha diecisiete de mayo de dos mil siete , cuya parte dispositiva dice así: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel San Miguel Villa, en nombre y representación de Dª . Milagros contra la entidad Sociedad Parraguesa de Caza, debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.925 euros, más los intereses legales desde el 20 de febrero de 2006, así como el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día treinta de octubre de dos mil siete .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia acogió íntegramente la demanda, en la que Doña Milagros reclamaba un total de 1.925 € de la Sociedad Parraguesa de Caza por los daños causados en varias fincas de su propiedad por especies cinegéticas, concretamente jabalíes y corzos, durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005. Dicha Sociedad demandada interpuso el presente recurso, en el que reprodujo las excepciones y medios de defensa ya alegados en la instancia, a través de los motivos que a continuación serán objeto de examen separado.
SEGUNDO.- Alega en primer lugar la recurrente que la actora no acreditó ser propietaria de los predios dañados, razón por la cual carece de legitimación activa para plantear esta reclamación. Es cierto que la demandante no aportó al proceso sus títulos de propiedad, pero ello no impide, como bien razona la juzgadora de instancia, tener por acreditado ese dominio. No sólo está la reiterada postura de la demandante asumiendo ese papel de propietaria, primero denunciando los hechos ante la demandada, luego encargando una pericia, reclamando extrajudicialmente y por vía de conciliación el abono de esos daños, para después interponer esta demanda, sino, sobre todo, ha de valorarse la postura de la demandada que, ante aquellos hechos anteriores -denuncia, reclamaciones y acto de conciliación- nunca llegó a cuestionar esa titularidad, sino que, antes al contrario, según alega, acudió al lugar de los hechos y examinó los daños, e incluso llegó a satisfacer los causados en anualidades posteriores aunque no los que son objeto de litigio. De este modo resulta de aplicación la conocida y reiterada doctrina jurisprudencial expresiva de que no es lícito negar la legitimación a quien previamente la ha reconocido, expresa o tácitamente -como sucede en este caso- ya sea por vía judicial o extrajudicial. De hecho, la oposición que mostraba la demandada se debía exclusivamente, según relataron las guardas del coto, a que entendían que los daños habían sido ocasionados por una especie protegida -tejón- y, que, por ello, no debían hacer frente a los mismos.
TERCERO.- A continuación reitera la demandada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado al Principado de Asturias pues, a su juicio, los daños o parte de ellos fueron causados por tejones, especie cinegética protegida de la que no responde la titular del coto. Tampoco esta excepción puede prosperar. En primer lugar, porque no consta suficientemente acreditado que los daños hubieran sido causados por tejones. Sólo hacen referencia a ellos los propios guardas del coto, cuyas declaraciones han de ser tomadas con las necesarias cautelas dada la relación de dependencia que les une con la demandada. Además, no concretaron el alcance de esos daños, limitándolos sólo a una finca, a un concreto momento - agosto de 2005-, y parece que solo a una parte del predio, sin que, significativamente, la recurrente hubiera traído a los autos las partes que dice que fueron levantados a raíz de la denuncia. Insuficiencia probatoria que se acentúa ante la documentada y coherente pericial practicada a instancia de la demandante, cuyo autor explicó convincentemente porqué entendía que los daños habían sido causados por jabalíes y corzos.
Y, en segundo término, porque aunque se admitiere la tesis de la demandada, existirían una pluralidad de responsables del daño y no sería posible diferenciar ni graduar las conductas imputables a uno y a otro; siendo así que en tales casos es también jurisprudencia consolidada la que ha venido poniendo de relieve que los autores del daño responden solidariamente ante el perjudicado. Solidaridad excluyente del litisconsorcio pasivo necesario en tanto que aquél puede dirigirse indistintamente frente a uno o a otro de los causantes del ilícito civil (vid. Art. 1144 y concordantes del Código Civil ).
CUARTO.- Igual rechazo merece la excepción de prescripción. Baste con poner de manifiesto que los propios guardas del coto situaron los daños en agosto de 2005 -aunque la pericial revela que continuaron en los meses siguientes- y que el previo acto de conciliación se celebró el 20 de febrero de 2006, presentándose esta demanda el 19 de igual mes de 2007. Fácilmente se observa que entre uno y otro momento no transcurrió el plazo del año que para el ejercicio de estas acciones establece el art 1968 del Código civil , teniendo el acto de conciliación fuerza interruptora de la prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1973 del mismo cuerpo legal.
QUINTO.- Ya con relación al fondo, insiste la apelante en la falta de prueba de los daños y, más concretamente, que éstos fueran causados por jabalíes y corzos. Habrá de darse aquí por reproducidos lo ya razonado en el fundamento tercero de esta resolución sobre la actividad probatoria practicada sobre este punto, añadiéndose, además, que como relató el perito, los daños continuaron produciéndose los meses siguientes, comprobando él mismo cómo eran muy recientes cuando visitó las fincas en octubre de 2005. De este modo, aunque se admitiera por vía de hipótesis que en el mes de agosto los tejones hubieran causado daños en una de las fincas, ello no excluiría los posteriormente originados en la misma por jabalíes que apreció dicho perito, generándose, en su caso, la responsabilidad solidaria a la que antes se hizo referencia. Habiendo igualmente de estarse a lo razonado en el fundamento segundo en cuanto nuevamente aquí se cuestiona la valoración de la prueba en lo relativo a la invocada excepción de falta de legitimación activa.
SEXTO.- Respecto de la cuantía de los daños es cierto que el perito cifró los referidos a judías con maíz en cantidad ligeramente superior a la establecida en el baremo de la Consejería de Medio Rural y Pesca, que acompaña al mismo informe (2,86 € m2 y 2,14 € m2 según su calidad, frente a los 1,96 € m2 y 1,54 € m2). Pero, además de que dicho baremo es simplemente orientativo, el citado perito explicó también convincentemente porque había cifrado los daños en tales sumas, indicando que en este concreto aspecto los precios del baremo estaban muy por debajo de los de mercado y que incluso los valores señalados por él habían sido reducidos tanto en cuantía como en la extensión afectada. Prueba que no fue desvirtuada de contrario, sin que sea de recibo la aplicación de la doctrina de los actos propios que funda la recurrente en el hecho de que en otros años la demandante sí aceptó la aplicación de dicho baremo pues, aún cuando ello fuera así, lo que no se ha acreditado, la posición mantenida por una parte en vías de negociación o acuerdo, en el que suelen mediar recíprocas concesiones para acercar las posturas, no vincula en caso de conflicto, donde conserva un derecho a reclamar la correspondiente prestación en su integridad, pues no existe identidad de circunstancias entre una y otra situación. Todo lo cual, por último, comporta el rechazo del enriquecimiento injusto, también esgrimido, en tanto no cabe tener por acreditado el desplazamiento patrimonial injustificado que la serviría de fundamento.
SÉPTIMO.- Al traducirse lo hasta aquí expuesto en la total desestimación del recurso, han de imponerse a la apelante las costas causadas en esta alzada (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Sociedad Parraguesa de Caza contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgadote Primera Instancia número uno de Cangas de Onís, con fecha diecisiete de mayo de dos mil siete, en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
