Sentencia Civil Nº 408/20...io de 2007

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19/06/2007

Sentencia Civil Nº 408/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 294/2006 de 19 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE

Nº de sentencia: 408/2007

Núm. Cendoj: 28079370122007100204

Núm. Ecli: ES:APM:2007:8475

Resumen:
Se desestiman los Recursos de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número3 de Madrid, sobre contrato de ejecución de obras.La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda de la Comunidad de Propietarios, admitiendo la subsanación de todos los defectos de construcción. Se declara la responsabilidad exclusiva de la constructora. Se absuelve a la dirección técnica y facultativa. La imputación de negligencia no se admite contra la dirección de la obra, cuando los materiales elegidos manifestaron sus deficiencias varios años después de su instalación, de modo que su apreciación excedía del cometido profesional a aquélla exigible. La estimación de la demanda contra la constructora sólo es consecuencia de la objetivación de la responsabilidad que se establece para estos casos. La solidaridad impropia, se estableció en beneficio de los perjudicados, cuando no se pueden individualizar responsabilidades.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00408/2007

SENTENCIA NUM. 408

Rollo: RECURSO DE APELACION 294 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

Dª MARIA JESUS ALIA RAMOS

Dª Mª BEGOÑA PEREZ SANZ

En MADRID, a diecinueve de junio de dos mil siete.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1082 /2003 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes C. P. DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 DE MAJADAHONDA representadas por la Procuradora Dª Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld y GRUPO DICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES S. A. representada por la Procuradora Dª Mª Victoria Pérez Mulet y Díaz Picazo y de otra, como apelados D. Carlos Manuel y D. Ismael representados por la Procuradora Dª Mª José Rodríguez Tejeiro, sobre acción por responsabilidad decenal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2005 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortiz Cañavate en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 y NUM001 de Majadahonda debo absolver y absuelvo a D. Ismael y a D Carlos Manuel de las pretensiones de la actora, con imposición a esta última de las costas derivadas de esta acción y asimismo, que debo condenar y condeno a la entidad Grupo Dico And Co S.A. a hacer a su exclusiva costa la subsanación de todos los defectos de construcción e las terrazas propiedad de la comunidad de propietarios DIRECCION000 , NUM000 y NUM001 de Majadahonda (Madrid) sitas en las viviendas DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 y DIRECCION004 de la DIRECCION000 , nº NUM000 de Majadahonda de conformidad con el informe técnico del arquitecto D. Isidro aportado con la demanda como nº 14, con imposición de las costas causadas a la demandada Grupo Dico And Co S.A. Notificada dicha resolución a las partes, por C.P. DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 DE MAJADAHONDA y GRUPO DICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES S. A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 12 de junio de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

Fundamentos

PRIMERO.- Las terrazas de cubierta de la casa nº NUM000 en la calle DIRECCION000 de Majadahonda, que son elementos comunes de la finca, pero con acceso directo y uso exclusivo de las viviendas del piso DIRECCION001 , DIRECCION002 , C. DIRECCION003 ON3, DIRECCION004 sp4esperfectos por la pérdida o deterioro del material de su superficie y por su deficiente colocación; algún defecto puntual de impermeabilización, y fracturas puntuales en el rodapié. El objeto del juicio es que se reparen estos desperfectos a costa de los demandados -entidad constructora y dirección técnica y facultativa-, y se les condene pago de los gastos y costas.

En la sentencia recurrida se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios, admitiendo su objeto principal, que es la subsanación de todos los defectos de construcción; consistente, sustancialmente, en la reposición de su pavimento, de conformidad con el informe técnico aportado con la demanda; pero desestimándola respecto de la dirección técnica y facultativa, y haciéndola recaer, en exclusiva, sobre la entidad constructora, por ser a quien corresponde la elección del material y la ejecución.

Esta resolución se ha apelado por la Comunidad de Propietarios y por la entidad constructora.

SEGUNDO.- El recurso de la demandante se articula en dos alegaciones, que se dicen fundamentos, denunciándose en la Primera la infracción del artículo 1591 del Código Civil y jurisprudencia, en cuanto a la absolución de los demandados arquitectos proyectistas y directores de obra, y se aduce en su desarrollo, que si se han acreditado los defectos y sus causas, es incongruente -dice la parte- la absolución que se pronuncia, ya que la dirección facultativa es solidariamente responsable por los vicios y defectos de carácter ruinógeno, pues se deben a la incorrecta elección del material utilizado, y a su deficiente puesta en obra, que es competencia de los arquitectos codemandados, y forma parte de la dirección de obra, que, junto con un estudio previo, anteproyecto, proyecto básico y proyecto de ejecución, constituye la fase más significativa de la construcción, en la que el arquitecto lleva a cabo la coordinación del equipo técnico facultativo de la obra, la interpretación técnica, económica y estética del proyecto de ejecución, así como la adopción de las medidas necesarias para llevar a término el desarrollo del proyecto de ejecución, estableciendo las adaptaciones, detalles complementarios y modificaciones que puedan requerir, con el fin de alcanzar la realización total de la obra de acuerdo con lo que establecen en el proyecto de ejecución correspondiente, y así lo reconocieron en el juicio con su interrogatorio, y se confirma con el resultado de la prueba pericial. En la Segunda alegación se combate la condena en costas de la primera instancia, por la absolución de los codemandados, motivo de impugnación que se plantea como subsidiario y con base en cierta doctrina jurisprudencial, por la que cabe acoger la excepción admitida en el artículo 394 de la LEC , por las dudas que ineludiblemente ocasiona el origen e imputación de los defectos en la construcción, atendiendo a la complejidad de las actividades que comporta.

TERCERO.- No consta con claridad la fecha de ejecución de las obras, pero tomando como referencia la escritura de obra nueva y división horizontal, que es de 24 de julio de 1997, se deduce que son anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación. L 38/1999, de 5 de noviembre , y no está vigente en la fecha de los hechos, y que la aparición de los defectos, se produce entre 4 y 6 años después de su terminación, pues la Junta de propietarios decide actuar judicialmente en 29 de mayo de 2003.

Consecuencia de ello es que, si pericialmente se informa que los defectos son debidos a deficiencias en los materiales empleados y a su defectuosa instalación, el recurso no es admisible, pues ni son imputables a los demandados absueltos por negligencia en el cumplimiento de las obligaciones, que les incumben en el contrato de obra, ni es posible apreciar un vínculo solidario entre los obligados.

En el ámbito de las acciones que derivan del art. 1591 C.C . "sólo cabe fijar la responsabilidad solidaria cuando no sea posible discriminar la intervención individual en el resultado dañoso final. En los supuestos de concurrencia de varias concausas, unas atribuibles a la dirección técnica y otras a la ejecución de la obra, no siendo posible la individualización o cuantificación de las respectivas actuaciones, surge entre los intervinientes la figura de la solidaridad" ( S.TS. 17 Octubre de 1995 y las que en ella se mencionan).

En definitiva: la solidaridad impropia, se estableció en beneficio de los perjudicados, cuando no se pueden individualizar responsabilidades, e impide que entre en juego el litisconsorcio pasivo necesario; y la jurisprudencia que ha venido analizando su incidencia sobre la acción decenal del art. 1591 del C.C ., admite en él un vínculo obligatorio de especial eficacia en favor del comprador de la vivienda, como parte más débil en el contrato, que viene a orillar las dificultades que se pueden generar en la composición de la relación procesal, cuando nada o muy poco sabe de las características del negocio de la construcción ni, desde luego, de la identidad de las personas que lo componen, limitándose a concertar la compra de su vivienda con la entidad que se la ofrecía y pagar puntualmente el precio estipulado.

Con relación a la necesaria individualización de la responsabilidad, la S.TS. de 3 de Abril de 1995 establece que la responsabilidad de los partícipes en el hecho constructivo, por causa de los vicios ruinógenos de que adolezca la obra edificada (art. 1591 del Código Civil ), es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos, en el cumplimiento de la respectiva función especifica que desarrollan en el proceso edificativo, pues el art. 1591 , acorde con la diferenciación de tareas profesionales, distingue la doble hipótesis de ruina por vicio de la construcción y ruina por vicio del suelo o de la dirección, atribuyendo en el primer supuesto la responsabilidad de los daños y perjuicios al constructor y en el segundo al arquitecto.

Como dice la sentencia de 29 de noviembre de 1993 , en los procesos que versan sobre la aplicación del art. 1591 del Código Civil , es menester tratar de indagar siempre cual sea el factor desencadenante de la deficiencia constructiva, a fin de someter a la consiguiente responsabilidad, exclusivamente, a aquel de los sujetos intervinientes en la construcción a quien le deba ser imputado, al pertenecer ese factor a la esfera de su singularizado cometido profesional; aunque las consecuencias de la falta de prueba acerca del origen de la ruina no recaen sobre el demandante, al que le basta con acreditar que la ruina existe y que se produjo o manifestó antes del plazo de diez años marcados por la Ley, sino sobre los demandados, cuya condena solidaria a la reparación, en los supuestos en que no se haya logrado establecer suficientemente la causa de los vicios, deviene inexcusable. La sentencia de 9 de marzo de 2000 dice textualmente: "La condena solidaria se presenta como último remedio cuando no se han podido determinar las responsabilidades exclusivas de cada uno de los intervinientes en el hacer constructivo, ni, por ello, cuotas responsables en atención a las causas concurrentes generadoras de los vicios ruinógenos (sentencias de 20-4-1992 y 9-12-1993 )".

CUARTO.- Antes de la entrada en vigor de la LOE, decía la STS de 22 de septiembre de 1994 que la función del arquitecto, como técnico superior y con base en su indiscutible capacitación técnica, tiene un carácter general, que, si bien no explícitamente recogido en la legislación, cabe deducirla de la unidad de la obra; de sus atribuciones en cuanto a los aparejadores, entre otras, darles órdenes e instrucciones (art. 2º del Decreto de 16 de julio de 1935 ); de su deber de solucionar los problemas imprevistos; de su indudable facultad de dar también órdenes e instrucciones al constructor, bien de forma directa o a través del aparejador, y todo lo que requiera la solución de los problemas encaminados al adecuado desarrollo del concepto arquitectónico. Incumbe a estos profesionales la labor de inspección y dirección de la obra, y la vigilancia e inspección de algo tan esencial en un edificio como es su cimentación y estructura (S.TS. de 26 de septiembre de 1997).

Al aparejador compete ordenar y dirigir la ejecución de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto que las define, con las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del arquitecto superior, director de las obras, según dispone el art. 1 A.1 del Decreto de 19 de febrero de 1971 (S. TS. de 2 de Febrero de 1996 ). De su normativa específica (Decretos de 16 de julio de 1935, 19 de febrero y 11 de marzo de 1971), es inconcuso que el aparejador juntamente con el arquitecto asumen, o deben hacerlo, la auténtica dirección de la obra (S 11-07-1992 ).

El contratista se obliga a ejecutar la obra en los términos pactados en el contrato y con sujeción a las normas específicas del arrendamiento de obra (arts 1588 y sigs.) y las generales de las obligaciones y los contratos.

La imputación de negligencia, por tanto, no puede prosperar contra la dirección de la obra, cuando los materiales elegidos manifestaron sus deficiencias varios años después de su instalación, de modo que su apreciación excedía con mucho el cometido profesional que se podía exigir. Por otra parte, en vista de esta situación, la demandante debe entender que la prosperabilidad de su demanda contra la entidad constructora, sólo es consecuencia de la objetivación de la responsabilidad que jurisprudencialmente se establece para estos casos.

El art. 1591 C.C . impone una responsabilidad objetiva, en el sentido de que establece una imputación de responsabilidad a cargo de las personas que han intervenido en el proceso constructivo, siempre que la ruina se haya producido en el plazo de garantía, de diez años. Tal responsabilidad se impone a la persona que haya intervenido causalmente relacionada con la producción de la ruina, y solo en el caso de que no pueda determinarse el nexo concreto en el que participa cada uno.La STS de 5 de Noviembre de 2001 establece que no se ha infringido la doctrina de la carga de la prueba, que enuncia el artículo 1214 del Código Civil (hoy 217 LEC 2000) del que se deriva quién sufre las consecuencias de la falta de prueba de un determinado hecho, cuando las personas que han intervenido en el proceso constructivo son quienes debían probar y sufren las consecuencias de la efectiva falta de prueba, que los vicios ruinógenos acreditados nada tuvieron que ver con su actuación profesional.

QUINTO.- Con relación a la imposición de costas, el recurso no puede prosperar, porque en la sentencia recurrida se aplica lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , sin que sea procedente impetrar dudas de hecho o de derecho que no se traducen en la resolución del conflicto, y que, de existir, hubieran debido provocar unos pronunciamientos, sino contrarios, sí distintos a los que se han hecho, por lo que la alegación del recurso no es admisible.

SEXTO.- El recurso de apelación interpuesto por la entidad codemandada, se articula en seis alegaciones, que se dicen motivos, precedidos de una Cuestión Previa, que es un resumen de los hechos debatidos en el juicio. En la alegación Primera se denuncia incongruencia omisiva, y en ella se dice que el defecto salta a la vista, pues hay un acuerdo preexistente con los propietarios demandantes, que después no se motiva y se desestima.

La alegación es enteramente rechazable. El deber de congruencia que se impone en las sentencias consiste en la adecuación de sus términos a los contenidos en los escritos rectores del proceso, demanda y contestación, (SSTS 29-10-84, 5-12-83 y 20-5-98 ), de manera que no se observa de qué modo haya podido contrariarse tal deber, pues, al admitir íntegramente la demanda, no es posible apreciar en la sentencia recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones válidamente deducidas al respecto. El deber de congruencia consiste en la exigencia, derivada de la necesaria conformidad, que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir, necesariamente, al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90 ).

SÉPTIMO.- En la Segunda alegación se denuncia vulneración del derecho de defensa, por faltar la práctica de prueba debidamente admitida en la audiencia previa.

Esta cuestión ha sido decidida en la alzada, por Autos de esta misma Sección de fechas 24 de noviembre de 2006 y 2 de febrero de 2007 .

OCTAVO.- En la alegación Tercera se denuncia la falta de litisconsorcio pasivo necesario, indicándose en ella que si, pericialmente, se informa que los defectos derivan de la falta de idoneidad del material utilizado, era imprescindible que fuera demandada la entidad que lo fabrica, sin olvidar que son los arquitectos superiores quien tienen la obligación de vigilar la correcta ejecución de las obras.

Como indica la S.TS. de 18 de Octubre de 2000 la doctrina jurisprudencial, creadora de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, la tiene abundante y retiradamente definida, y justifica su esencia teleológica e institucional en la necesidad de evitar que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos ni vencidos en juicio, así como la de impedir la posibilidad de que se produzcan sentencias contradictorias sin posible ejecución; situaciones que solo se dan respecto a los terceros intervinientes directamente en la relación juridíco-material debatida, pero no respecto a aquellos otros a los que solo les afecta de una forma indirecta, refleja, mediata o prejudicial por simple conexión (entre otras, SSTS de 8 de marzo de 1989, 9 de junio de 1992 y 7 de junio de 1996 ). Lo que reitera lo expresado en las sentencias de 18 de octubre 1999, 15 febrero 1999 y de 4 enero de 1999 .

La alegación es, por tanto, rechazable, pues nada impediría en el futuro repetir contra del fabricante por los defectos en los materiales que suministró, ni la resolución de este juicio le afectará en forma alguna, pues, aunque se declare la responsabilidad de la entidad apelante, ello no es obstáculo para que el fabricante defienda la idoneidad de los productos que suministró.

NOVENO.- En la alegación Cuarta se denuncia error en la valoración de la prueba y distribución de responsabilidades, y en su desarrollo se aduce que la apelante ha cumplido correctamente con sus obligaciones conforme al contrato de obra suscrito y al proyecto de ejecución.

La alegación es enteramente rechazable, así como la Sexta, íntimamente relacionada con ella, y en la que, de forma subsidiaria, se denuncia infracción del artículo 1591 y se insta la necesaria condena del aparejador y arquitecto.

Por lo que respecta a la individualización de responsabilidad, se deben tener aquí por íntegramente reproducidos los fundamentos anteriormente expuestos sobre este extremo, sin olvidar, como premisa fundamental, que en ningún caso puede el codemandado instar la condena del que también lo sea, y contra el que no haya ejercitado oportunamente las acciones que le incumben.

En relación a la valoración de la prueba, como se fundamentaba en el anterior recurso con base en la STS de 29 de noviembre de 1993 , la responsabilidad basada en el contrato de obra, se fundamenta en su incumplimiento y presume la culpabilidad. Es menester tratar de indagar siempre cual sea el factor desencadenante de la deficiencia constructiva, aunque las consecuencias de la falta de prueba, acerca del origen del daño, no recaen sobre el demandante, al que le basta con acreditar que el daño existe, sino sobre los demandados, cuya condena a la reparación, en los supuestos en que no se haya logrado establecer suficientemente la causa de los vicios, deviene inexcusable.

Es un elemento típico y característico del contrato de arrendamiento de obra, que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de aquélla, sino que alcanza a su realización, de modo que reúna las cualidades prometidas y, además, que no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato, de suerte que, salvo el caso de aceptación de la prestación como cumplimiento, el contratista, ante la oposición contraria, debe probar que la obra reúne dichas cualidades y que está exenta de tales vicios o defectos. Para los efectos del art. 1214 CC (art. 217 LEC 2000 ) al comitente le bastará con esgrimir aquellas denunciadas excepciones, mediante la alegación de no haber intentado cumplir el actor su obligación de entrega de la obra de modo completo y exacto, para que corra a cargo del contratista la prueba del cumplimiento de tal obligación, ya que según el artículo 1156 del mismo Código, el pago o "cumplimiento" es uno de los modos de "extinción de las obligaciones", y, de conformidad con el citado artículo 1214 , incumbe la prueba de la "extinción" de éstas a quien la alega. Y ello sin contar con la protección al consumidor que concede la L 26/1984 de 19 de Julio, cuyo art. 11 le faculta a reclamar con eficacia en caso de error, defecto o deterioro y hacer efectivas las garantías de calidad o nivel de prestación. La STS de 5 de Noviembre de 2001 , antes aludida, establece que no se ha infringido la doctrina de la carga de la prueba, que enuncia el artículo 1214 del Código Civil (hoy 217 LEC) del que se deriva quién sufre las consecuencias de la falta de prueba de un determinado hecho, cuando las personas que han intervenido en el proceso constructivo son quienes debían probar, y sufren las consecuencias de la efectiva falta de prueba, sobre que los vicios o defectos acreditados, nada tuvieron que ver con su actuación profesional.

DÉCIMO.- En la alegación Quinta se sostiene la inaplicabilidad del artículo 1591 del Código Civil por inexistencia de ruina, y en ella se aduce que los defectos encontrados no son vicios ruinógenos sino simples desperfectos, que en modo alguno hacen peligrar la edificación.

La alegación es enteramente rechazable. Como dice la S.TS. de 4 de Marzo de 1998, el artículo 1591 del Código civil establece una responsabilidad basada en el contrato de obra, que se fundamenta en su incumplimiento y presume la culpabilidad. Esta responsabilidad, en caso de ruina entendida en sentido amplio aclarado jurisprudencialmente en relación a la construcción de edificios, se genera para las distintas personas que intervienen en el proceso de construcción. El concepto de ruina así interpretado (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes. La doctrina es reiterada: Lo que expresaron las sentencias de 4 de abril de 1.978 y 8 de junio de 1.987 se ha venido repitiendo una y otra vez. El concepto de ruina debe alejarse de una interpretación literal identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él tanto los graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o lo hagan inútil para la finalidad que le es propia, como aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional es una auténtica violación del contrato y supera el sentido riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 febrero 1.988 y en el mismo sentido, la de 6 Marzo 1.990 . A título de ejemplo la S. TS. de 25-06- 1999 indica como tales defectos, los agrietamientos, zonas de humedades en techos, paredes y esquinas de las habitaciones y deterioros en pinturas y escayolas, que han ido apareciendo de forma sucesiva y progresiva, así como deficiencias en el asentamiento y diferencias en la cimentación, conformando efectiva ruina funcional, según reiterada doctrina jurisprudencial (S.S. de 7-6-1988, 16-12-1991, 27-6-1994, 7-2 y 15-5-1995, 21-3-1996 y muchas más). No puede caber, por tanto, la menor duda sobre la calificación jurídica de auténticos vicios ruinógenos, que merecen los defectos descritos en la demanda.

Como consecuencia procede desestimar los dos recursos de apelación interpuestos, y confirmar la sentencia apelada.

UNDÉCIMO.- A los efectos del art. 398 LEC , serán a cargo de las partes apelantes las costas devengadas por sus respectivos recursos.

Por lo expuesto

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación mantenidos en esta instancia por las Procuradoras Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Casa nº NUM000 en la calle DIRECCION000 en Majadahonda, y Dª. María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo en nombre y representación de GRUPO DICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES S. A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 3 de los de Madrid con fecha 18 de octubre de 2005 en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a las apelantes las costas devengadas por sus respectivos recursos.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208 .4 LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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