Última revisión
27/10/2008
Sentencia Civil Nº 408/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 480/2008 de 27 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 408/2008
Núm. Cendoj: 17079370022008100395
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 480/2008
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANTA COLOMA DE FARNERS
Procedimiento: nº 156/2008
Clase: juicio verbal
SENTENCIA 408 / 2008 .
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a veintisiete de octubre de dos mil ocho.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Almudena , representada
por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL y defendida por el Letrado D. JUAN ANTONIO DE LEMUS DEL REY.
Ha sido parte apelada SANTA LUCIA S.A., representada por la Procuradora Dña. NÚRIA ORIELL COROMINAS y defendida por el Letrado D. FRANCESC GUIVERNAU SOLER.
Antecedentes
PRIMERO. El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de SANTA LUCÍA contra Almudena .
SEGUNDO. La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que estimando íntegramente la demanda:
-Debo condenar y condeno a la demandada ( sra Almudena ) al pago de la cantidad de 1.014 euros a la compañía SANTA LUCÍA, abonando los intereses desde la interposiciónde la demanda y las costas".
TERCERO. En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO. En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 27 de octubre de dos mil ocho.
QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la demandante Compañía de Seguros Santa Lucía S.A. se ejercita la acción de subrogación por pago a su asegurado, art. 43 de la LCS , de los daños que se produjeron en la valla de separación entre la finca de éste y la de la demandada como consecuencia de la caída de un árbol sobre la citada valla separadora provinente de la finca de la demandada.
La parte demandada opuso la prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual, art. 1902 , que es la que correspondería al perjudicado en cuya situación se subrogó la actora; la alegación de que la reparación ya la efectuó la propia parte demandada; y la alegación de que la valla es de la propia demandada, con lo que se habrían producido dos daños en bienes de su exclusiva propiedad.
La sentencia de primera instancia rechaza acertadamente la prescripción de la acción y a través de una referencia inespecífica a la apreciación de la prueba documental, de interrogatorio de parte, testifical y pericial, considera que concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para el éxito de la acción de responsabilidad regulada en el art. 1902 del C.C ., estimando plenamente la demanda.
SEGUNDO.- Muestra su disconformidad la parte demandada con lo decidido en primera instancia, alegando en primer lugar que la valla dañada no era de la demandante, sino de la demandada, que la valla la reparó ella o personas por cuenta de la misma; y que concurre la presunción de servidumbre de medianería en las cercas, vallados y setos vivos vivos que dividen los predios rústicos, por lo que tampoco puede reclamar el 100% de los daños de la valla.
Partiendo de las reglas que disciplinan la carga de la prueba, art. 217 LEC , la parte actora ha demostrado la producción de los daños en la valla perimetral de la finca de su asegurado y la indemnización de los mismos a éste, pero no la reparación por cuenta del mismo de la parte de valla afectada.
Frente a los hechos de la demanda, la parte demandada formula una serie de alegaciones que ya opuestas en la primera instancia no fueron específicamente analizadas; y así sostiene que ella es la propietaria de la valla dañada, apoyando su título en un documento privado de compraventa cuya autenticidad no ha sido impugnada, pero la certeza de cuyo contenido no ha de producir plenos efectos frente al tercero que no ha sido parte en el mismo, y así se manifestó en el acto del juicio por la defensa de la parte actora sin perjuicio de que pueda valorarse mediante una apreciación conjunta con otros elementos del acervo probatorio, SSTS 12-6-1986, 27-1-1987, 25-3-1988,22-10-1995 y 10-2-1995 .
Es cierto que en dicho documento privado de compraventa datado el el 28 de enero de 1984, figura incluido en el precio total de la compraventa la valla separadora construida en la parte de atrás de la parcela, pero no lo es menos que el asegurado de la actora, que no fue parte en dicho contrato, se atribuye la titularidad de la valla dañada y la fotografía que acompaña a la pericial de la parte actora, al folio 39, permite apreciar una especie de doble pared entre las fincas colindantes y el muro más bajo, donde se insertan los palos que sujetan la valla de alambre dañada, parece corresponder a la finca del asegurado, desde donde está tomada la fotografía, mientras que la otra parte de pared, muro o valla, más elevado, se encuentra en la finca de la demandada, con lo que en principio la apariencia física es favorable a la titularidad del asegurado de la actora, valorándose exclusivamente lo que fluye de los datos físicos obrantes en los autos, sin pretensión de atribuciones de titularidad jurídica que no constituyen el objeto del litigio.
Sin embargo, para que pueda prosperar la acción ejercitada en la demanda no basta con acreditar por quien demanda que se ha efectuado el pago de unos daños al asegurado, sino también que esa cantidad pagada se ha destinado a la reparación del daño producido por el tercero, pues si ese daño ha sido subsanado o reparado por quién lo causó, no puede prosperar la acción subrogatoria que ejercita la demandante, ya que habría concurrido una actuación reparadora " in natura" del cusante del daño que enerva la reclamación judicial de su importe en tanto comportaría un doble cumplimiento.
TERCERO.- Curiosamente, la demandante no propugnó la declaración de su asegurado al cual resarció el importe de los daños, para que explicara el devenir de los acontecimientos y su conducta tras la recepción del importe, ni aportó factura de la efectiva reparación, de los daños por parte del mismo, correspondiente al pago de la reparación, limitándose a un presupuesto carente de relevancia demostrativa de la verdadera actuación reparadora.
La parte demandada alegó que fue ella quien reparó la valla, ya que al percibir los operarios que talaban árboles en su finca que la caída de uno de ellos había dañado la valla de separación con la finca contigua, al cabo de unos días vinieron y la arreglaron sin cargo alguno para la misma y sin emitirle por tanto factura por la reparación.
Así lo confirmó en el acto del juicio el testigo Dn. Ángel Jesús explicando cómo él ayudó a reparar la valla; que se habían arracancado dos tensores, no los postes de sujeción y que colocaron dos tensores y un alambre, sin que haya razones para dudar de la veracidad de sus declaraciones y explicaciones.
Las fotografías acompañadas con la pericial de la actora (fol. 39) no muestran el derribo de postes de sujeción de la valla que se dicen afectados por los daños y el perito de la actora que manifestó haber comprobado los daños en cuyas fotografías anexas a su informe no se ven, ignoraba lo que pasó con posterioridad y si los daños fueron efectivamente reparados por el asegurado o no, no aportando la parte actora, pese a la facilidad probatoria para hacerlo, art. 217.6 LEC , o otros elementos prueba favorables a su pretensión.
Consecuentemente, valorando el conjunto del acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, arts 376 y 348 LEC , considera este Tribunal que no habiéndose demostrado por la parte actora la reparación física de los daños producidos por la demandada, con cargo a su asegurado y sí la reparación de dichos daños por la parte demandada, debe estimarse el recurso, revocarse la sentencia de primera instancia y desestimarse la demanda.
CUARTO.- La desestimación de la demanda conlleva la imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia, conforme al art. 394.1 LEC .
Y la estimación de la apelación hace que no proceda la imposición de las costas de esta alzada, de acuerdo con el art.398.2 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, en nombre y representación de Dña. Almudena , contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 2008, dictada por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANTA COLOMA DE FARNERS en los autos de juicio verbal nº 156/2008, de los que este rollo dimana, revocamos el Fallo de la misma.
Y desestimando la demanda interpuesta por la representación de Santa Lucía SA. contra Dña. Almudena abslvemos a esta última de los pedimentos deducidos por aquella en su demanda, con imposición a la parte demandante de las costas de la primera instancia y sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.
Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de 150.000 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.
