Última revisión
03/11/2009
Sentencia Civil Nº 408/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 459/2009 de 03 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 408/2009
Núm. Cendoj: 03014370082009100467
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 459 ( 370 ) 09.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1410 / 2007.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 408/09
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a tres de noviembre del año dos mil nueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Leocadia , apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª EVA GUTIÉRREZ ROBLES, con la dirección de la Letrada D.ª INMACULADA VERDÚ MARTÍNEZ; siendo la parte apelada D.ª Tarsila , representada por el Procurador D. ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDÓ, con la dirección del Letrado D. JUAN IGNACIO ORTÍZ JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alicante, se dictó sentencia , de fecha 2 de marzo del 2009, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "A) Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Leocadia contra Dª. Tarsila debo absolver y absuelvo a esta de cualquier pronunciamiento de la demanda con condena a la actora de las costas procesales. B) Que estimando en su integridad la reconvención planteada pro Dª Tarsila contra Dª. Leocadia debo condenar y condeno a esta última a que abone al actor la suma de tres mil ciento seis euros con cinco céntimos (30106,05 euros), intereses y pago de costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente , tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 / 10 / 09 , en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Frente a la reclamación de la demandante, del pago de parte del precio (12.000 ?) previsto en el contrato de obra concertado, la Sentencia apelada estima la existencia de la denominada excepción de contrato cumplido defectuosamente y desestima la petición; estimando, al tiempo, la reconvención formulada de contrario, y condenando a aquélla al pago de poco más de tres mil euros.
La otrora demandante insiste en su derecho al cobro de la cantidad pendiente de pago (doce mil euros , de los veinticuatro mil euros a que ascendía el total de la obra presupuestada) aduciendo que ha cumplido sus obligaciones, pues subsanó las deficiencias que, en su día , se denunciaron por la contraparte ante la OMIC y que, en consecuencia , el incumpliendo es de la contraparte, que no ha satisfecho íntegramente el precio convenido por la obra. La apelante critica las periciales practicadas a instancia de la demandada, que son las únicas que obran en el procedimiento.
Recordemos que la excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente (excepcio non rite adimpleti contractus) constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus) , con idéntica apoyatura legal, en cuya virtud, "cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa , el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba". En principio, de la variante non rite no se derivan consecuencias sustantivas y procesales distintas de las que determina la excepción general. En una y otra , la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras la exceptio non adimpleti contractus supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la non rite adimpleti contractus supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa.
La identidad de efectos y diversidad de presupuestos aparece clara en la Sentencia de 19 de noviembre de 1994, cuando señala, en relación al arrendamiento de obra que "el dueño o comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame , tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no le pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus)". Quizá deba añadirse a ella otra diferencia, en el orden probatorio, entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que, si el demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado , en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos el excipiens no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste.
En definitiva, puede afirmarse, en términos generales, que el cumplimiento es inexacto cuando no cumple las exigencias o se desvía del programa prestacional previsto al tiempo de constituirse la obligación. Por ello, el denominado cumplimiento parcial o defectuoso admite distintos grados, tanto desde el plano objetivo o material de la prestación , como desde el subjetivo de la satisfacción del interés del acreedor.
Se ha dicho ya que la exceptio non rite adimpleti contractus es tan sólo procedente cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta son de tal entidad que frustran las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato; pero que cuando las insuficiencias o deficiencias de la prestación son de escasa significación e importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor, la buena fe contractual hace rechazable aquella excepción. La reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas (Art. 3 , ap. 2, del Código Civil ) han conducido a la jurisprudencia a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella. Más en concreto, la sentencia de 17 de abril de 1976, estima justificada la reducción del precio de la obra reclamado por el contratista en la cantidad suficiente para resarcir al comitente demandado de las imperfecciones que aquella presentaba.
SEGUNDO.-
Sentadas ya las bases jurídicas de la excepción que nos ocupa, hemos de coincidir con la Juzgadora de instancia en que, efectivamente , la obra ha sido ejecutada deficientemente, a la vista del resultado de la prueba practicada, hasta el punto de que el importe de reparación de las deficiencias supondría que la demandada abonó 3.106,05 ? más de lo que debía, razón por la que se estima la reconvención formulada por ésta.
Efectivamente , acompañando al escrito de contestación a la demanda, la demandada acompañó sendos informes periciales confeccionados por un Arquitecto técnico, en los que se consignaban las deficiencias observadas tras la ejecución de la obra convenida. El primero de ellos, se basa en una visita efectuada a la vivienda el 6 de septiembre del 2005, y detalla las múltiples deficiencias existentes en la obra de reforma realizada en la cocina y baño de la vivienda. El segundo, se confeccionó a consecuencia de otra visita , realizada el 30 de diciembre del 2005, una vez que la demandante había reparado parcialmente algunos de los defectos detectados. Este segundo informe pone de manifiesto que , ciertamente, algunos de ellos se han subsanado; sin embargo, otros persisten y tasa su reparación en 15.658,5 ?. El tercero, aclaratorio del anterior, rebaja el importe de reparación a 13.022,46 ?.
Ante la contundencia de lo que resulta de estos informes, y formulada que fue reconvención , la demandante no propuso medio probatorio alguno tendente a desvirtuar su contenido, más allá de documental y testifical, que se estiman insuficientes a tal fin.
La prueba, por tanto, es concluyente en lo que concierne a la deficiente ejecución de algunas de las partidas que se integraban en el contrato de obra: la demandada ha logrado probar la deficiente ejecución de la obra convenida, hasta el punto de que la valoración de la reparación de las deficiencias, según resulta del informe al que venimos haciendo referencia, es superior a la cantidad que se había abonado por aquélla.
Por lo dicho, en absoluto existe el error en la valoración de la prueba que se ha denunciado , y debemos confirmar la resolución dictada por la Juzgadora de instancia.
TERCERO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C. . , en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de Derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Leocadia contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante, de fecha 2 de marzo del 2009 , en los autos de juicio ordinario n.º 1410 / 07, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. "D.Enrique García Chamón Cervera.- D Luis Antonio Soler Pascual .- D. Francisco José Soriano Guzmán. Firmado y Rubricados".
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
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