Sentencia Civil Nº 408/20...re de 2009

Última revisión
09/10/2009

Sentencia Civil Nº 408/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 519/2008 de 09 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 408/2009

Núm. Cendoj: 28079370112009100280

Núm. Ecli: ES:APM:2009:11886


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00408/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 519 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a nueve de octubre de dos mil nueve.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 1426/2007 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes D. Baldomero Y PELAYO MUTUA ASEGURADORA, representados por el Procurador Sr. Estévez Fernández Novoa, y de otra, como apelado MAPFRE AUTOMOVILES, S.A., representada por la Procuradora Sra. Redondo García, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa en representación de D. Baldomero y "PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", frente a "MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS" y D. Eladio , representados por la Procuradora Dª Mª Lourdes Redondo García, y contra Dª Mónica , declarada en situación procesal de rebeldía, y en consecuencia

1.- Absuelvo a los expresados demandados de la pretensión frente a los mismos aducida en la demanda.

2.- Condeno a los demandantes, solidariamente, al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Baldomero y PELAYO MUTUA ASEGURADORA se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el día 8 de octubre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la demanda origen del presente procedimiento reclama la parte actora la cantidad de 563,85 euros, más intereses legales, como importe de los daños sufridos por el vehículo del Sr. Baldomero que habrían sido abonados por éste y su aseguradora PELAYO, pese a ser responsabilidad del codemandado Sr. Eladio que conducía el coche propiedad de la también demandada Sra. Mónica , asegurado en MAPFRE, al no ceder el paso como era su obligación el 29 de diciembre de 2006 en el cruce de la calle San Nemesio con la calle Ángel Muñoz.

La juez de instancia, opuestos los demandados comparecidos en el juicio, tras examinar la prueba practicada, no estima acreditada suficientemente la versión de ninguna de las partes, por lo que desestima la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.

Recurre la actora esta resolución. El recurso se sustenta sobre la alegación de error en la valoración de la prueba, y por no haberse aplicado el artículo 304 de la LEC respecto de la demandada incomparecida Dª Mónica , haciendo la parte referencia a las pruebas que justificarían su pretensión.

La demandada se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- La cuestión suscitada se contrae por tanto a la determinación de la responsabilidad del accidente de circulación que es objeto del proceso y sobre cuya causa y forma de producción discrepan como es obvio las partes.

La resolución ha de alcanzarse mediante valoración en conciencia de la prueba practicada, atendido el valor probatorio de cada uno de los medios de prueba utilizados en el acto del juicio verbal celebrado. Desde luego ha de rechazarse la impugnación que se hace sobre la base de alegarse infracción del artículo 304 de la LEC , pues el hecho de que la codemandada propietaria del vehículo no compareciera al juicio no permite tenerla por confesa en la posición del demandante, como correctamente expresó la juzgadora en el propio acto del juicio; la ausencia dio lugar a su declaración de rebeldía, y esta no significa en nuestro ordenamiento aquiescencia a los hechos en que la actora funda su reclamación, ni mucho menos asentimiento a la pretensión deducida.

Dicho lo anterior no obstante no comparte la Sala la valoración que de la prueba hace la juzgadora para concluir la desestimación de la demanda al no estimar acreditada la versión de ninguna de las partes.

Si bien la visualización del juicio permite asumir que cada conductor mantuvo una postura diferente sobre el accidente ocurrido, no puede obviarse que no ambos se hallaban en la misma postura, desde el momento en el que el codemandado accedía a la calle por la que circulaba el actor teniendo un ceda el paso para regular tal acceso, y siendo un hecho que no se discute el que el golpe entre los vehículos se produjo en la calle que tenía la preferencia; este extremo exigía una más contundente prueba por arte de aquel que accedió al cruce regulado en su contra y cuya versión carece de otra prueba que su propia declaración, que ningún valor puede adquirir al serle beneficiosa, y la presentación de un parte amistoso de accidente que según él habrían firmado ambos conductores con una versión como la por él mantenida.

También el actor aportó al juicio un parte o declaración amistosa de accidente, pero ambos documentos no pueden alcanzar igual valor, ya que tratándose de documentos privados en tanto el aportado por el actor se presenta original y es reconocido en su firma por el demandado, aún no asumiendo la forma de producción del accidente que allí se refiere, el parte aportado por la demandada se acompaña por fotocopia y es impugnado en su firma por el actor.

En estas condiciones la conclusión de la juzgadora de que los golpes del vehículo del actor son "inconciliables" con su versión, no se sustenta en prueba alguna, pues nada obsta a que el golpe se produjera por impacto del vehículo de la demandada y que al tiempo se causaron daños, muy leves como resulta de la factura de reparación, en ese lateral del vehículo, pues la propia inercia del vehículo justifica tales daños. Más bien resulta más sorprendente la versión del demandado de haber accedido a la vía preferente y haberse detenido por circular un vehículo en sentido contrario y ser la calle estrecha, siendo en esta posición cuando el vehículo del actor le golpeó al querer rebasarle por su izquierda; no sólo como se dice no hay prueba alguna de tal versión, pues ningún valor puede darse a la fotocopia aportada y de la que se ha negado la firma, sino que además difícil resulta que si circulaba un vehículo en sentido contrario al de su incorporación pudiese pasar el vehículo del actor hasta que tal vehículo pasara, y entonces nada justificaba que el turismo del demandado siguiera detenido.

En estas condiciones, teniendo además en cuenta la preferencia que tenía el vehículo del actor, y la firma por el codemandado conductor del parte de declaración amistosa de accidente presentada con la demanda, parte al que ha de darse seriedad, estimamos que debe entenderse acreditada la responsabilidad de la parte demandada, y revocarse por ello la sentencia.

TERCERO.- Respecto de los intereses la cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, si bien tales intereses respecto de la aseguradora codemandada serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago, de acuerdo a los dos tramos que contempla este precepto según la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2007 , interés legal del dinero incrementado en un 50% los 2 primeros años, y a partir de este momento , un interés del 20%.

CUARTO.- La estimación de la demanda hace que deban imponerse a los demandados las costas de primera instancia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , no haciéndose declaración respecto de las de esta apelación, artículo 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Baldomero Y PELAYO MUTUA ASEGURADORA, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera nº 69 Madrid , revocamos dicha resolución, y por la presente, estimando la demanda formulada condenamos a los demandados a que abonen, solidariamente, a la actora la cantidad de 568,85 euros, más sus intereses legales en la forma expuesta en el fundamento de derecho tercero de los que preceden, y con expresa condena en costas a la parte demandada. No se hace declaración de las costas de la presente apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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