Última revisión
23/09/2009
Sentencia Civil Nº 408/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 456/2009 de 23 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 408/2009
Núm. Cendoj: 28079370192009100331
Núm. Ecli: ES:APM:2009:12813
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00408/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7007303 /2009
ROLLO: RECURSO DE APELACION 456 /2009
JUICIO VERBAL 243 /2008
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 83 de MADRID
Apelante/s: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
Procurador: JORGE DELEITO GARCIA
Apelado/s: Carlos Manuel
Procurador: ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 408
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, veintitrés de septiembre de dos mil nueve.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal 243/08, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 456/09, en el que han sido partes, como apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, que estuvo representada por el Procurador D. Jorge Deleito García; y de otra, como apelado D. Carlos Manuel , que vino al litigio representado por la Procuradora Dª. Ana Mª García Fernández, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 29/01/09 el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Carlos Manuel contra D. Adriano , Arsenio y MUTUA MADRILEÑA AUTMOVILISTA debo declarar y declaro haber lugar a:
Condenar a los demandados a pagar al actor la cantidad de 1.833,51 ?.
Condenar a los demandados a pagar al actor los intereses legales de la anterior cantidad que para la Aseguradora lo será a tenor de lo establecido en el art. 20 de la LCS .
Imponer a los demandados el pago de las costas procesales ocasionalas al demandante."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 03/07/09, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día quince de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- La sentencia que es objeto de recurso, estima la demanda presentada por don Carlos Manuel , condenando a don Adriano y don Arsenio y a la aseguradora Mutua Aseguradora Aumovilística al pago de 1.833,51 euros. Se alza la aseguradora condenada, que discrepa de la sentencia.
SEGUNDO.- El eje de la discrepancia con la sentencia se encuentra en el hecho de que, se dice, el vehículo del demandado, no sufrió daños, y sí el del demandante, lo que además de no acreditado -el primero de los extremos- no contraviene sin más la realidad del siniestro y la responsabilidad del conductor y por ende de la aseguradora apelante. Los documentos que obran en las actuaciones, además del propio testimonio del conductor, advierten de la manera en que ocurrió el siniestro, claramente imputable al demandado.
La jurisprudencia no priva de valor al documento privado, aún no reconocido de contrario, siempre que se contrarreste con otras pruebas, lo que aquí claramente ocurre.
Es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales «de instancia» al configurar el «"factum"» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes. Añadamos a ello -AP Madrid 27.9.2006 - que con la expresión «órganos judiciales de la instancia» se alude únicamente a las Audiencias Provinciales que conocen del recurso de apelación y no a los órganos que sustancian y deciden el proceso en la primera instancia; la doctrina de méritos, sin embargo no se puede desligar de la perspectiva del Tribunal que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 22 de diciembre de 2002 o 21 de enero de 2003 -.
Por esta elemental razón, debemos considerar errado -pese a hallarse considerablemente extendido- el criterio según el cual las Audiencias carecerían de función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan.
El propio Tribunal Supremo tiene declarado, que la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada (SS 28 de julio de 1998 y 11 de marzo de 2000 entre otras).
Ha de añadirse, que el T.S. desde antes de la entrada en vigor de la L.E.C. de 2.000 tenía conformada doctrina jurisprudencial que resulta compatible por la vigente Ley procesal. En este sentido sentaba que las pruebas debían valorarse de forma conjunta (STS de 3 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba que es potestad de los Tribunales de instancia (SSTS de 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988 , etc.).
No debemos olvidar que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte. Dicho criterio es mantenido en la sentencia del Tribunal Supremo 12 febrero de 1.994 , que se pronuncia en términos idénticos, con cita de las sentencias de la misma Sala 1ª de 28 de enero, 21 de febrero, 8 de marzo, 13 de mayo, 16 de julio, 26 de septiembre y 15 de octubre de 1.991 .
Atendido lo dicho, cierto el accidente que originó el daño, y la manera en que el mismo sobrevino, acreditado testifical y documentalmente la realidad del daño mismo, ha de respetarse la valoración de la prueba que la sentencia contiene.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas de esta alzada (arts. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, REPRESENTADA POR EL PROCURADOR SR. DELEITO GARCÍA, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 83 DE MADRID, EN PROCEDIMIENTO VERBAL 243/08 SEGUIDO A INSTANCIAS DE D. Carlos Manuel , REPRESENTADO POR LA PROCURADORA SRA. GARCÍA FERNÁNDEZ, CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA PARTE APELANTE LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
