Sentencia Civil Nº 408/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 408/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 280/2010 de 18 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 408/2010

Núm. Cendoj: 03065370092010100389


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 408/10

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a dieciocho de octubre de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Proc. Cambiario nº 1063/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Banco Pastor, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Ferrández Marco y dirigida por el Letrado Sr/a. Marcos González, y como apelada la parte demandada Promociones Euro House 2010, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Martinez Hurtado y dirigida por el Letrado Sr/a. Jover Hebert.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30/11/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda de oposición cambiaria formulada por Promociones Euro House 2010, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Amorós Lorente y asistido por el Letrado Sr. Jover Hebert, frente a Banco Pastor, S.A. representado por e la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Minguez Valdés y asistido del letrado Sr. Marcos González, debo ordenar y ordeno la continuación del despacho de la ejecución instada contra las mercantiles Promociones Euro House 2010, S.L. y Desarrollo y Tecnología de Centros Vacacionales, S.L. por la cantidad de quinientos mil setecientos setenta y cinco euros y veintidós céntimos (510.775,22 euros) más la cantidad de ciento cincuenta y tres mil doscientos treinta y dos euros y cincuenta y seis céntimos (153.232,56 euros) que se presupuestan prudencialmente para intereses y costas de la ejecución, sin perjuicio de ulterior liquidación; y con condena al pago de las costas ocasionadas en el presente incidente de oposición cambiaria a la demandada de oposición cambiaria."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 280/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 13/10/10.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se reduce la impugnación de la resolución de instancia al particular de la imposición de costas y comienza diciendo el banco apelante en su recurso que se le han impuesto las costas sin que ni siquiera haya sido pedido por la contraparte. Sin embargo, el Tribunal Supremo, con relación al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y que puede ser de plena aplicación al artículo 394 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , desde antiguo venía entendiendo que las normas relativas a las costas son preceptos de inexcusable observancia, no sometidos al principio dispositivo, por lo que su aplicación no requiere una expresa petición de parte, y que la inaplicación del criterio objetivo del vencimiento requiere una justificación razonada y expresa de tal decisión ( SSTS 7 mayo 1990 , 23 enero 1992 , 27 julio 1994 y 29 abril 1996 , entre otras). Por lo tanto, es innecesaria la rogación de la condena en costas, careciendo su omisión de relevancia para el órgano jurisdiccional que deberá pronunciarse sobre la materia aplicando los criterios consagrados legalmente; es pues el mandato legal del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes, el que obliga al pronunciamiento sobre las costas y no la petición hecha o no por los litigantes.

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 561.2 LEC solo cabe imponer al ejecutante las costas si la oposición es estimada y se deja sin efecto, pero no cuando, como aquí acontece, se ha estimado la excepción de pluspetición, aunque sea en su integridad.

Por tanto, ha de revocarse el pronunciamiento que sobre costas procesales se contiene en la resolución impugnada, sin que, al respecto, y en virtud lo prevenido en el artículo 561, en su necesaria relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haya de realizarse especial pronunciamiento condenatorio, dada la estimación de la oposición deducida, que afecta tan sólo a parte de la deuda reclamada. Y dicho criterio ha de hacerse extensivo a las costas de la alzada, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 398-2 del citado texto legal. Es decir, el análisis conjunto de los supuestos previstos en el art. 561 de la LEC y la remisión que este precepto efectúa, en su apartado 1-1º al art. 394 de la LEC pone de manifiesto que la condena en costas a la parte ejecutante sólo está prevista para los casos en que se estime la oposición y se deje ésta sin efecto, mandando alzar los embargos y las medidas de garantía adoptadas (art. 561-2 ), mientras que la condena en costas al ejecutado se establece para los supuestos de desestimar totalmente la oposición (561-1-1º). Por tanto, siendo que no concurre ni uno ni otro supuesto, sino que se acuerda seguir adelante la ejecución, por cantidad inferior, lo procedente resulta no imponer las costas a ninguna de las partes.

En este sentido ya se ha pronunciado esta Sección Novena, en su auto de 16 de octubre de 2007 , y más recientemente otras audiencias como la de Madrid en su auto de 13 de julio de 2010, Barcelona de 13 de mayo de 2010 y Lérida de 29 de enero de 2010, entre otras muchas.

TERCERO.- Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS: Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Banco Pastor, S. A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de fecha 30 de enero de 2009 , que revocamos parcialmente en el único particular de la condena en costas al ejecutante, que dejamos sin efecto. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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