Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 408/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 74/2010 de 08 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: AGUILO MONJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 408/2010
Núm. Cendoj: 07040370042010100496
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00408/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000074 /2010
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
Dº MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
MAGISTRADOS
Dº MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Dª JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
S E N T E N C I A nº 408/2010
Palma de Mallorca, a ocho de Noviembre de dos mil diez
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado apelación, los presentes autos juicio
ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Eivissa, bajo el nº 929/2006, Rollo de Sala n0 74/2010 , entre partes, de una como parte actora-
apelante D. Leandro , representada por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán, y de otra, como demandada-apelada la aseguradora "Aig
Europe", no comparecida en esta alzada, asistidas ambas de sus respectivos letrados D- Javier Serra Ferrer y Dª. Ana Roca.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia nº 4 de Eivissa, en fecha 15 de abril de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Landáburu Riera, en nombre y representación de D. Leandro , contra la entidad aseguradora AIG EUROPE, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar la suma de 26.887'08 EUROS de principal, más el interés al tipo legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento devengado por dicha suma desde la fecha del siniestro, y a partir de los dos años en un veinte por ciento, hasta aquella en que tenga lugar su total pago, con expresa imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se preparó y formalizó recurso de apelación por la representación de la parte actora y seguido el recurso por sus trámites se presentó por la parte demandada no formalizó el recurso que tenía preparado ni se opuso al de adverso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial que, seguidas por sus cauces, quedaron conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- En las manifestaciones iniciales del recurso alega la parte recurrente que ante la ausencia de su perito Sr. Hartmann al acto del juicio en la instancia por razones profesionales de viaje al extranjero, dicha prueba pudo y debió acordarse como diligencia final y que al no haberse hecho así se le puso en situación de notable indefensión, pues no pudo interrogar al perito a quien se atribuye especiales conocimientos científicos sobre la materia y una singular y particular relación personal acerca de los hechos enjuiciados. Sin embargo, el argumento no tiene su adecuado hilación en el suplico del recurso, ni siquiera por otrosí, ni tampoco aparece en autos que la falta de asistencia del perito en el acto de juicio estuviera plenamente justificada hasta el punto de obligar a su suspensión, con lo cual ninguna trascendencia decisoria puede otorgarse a las "manifestaciones" que se analizan.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, contrapone la parte apelante la valoración de los informes periciales que se han rendido en autos, intentando hacer prevalecer su criterio propio frente al más objetivo e imparcial del juzgador, desdeñando otras pruebas documentales que le son adversas.
Dado el planteamiento del recurso, este tribunal considera que pocos argumentos puede añadirse a los expuestos en la sentencia recurrida, que asumen, salvo recordar que las decisiones de la administración en materia de seguridad social o similares, no interfieren en la jurisdicción civil, cuyo ámbito de actuación y decisión son distintos.
Es por todas las anteriores consideraciones por las que se desestimará el recurso de apelación interpuesto, con expresa confirmación de todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Dado el sentido de la presente resolución y el contenido del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Nicolau Rullán, en nombre y representación de D. Leandro , contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2009, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Eivissa en los autos juicio ordinario de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos y pronunciamientos.
2) Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en este segundo grado jurisdiccional.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo./a. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente , que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
