Sentencia Civil 408/2010 ...e del 2010

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09/02/2023

Sentencia Civil 408/2010 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 485/2010 de 16 de noviembre del 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 408/2010

Núm. Cendoj: 07040370052010100407

Resumen:
PAGARE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00408/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000485 /2010

SENTENCIA Nº 408

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Miguel Cabrer Barbosa

Magistrados:

D. Santiago Oliver Barceló

Dª Covadonga Sola Ruiz

En Palma de Mallorca a dieciséis de noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Cambiario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma, bajo el número 972/08, Rollo de Sala número 485/10, entre partes, de una, como demandada apelante TECNILUX RÓTULOS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS y asistida del Letrado DON BARTOLOMÉ MAYOL PUJADAS y, de otra, como demandante apelada SOLMAN D'OR S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DON MIGUEL SOCIAS ROSSELLÓ y asistida del Letrado DOÑA MARIAN ROIG REYNÉS.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª Covadonga Sola Ruiz

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma en fecha 18 de mayo de 2010, se dictó Sentencia, aclarada por Auto de fecha 16 de junio de 2010, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición planteada en el precedente juicio cambiario - del que trae causa este juicio verbal - por la representación procesal de la entidad mercantil TECNILUX RÓTULOS, SOCIEDAD LIMITADA y, por tanto, debo estimar y estimo en su integridad la demanda formulada por la representación procesal de la entidad mercantil SOLMAN D'OR S.L., frente a la citada interpelada/oponente para el pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (2.532'28.- euros) que es la suma de los respectivos importes que figuran en los descritos pagarés y los intereses de aquella cantidad desde el vencimiento, calculados al tipo del interés legal del dinero mas dos puntos"

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 10 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Reproducidos en esta alzada por parte del recurrente lo mismos motivos esgrimidos en su demanda de oposición cambiaria, a saber, en primer lugar, defectuosa realización de las operaciones aritméticas plasmadas en la factura que sirvió de antecedente y base al libramiento de los pagares; y en segundo lugar, la excepción de defectuoso cumplimiento del contrato causal subyacente, decir, por lo que al primer motivo de impugnación se refiere que es evidente que no sólo no ha resultado probado el error aritmético que se aduce, sino que al contrario basta una simple comparativa de la factura aportada por el propio recurrente junto con su demanda de oposición cambiaria (folio 40) y su puesta en relación con las que a su vez fueron aportadas en el acto de la vista por la parte accionante y con el testimonio de la Sra. Amanda , para entender que la cifra que en la misma se recoge como "descuento especial" no obedece a un descuento que debe efectuarse respecto de la totalidad del precio de los trabajos efectuados y que como partida "Bases Euros) de 7.770,- euros, se recoge en la mencionada factura, sino que aquella suma refleja el saldo final resultante de restar a ésta última partida los importes compensados, siendo que sobre el importe así reflejado de 4.366,- euros, identificado también como "Base Euros" se ha aplicado el IVA correspondiente dando como resultado un saldo que coincide con el importe total de los cuatro pagarés librados por la demandada para su pago y que se relacionan al folio 41; de hecho, la referida testigo en el acto del juicio reconoció que la factura fue confeccionada por ella y la cifra final es reflejada como descuento especial, tras los descuentos por compensación que se efectuaron, siendo que dicha factura fue examinada por el administrador de la demandada quien tras concordar tales descuentos, expidió los 4 pagarés para su pago.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de impugnación formulado, pues, como ya tuvo ocasión de señalar este Tribunal en Sentencia de fecha 1 de junio de 2007 , han sido múltiples las resolución de esta Sección que han repelido la posibilidad de invocar en el juicio cambiario la «exceptio non rite adimpleti contractus». Así, en Sentencia de fecha 14 de enero de 2002 , se dice "que el art. 67.1 de la Ley Cambiaría permite al deudor cambiario oponer al tenedor la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él; planteándose la problemática sobre si pueden discernirse con total amplitud los problemas y vicisitudes que afectan al negocio jurídico subyacente a la emisión de la cambial, y a tal efecto la doctrina y jurisprudencia mayoritaria distinguen entre situaciones de un incumplimiento esencial, patente o grave de tal contrato, que afectaría a su esencia, que invalidarían el vinculo obligacional o destruye la bilateralidad de tal relación subyacente (exceptio non adimpleti contractus); y casos de incumplimiento defectuoso o parcial o perfección dudosa que exigirían un complejo análisis, de difícil calificación y de una exhaustiva prueba (exceptio non rite adimpleti contractus) de tal modo que en el primer caso se estimaría la excepción y en el segundo se dictaría sentencia de remate con remisión a las partes al oportuno juicio declarativo ordinario para dilucidar el incumplimiento parcial; todo ello en atención a que, como señalan las STS de 20 May. 1972 y 9 Feb. 1977 , el juicio ejecutivo es de carácter especial, expeditivo sumario o abreviado y con características propias, que no cabe convertirse, sin que quede desvirtuado su verdadera naturaleza, en un juicio exhaustivo y amplio sobre la valoración, cumplimiento o incumplimiento del negocio jurídico subyacente, señalándose por la doctrina que admitir dicho ultimo tipo de excepciones podría provocar el colapso del tráfico cambiario, con incertidumbre en la contratación mercantil, y afectar a la facilidad de negociación y eficacia realizadora de las letras de cambio. La STS de 26 May. 1988 alude a la dirección doctrinal tendente a no convertir el proceso ejecutivo en un amplio campo de controversia en el que se puedan profundizar temas complejos... exceptio non rite adimpleti contractus, que como antes se ha reseñando no puede ser objeto de controversia en el juicio ejecutivo, sino en un proceso declarativo ulterior, si la entidad demandada la insta» ( sentencia de la Sección Quinta de 26 Mar. 1996 ), que «al no quedar debidamente acreditado el total incumplimiento de las obligaciones del contratista, las posibles deficiencias constructivas que pueda presentar no excusan del pago de la letra, puesto que es criterio reiterado de este tribunal que cuando el acreedor ejercita la acción cambiaria ejecutiva, la peculiar estructura del juicio ejecutivo, con su característica de brevedad de plazos, impide de ordinario examinar en su total integridad la problemática del negocio determinante de la creación de la letra, y en este sentido tiene declarado el Tribunal Supremo -- SS.TS. de 20 May. 1972 y 9 Feb. 1977 --, que el juicio ejecutivo, y como tal sumario, no debe, sin que quede desvirtuada su verdadera naturaleza, convertirse en un juicio exhaustivo y amplio sobre valoración y cumplimiento del contrato subyacente, criterio que ratifica en sentencias de 26 May . y 16 Sep. 1988 al proclamar que este juicio no es marco procesal adecuado para tratar de las consecuencias que sobre la economía del contrato acarrea el mero cumplimiento irregular o defectuoso de la prestación que es correspectiva de la pecuniaria para cuyo pago se extendió la letra, bastando para que la acción prospere que no se haya producido un incumplimiento real y efectivo de aquélla prestación correspectiva, que si se da, puede el demandado oponer con eficacia la exceptio non adimpleti contractus, pero no la de non rite adimpleti contractus» ( sentencia de la Sección Tercera de 17 Mar. 1999 ), y que «aún cuando pudieran presentar defectos o estén inacabados, ello no implica que nos encontremos ante un incumplimiento total y absoluto, sino parcial irregular o defectuoso que no encuentra encaje legal en el juicio sumario ejecutivo, ya que con ello se desnaturalizaría la esencia y sumariedad del juicio ejecutivo convirtiéndolo, como ya dijimos en un juicio sumario y amplio, debiendo, en consecuencia ser planteada y deducida dicha cuestión en el juicio declarativo correspondiente a tenor del art. 1479 de la L.E.C (sent. T.S. 9 Feb. 1977)", criterio reiterado en Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2003.

Aún mas, aún cuando dicho criterio doctrinal parece haberse superado tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la base de que, como recoge la Sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de 24 de enero de 2008 , "en efecto, este último Cuerpo legal (se refiere a la LEC 2000) se cierra justamente (Art. 827.3 ) con la sanción del carácter plenario de la sentencia firme recaída en el juicio cambiario respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, lo cual no denota sino la máxima expansión de la eficacia del proceso, de cuyo principio es también un reflejo la regla del artículo 400.2 de la propia LEC ... (y por tanto) no ha de haber obstáculo para que aquél (deudor cambario) oponga al aparente acreedor cambiario cuantas excepciones deriven de la relación jurídica causal o subyacente, ya determinen una ineficacia absoluta del negocio o ya una mera ineficacia parcial o temporal", lo cierto es que tal extensión de la posibilidad de admitir como motivo de oposición el contrato defectuosamente cumplido, no es posible cuando, como sucede en el caso, la demanda cambiaria tiene su basamento en el impago de pagarés, pues como recoge la SAP de Córdoba de 21 de diciembre de 2009 , con cita a la doctrina del Tribunal Supremo recogida entre otras en las Sentencias de 17 de abril y 1 de diciembre de 2006 "la regulación del pagaré cambiario es en gran medida similar al de la letra de cambio. No obstante, su configuración como promesa de pago y no como orden de pago impone ciertas peculiaridades a su régimen jurídico. Precisamente en conexión con su estructura de promesa de pago, aparecen otras características del pagaré que explican las particularidades de su régimen; de una parte, en su emisión no intervienen tres sujetos, sino dos (firmante y tomador), es decir, no se da la relación triangular librador-librado-tomador que se da en la letra; y tampoco existe provisión de fondos, puesto que no se da una relación fundamental que justifique la emisión de una orden de pago de un sujeto a otro. La relación causal que vincula al firmante con el tomador del pagaré se fundamenta exclusivamente en la entrega del efecto y es una relación de valor o valuta. Como consecuencia de esa desconexión entre las relaciones comerciales que pudieran unir a las partes y la emisión del pagaré que, debe insistirse, es una promesa pura y abstracta de pago, no cabe discutir en este procedimiento la posible relación causal subyacente, lo que, en su caso, deberá hacerse en el juicio declarativo correspondiente; puesto que el pagaré, en cuanto promesa de pago y reconocimiento de deuda, constituye una obligación autónoma, desvinculada de cualquier relación contractual previa...

Frente a la acción cambiara fundada en un pagaré no puede oponerse propiamente la excepción de falta de provisión de fondos, sino únicamente la de la inexistencia o desaparición de la causa del título, siempre que los hechos en que se funde la misma se comprendan en el ámbito de las relaciones personales entre el firmante y el tenedor. Esta excepción es mas amplia que la tradicional de "falta de provisión de fondos" pues se refiere, entre otras circunstancias, a la ausencia de causa subyacente en el título emitido - la cual puede consistir en cualquier relación jurídica de valor entre librador y el librado en virtud del cual se haya emitido el título o el librado haya consentido la emisión a su cargo - o a su desaparición sobrevenida. Y es precisamente esta noción amplia la única aplicable al pagaré, como promesa de pago que se justifica normalmente por el reconocimiento de la existencia de una deuda actual o futura a cargo del firmante, mientra que las formas de provisión de fondos, real, ficticio o autorizada a favor del librador como substrato del título - cuyo incumplimiento genera la desaparición de la base causal- son especificas de la letra de cambio, la cual equivale a un mandato de pago dirigido a un tercero, y por ello la cesión de derechos referentes a la provisión sólo cabe en relación con esta última (art. 69 LCCh ) pero no respecto del pagaré (art. 96 LCCh que no comprende el artículo 69 entre los aplicables al pagaré)

TERCERO.- Por tanto, y en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS, en representación de TECNILUX RÓTULOS S.L., contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma, en los autos de Juicio Cambiario número 972/08, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene; con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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