Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 408/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 698/2008 de 05 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO
Nº de sentencia: 408/2010
Núm. Cendoj: 08019370012010100302
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 408
Recurso de apelación nº 698/08
Procedente del procedimiento nº 279/07 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mollet del Valles
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ADOLFO LUCAS ESTEVE, actuando la primera de ellos como Presidente
del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 698/08 interpuesto contra la sentencia dictada el día 26 de junio de 2008 en el
procedimiento nº 279/07 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Mollet del Valles en el que es recurrente DON
Carlos Ramón y apelado DON Alejandro , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el
Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 5 de octubre de 2010
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Desestimo la demanda formulada por Carlos Ramón contra Alejandro , absolviendo al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Todo ello con condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ADOLFO LUCAS ESTEVE.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora D. Carlos Ramón interpuso demanda de juicio ordinario, contra D. Alejandro reclamando: a) la declaración de abuso de derecho por el demandado por no dar conformidad para que el actor pudiera disponer libremente de su cuota lechera. b) La declaración que la conducta del demandado ha causado perjuicios al actor, al no poder efectuar actos de disposición respecto a su cuota lechera, que se fija en 261.623,58 euros.
Se planteaba tal reclamación en base al siguiente relato fáctico: El padre del actor D. Felipe y D. Alejandro , como propietario, firmaron un contrato para la explotación de la finca "Mas mundo", el día 1 de septiembre de 1977. Para resolver el contrato se realizó un convenio transaccional en fecha 25 de abril de 1991, aprobado por auto de 29 de mayo de 1991 , en dicho convenio se repartieron los bienes de la explotación, pero no se hizo referencia a la cuota lechera.
El actor Carlos Ramón figuraba como titular de la cantidad de referencia (cuota lechera) número NUM000 , por un total de 463.461 Kg/año, según documento de fecha 27 de diciembre de 1991 del Ministerio de Agricultura, Pesca y alimentación, Servicio Nacional de Productos Agrarios. Solicitando, tras el convenio de transacción, el abandono definitivo de la producción lechera y la correspondiente indemnización por dicho abandono.
Posteriormente, el actor recibió una notificación del SENPA por la que se proponía atribuir dicha cantidad de referencia (cuota lechera) a D. Alejandro . El actor presentó alegaciones dictándose resolución con fecha 28 de junio de 1993 del SENPA señalando una cuota conjunta correspondiente a D. Carlos Ramón y D. Alejandro de 734.839 Kg, "participando cada uno de ellos en dicha cantidad de referencia en la proporción que lo hacían mientras estuvo vigente el contrato de aparcería, es decir, por mitades idénticas y sin que la rescisión del contrato de aparcería suponga pérdida del derecho sobre ella para D. Carlos Ramón , dado que la cantidad de referencia no va referida a un rebaño o conjunto de cabezas de ganado...", añadiendo que "dado que en la actualidad coincide la propiedad de la explotación con su cultivador directo en la persona de D. Alejandro , para D. Carlos Ramón subsiste su derecho sobre la cantidad de referencia adquirida mientras explotaba la granja "Mas Mundo· como aparcero, es decir conjuntamente con D. Alejandro y en la proporción que figuraba en el contrato de aparcería", y finalmente se acordó que "se procederá a la reasignación de cantidad de referencia correspondiente a la explotación ganadera "Mas Mundo" de Llagostera (Girona), de D. Alejandro como titular propietario y D. Carlos Ramón como aparcero en el sentido recogido en la presente resolución."
Tras diferentes alegaciones, se dictó por el Ministerio de Agricultura, Pesca y alimentación una ORDEN con fecha 24 de octubre de 1994, por la que se desestiman los recursos contra la resolución de 28 de junio de 1993, antes referida, y se establece que "resulta ajustado a derecho el acto impugnado así como la reasignación de la cantidad de referencia correspondiente a la explotación ganadera "Mas Mundo" de D. Alejandro y D. Carlos Ramón , acordada en la resolución del SENPA de 28 de junio de 1993, en el sentido de establecer ... una cantidad de referencia conjunta a la explotación a nombre de ambos ganaderos, debiendo considerarse dicha cantidad de referencia como la suma de las asignaciones que individualmente y con carácter provisional fueron concedidas a cada uno de ellos." En dicha orden se procedió a la asignación de una cantidad de referencia conjunta a la explotación con una cuota 92/93 de 873.044 Kgs.
El actor solicitó la reasignación de la cantidad de referencia solicitando su desglose separado entre ambos ganaderos, sin recibir contestación de la Administración, por lo que intentó aportar su cuota lechera a la sociedad AULET BATLLE, S.L. La dirección General de Producció i Indústries Agroalimentàries de la Generalitat de Catalunya le indicó que para realizar dicha aportación la solicitud debería contar con el visto bueno de D. Alejandro . El demandado se ha negado repetidamente a prestar dicho consentimiento para la venta o transmisión de la cuota lechera, motivo por el cual se presentó la correspondiente demanda por abuso de derecho y se solicitó la correspondiente indemnización.
SEGUNDO.- La Sentencia de instancia señaló que la jurisdicción contencioso administrativa ha resulto mediante resolución firme la cuestión de la titularidad de la cuota lechera, por tanto el contenido de la OM de 24 de octubre de 1994 es irreversible, como también lo es el de la OM de 13 de octubre de 1993 y aunque no fuera así, carece este Juzgado, como órgano de la jurisdicción civil, de potestad jurisdiccional para conocer de la revisión de actos de las Administraciones públicas. Por tanto, actualmente existe una cuota lechera de 873.044 kg asignada conjuntamente a la explotación Mas Mundo y a nombre de las dos partes en litigio.
Entiende que Alejandro usó un derecho que tenía asignado conjuntamente con el actor, sin individualización de partes a cada uno de ellos. Esta falta de determinación en la resolución administrativa impide declarar acreditado, de forma contundente, que el demandado usara el derecho que tenía reconocido por la Administración de forma abusiva o antijurídica, pues no se aprecia en ninguna de las resoluciones judiciales o administrativas que se fijasen limitaciones a cada uno de los titulares en el ejercicio de su derecho conjunto, y que hubiesen sido rebasados por el demandado al usar la totalidad de la cuota lechera que tenía atribuida conjuntamente con el actor.
Por tanto, entiende que ha de ser desestimada la demanda por no haber abuso de derecho, con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora en su recurso de apelación argumentando que: una vez reconocida la titularidad la cuota lechera, debe aplicarse la normativa sobre la copropiedad. La cuota lechera no está asignada a Mas mundo, sino a sus titulares que tienen que ser personas físicas o jurídicas. Se debe aplicar la normativa de la copropiedad. En este supuesto cuando solamente es usada por uno de ellos, le está usurpando la restante parte de la cuota. Si no se dice nada hay que acudir al Código civil. No procede la condena en costas porque se le reconoce la titularidad de la cuota.
TERCERO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior cabe indicar, como hizo la sentencia de instancia, que la jurisdicción contencioso administrativa ha resuelto mediante resolución firme la cuestión de la titularidad de la cuota lechera, por tanto el contenido de la OM de 24 de octubre de 1994 es irreversible, como también lo es el de la OM de 13 de octubre de 1993. Por tanto, estamos ante una titularidad sobre la cantidad de referencia, conjuntamente, a D. Alejandro y D. Carlos Ramón . En esta asignación de titularidad debemos destacar dos cosas: 1) la titularidad de la cantidad de referencia corresponde a las personas físicas que se designan como titulares, no a la explotación (ya que un explotación no puede ser titular de ningún bien), 2) esta titularidad se ha asignado conjuntamente, por tanto, nos encontramos ante una situación de comunidad, en la que hay diversas personas que tienen derecho sobre un mismo objeto.
Ahora bien, en relación a la naturaleza de esta comunidad, cabe afirmar que no necesariamente nos encontramos ante una comunidad romana o una comunidad ordinaria indivisa, regulados en los artículos 392 y ss CC y en los artículos 552-1 y ss CCCat . En nuestro ordenamiento jurídico existen diversas formas de organizar una pluralidad de titularidades sobre un mismo bien, desde las antiguas comunidad romana y comunidad germánica, hasta las más recientes, como la propiedad horizontal, la comunidad por turnos o la medianería.
En este sentido, la comunidad sobre la cantidad de referencia (cuota lechera) difiere claramente de la comunidad ordinaria indivisa, ya que no se hace una atribución por mitades indivisas (la orden asigna la cantidad de referencia "conjuntamente"), tampoco se concede la facultad de salir de la indivisión en cualquier momento y, finalmente, tampoco se permite la venta de la parte correspondiente a cada uno de los titulares. Por tanto, parece que no hay titularidades independientes y diferentes, sino una titularidad conjunta.
En los expedientes administrativos queda acreditado que no es posible la transmisión ni la cesión de la participación de uno de los cotitulares sin el consentimiento del otro. Desde esta perspectiva, el titular que pretende ceder su parte de la cuota debe obtener el consentimiento del otro cotitular. Por tanto, esta petición se presenta desde la perspectiva de la persona que ha de prestar el consentimiento como una facultad, no como una obligación. De forma que el titular que ha de prestar su consentimiento no está obligado a conceder su autorización, ya que se trata de una titularidad conjunta a nombre de los dos titulares. En el supuesto de autos, D. Alejandro no está obligado a permitir la venta o la cesión de la titularidad de D. Carlos Ramón , sino que está facultado para conceder dicha autorización o, simplemente, a no hacerlo. Por tanto, se trata de una opción que depende de su propio criterio y no incurre en abuso de derecho en el caso de que no preste su consentimiento.
Según la STS de 21 de diciembre de 2000 , "sobre el abuso de derecho, «... la doctrina jurisprudencial, inicia su evolución a partir de la conocida sentencia de 14-2-1944 ( RJ 1994, 293 ) , en la que se establecen unas líneas fundamentales, que allí se enumeran de la siguiente forma: "a) uso de un derecho , objetiva o externamente legal; b) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar, o sencillamente sin un fin serio y legítimo), o bajo forma objetiva (cuando el daño procede de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho)". Se puede concretar esa doctrina afirmando, que los derechos subjetivos tienen unos límites de orden moral, teleológico y social, y cuando se obra en aparente ejercicio de un derecho, traspasando en realidad los límites impuestos al mismo por la equidad o la buena fe, con daño para terceros, se incurre en responsabilidad; en estricto sentido, quien usa de su derecho no puede cometer abuso alguno, abusa quien ejecuta un derecho que realmente la Ley no le ha concedido. La doctrina científica critica el margen de inseguridad, que el indispensable arbitrio judicial puede producir al fijar los límites del derecho subjetivo de acuerdo con su fin, pero conviene puntualizar, que el examen subjetivo de la conducta del agente en función del móvil y del fin, está limitado objetivamente por la función social que corresponde al derecho ejercitado, y tiene como ámbito propio el de no poder invocarse, cuando la sanción del exceso pernicioso en el ejercicio de un derecho está garantizado por un precepto legal, o dicho de otro modo, el abuso del derecho es una institución de equidad para la salvaguarda de intereses que todavía no alcanzan una protección jurídica...» ( S. 25-9-1996 , entre otras). Resulta evidente que en este caso no se ejercía el derecho con una finalidad de perjudicar, sino que estaba asistido por un fin serio y legítimo, ya que se trataba de una cuota lechera articulada junto a la explotación agraria de la que es titular el demandado.
CUARTO.- El hecho de que no se pueda obligar a D. Alejandro a vender la cantidad de referencia no agota el tema de controversia, ya que el actor también solicita el pago de 261.623,58 euros hasta la campaña 2005/2006, fijándose en ejecución de sentencia el importe correspondiente al período de 2006/2007 y siguientes hasta la fecha del efectivo cumplimiento de la sentencia que se dicte.
En este supuesto, es necesario recordar que la titularidad sobre la cantidad de referencia pertenece conjuntamente a D. Alejandro y a D. Carlos Ramón y, por tanto, se trata de una comunidad sobre un bien. Además, es norma generalizada en todos los tipos de comunidad, con independencia de su naturaleza, el hecho que un bien en común no puede beneficiar a uno de los cotitulares y excluir al resto, sino que el objeto o el derecho en común debe beneficiar a todos los cotitulares. En el caso de autos, desde el año 1992 solamente uno de los cotitulares ha venido utilizando la cuota lechera, excluyendo al otro cotitular de sus derechos de uso, goce y disfrute. Esta forma de proceder va en contra de la esencia de la comunidad y del hecho de que la cantidad de referencia se haya atribuido de forma conjunta a dos personas. La cantidad de referencia no pertenece a D. Alejandro de forma exclusiva, sino que pertenece a D. Alejandro y a D. Carlos Ramón , de forma conjunta.
Por tanto, si uno de de los cotitulares está aprovechando exclusivamente la cantidad de referencia debe liquidar los beneficios generados con el otro cotitular. En este sentido, debemos diferenciar los beneficios derivados de la explotación ganadera de los beneficios derivados de la titularidad de la cuota lechera (o cantidad de referencia). Los beneficios derivados de la explotación ganadera corresponden al propietario de la explotación ganadera, es decir a D. Alejandro ; sin embargo los beneficios derivados de la comunidad sobre la cuota lechera corresponden a D. Alejandro y a D. Carlos Ramón .
Los beneficios derivados de la cuota lechera han sido valorados por el perito Sr. Casellas, que realiza un informe y valoración de la cesión temporal de una cuota lechera. Esta valoración se realiza a partir de los precios obtenidos por el perito de fuentes propias, como administrador de una asesoría de técnica agraria, estableciendo los precios como una media de las transacciones realizadas y multiplicándola por la mitad de la total cuota de referencia que correspondería a D. Carlos Ramón , es decir, por 436.522 Kg. Entendiendo que la otra mitad es la que corresponde a D. Alejandro . Según el citado perito, en el período que va desde la campaña 1993/1994 a la campaña 2004/2005 se establece que el valor de la citada cuota lechera es de 255.133,68, según informe de 24 de febrero de 2006. Además, se establece un valor de 6.489,90 euros para el año 2005, según informe de 4 de abril de 2006. Ascendiendo en total a 261.623,58 euros, cantidad solicitada por el actor en el suplico de su demanda.
QUINTO.- En el suplico de la demanda, tras la petición de pago de la cantidad de 261.623,58 euros, también se solicita el pago de otras cantidades futuras "fijándose en ejecución de sentencia el importe correspondiente al período 2006/2007 y siguientes hasta la fecha del efectivo cumplimiento de la sentencia que se dicte".
No procede admitir dicha petición por ser contraria a lo establecido en los artículos 219 y 220 LEC . Dichos artículos prohíben expresamente al actor una acción meramente declarativa de su derecho al pago de una cantidad de dinero si esa solicitud no va acompañada de la petición de condena al demandado al pago, siendo necesario, además, la cuantificación de su importe, pues la Ley no admite solicitar su determinación en ejecución de sentencia. Según dichos artículos no puede realizarse una condena de futuro, sino que la sentencia de condena debe establecer el importe exacto de las cantidades debidas o, en su caso, establecer con claridad y precisión las bases para la posterior liquidación que, en todo caso, deberán reducirse a una mera operación aritmética. Por tanto, por lo expuesto, en este supuesto no cabe admitir la condena al pago de las cantidades futuras, por ser contrario a lo establecido en la LEC.
SEXTO.- En atención a todo lo expuesto, se ha de estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, revocando la sentencia de instancia, estimar parcialmente la demanda rectora de autos y condenar a la demandada a pagar a la actora la suma de 261.623,58 euros, más los intereses de dicha suma desde la interpelación judicial, y sin hacer imposición de las costas causadas en la instancia al no haberse rechazado totalmente las pretensiones de ninguna de las partes (art.394.2 LEC ).
En cuanto a las costas devengadas en esta alzada, no ha lugar a efectuar imposición de las mismas a ninguno de los litigantes al haberse estimado parcialmente el recurso (art.398.2 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón , frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario número 279/2007 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Mollet , y revocando la misma, estimamos parcialmente la demanda rectora de autos y condenamos a la demandada a pagar a la actora la suma de 261.623,58 euros, más los intereses de dicha suma desde la interpelación judicial, y sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia
No ha lugar a efectuar imposición de las costas causadas en esta alzada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

